Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: M.E.C.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.376.550, Asistida por F.C.P., en su carácter de Consejero de protección del Niño y el Adolescente del Municipio Iribarren Estado Lara.

DEMANDADO: E.J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.627.135 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna, de Diez (10) años de edad Y Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna, de Seis (6) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 9 de Mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal el Consejero de protección del Niño y el Adolescente del Municipio Iribarren Estado Lara, a instancia de la ciudadana M.E.C.P., para exponer que en fecha 6 de mayo del 2002 se presentó ante las oficinas administrativas de este Consejo la mencionada ciudadana para denunciar que el ciudadano E.J.V.A. ya identificado, no aporta la Obligación Alimentaria establecida en el acto conciliatorio por ante este oficina en fecha 2 de Enero del 2002 donde se comprometía a cancelar Veinte mil Bolívares (20.000,00Bs.) semanales, debido a lo antes expuesto es que solicitó a este tribunal tomar las medidas correspondientes tomando en cuenta el desacato de autoridad previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y se restituya los derechos violentados a favor de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos procreados, copia simple de la denuncia realizada ante dicho ente administrativo, así como la copia simple del acta de conciliación.

En fecha 16 de Mayo de 2.002, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, oficiar al ente empleador y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13/06/02 el Alguacil C.P. consigna la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue efectuada en fecha 03/06/02. En fecha 01/08/02 el Alguacil R.T. consigna la boleta de citación practicada al ciudadano demandado y la cual fue lograda en la misma fecha (folio 21).

En fecha 06 de Agosto de 2.002, oportunidad para que tuviera lugar el Acto de contestación a la demanda, el tribunal dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación, ni por si ni por medio de apoderado, declarándose desierto el acto Conciliatorio entre las partes en juicio (f. 22). En fecha 18 de Septiembre de 2.002, consta auto del Tribunal en donde se deja constancia que en el lapso para promover y evacuar pruebas las partes en juicio no presentaron las mismas (f. 29). A los folios 35 al 37, consta el texto informe social practicado por la Lic. Daniela Sánchez.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

De las pruebas documentales que cursan a los folios 10 y 11 del presente asunto, se desprende que los dos niños beneficiarios de los alimentos tienen establecida su filiación con relación a ambos padres, y son ellos quienes tienen que efectuar un aporte suficiente para satisfacer las necesidades que su corta edad exige.

Segundo

Es necesario analizar la capacidad económica de ambos padres, por un lado tenemos que la madre demandante, afirma en el informe social estar desempleada, sin embargo se desprende del expediente que es ella quien ha aportado todo el monto de la Obligación Alimentaría, debido a que el propio padre en el informa ya comentado confiesa que tiene 4 meses que le suministra obligación alimentaría a sus hijos. El padre trabaja en una ruta, la 11, de transporte público, de esta actividad deriva ingresos con los cuales puede contribuir al mantenimiento de sus hijos.

Tercero

Del texto del Informe social que cursa en autos se evidencia las condiciones precarias desde el punto de vista económico en que viven los hijos, y la necesidad que tienen de que el padre efectúe esos aportes para mejorar la calidad de vida. El padre en la entrevista, ante la Lic. En Trabajo Social, afirmo tener otro hijo de su actual pareja, le fue requerida la partida de nacimiento, y sin embargo en ningún momento la consignó. Ante la aludida funcionaria confiesa que gana 15.000.°° Bolívares diarios.

Cuarto

El demandado fue citado personalmente tal como se evidencia del contenido del folio 21, sin embargo no asistió al acto conciliatorio, no contestó la demanda, no promovió pruebas, y la única activad procesal que tuvo fue la cooperación para la elaboración del Informe Social ya comentado.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana M.E.C.P. , en contra del ciudadano E.J.V.A., ambos identificados, y se fija como monto de la obligación alimentaría que el obligado debe pasar a sus hijos en la cantidad equivalente al Veinticinco Por Ciento (25%) de los ingresos brutos Mensuales, del padre, tomando como referencia la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450.000.°°), suma que debe ser pagada en cuatro cuotas semanales de igual monto, a partir de la fecha 14/03/2005. Para la contribución de los gastos navideños el padre deberá aportar en beneficio de sus hijos la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000.°°) durante la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. El aporte para cada inicio de año escolar de los niños, el padre deberá aportar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.°°) los cuales serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En cuanto a los gastos de salud de los niños, serán cubiertos por los órganos de públicos de salud, y en caso de que los niños requieran medicinas, estas serán cubiertas por ambos padres.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.C.. Años: 194º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. E.O.T..

La Secretaria

Abg. A.E.A.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:15 p.m.

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

EOT/AA/William.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR