Decisión nº PJ0722010000396 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 9 de abril de 2010

Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000313

JUEZA: ABG. F.S.

FISCAL:(A) Abg. M.E.P., Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: J.A.L.L., Venezolano, natural de natural de V.E.C., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19-12.1.975, casado, Obrero, reside Barrio La Estancia, Calle Araguaney, casa numero 104-02, hijo de A.L. (v) y de J.L. (v), titular de la cédula de identidad V-13.435.300, Teléfono: 0424-349413, 0414-5214594.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.

DEFENSA: Abg. M.O., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo.

VICTIMA: Y.M.R.C.

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.M.R.C.,toda vez que siendo las 03:45 horas de la MADRUGADA, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera 4-512, conducida por el funcionario policial Cabo Segundo (PC) Ali Lozada, PLACA 2282, por la carretera Nacional Trincheras Naguanagua, frente a la Estación de Servicio La Luz, avistamos a una ciudadana, quien nos hace seña, detenemos la unidad, se identifico como R.C.Y.M. nos señalo a una persona quien era su ex esposo, y nos informa que el mismo con una botella la había agredido en la cabeza, motivo por el cual practicamos la detención del ciudadano, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalisticos, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: LOYO LINAREZ J.A., Venezolano, natural de natural de V.E.C., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19-12.1.975, casado, Obrero, reside Barrio La Estancia, calle Araguaney, casa numero 104-02, hijo de A.L. (v) y de J.L. (v), titular de la cédula de identidad V-13.435.300, seguidamente se le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado la ciudadana agraviada, al Hospital Carabobo donde fue atendida por el S.C., MSAS 70877, CDM 829, CIV-15.490.136, quien le suturo la herida en la cabeza con seis puntos, no entregándonos informe médico, seguidamente procedimos a trasladar al Comando al ciudadano en calidad de detenido y a la ciudadana en calidad de agraviada para tomarle un acta de entrevista, una vez en el Comando efectúe llamada telefónica a Control Carabobo, donde recibió el Cabo primero (PC) M.P.F., placa 3777, quien luego de una breve espera me informo que dicho ciudadano se encuentra SOLICITADO según Expediente GP-01-P-2007-00499, de fecha 19-12-2.007, por el Juzgado Primero de Control, del Estado Carabobo, por los delitos Resistencia a la Autoridad, Amenaza a la vida, Porte Ilícito de Arma de blanca, seguidamente le efectúe llamada telefónica a la Doctora M.E.P., Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordeno que se realizaran las respectiva actuaciones.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las establecidas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley especial. Así como Las medidas de protección contenidas en el art. 87 ordinales 3 5° Y 6° ejusdem. Solicito Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.

Acto seguido se ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra en las instalaciones del Tribunal la ciudadana Y.R., CI: 16.593.659, y expone: “El me dio con la botella el me tenia agarrado por las manos y no dejaba irme, yo estaba a la orilla del rio de donde nosotros vivíamos, y dijo que le estaban lanzando botellas pero yo vi cuándo el me agarro y me lanzo la botella y le dijo la policía que supuestamente nos venían siguiendo unos ladrones. ”

Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identificó J.A.L.L., Venezolano, natural de natural de V.E.C., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19-12.1.975, casado, Obrero, reside Barrio La Estancia, Calle Araguaney, casa numero 104-02, hijo de A.L. (v) y de J.L. (v), titular de la cédula de identidad V-13.435.300 Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar, y expone: “ Cuando paso el accidente yo llegue a la casa como a las 10:00 de la noche con comida, mi esposa no se encontraba ahí y cuando paso el accidente fue a la 01:00 a.m. y ella no estaba ahí, yo tuve un intercambio de palabra con ella y los amigos que estaban con ella me dieron con una botella en la cabeza y la segunda de las botellas yo me agache y le dio a mi esposa, lo que paso es que ellos dijeron que fui yo, y luego cuando llego la policía le dijeron que había sido yo, nosotros tenemos problemas porque ella llega tarde a la casa y ella lo que quiere es que yo me vaya de ahí. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. M.O., expone: “Escuchada aquí la exposición de mi representado donde informa al tribunal que las lesiones sufridas por la victima fueron causados por una botellazo que le lanzo el ciudadano Charlie al, y al momento de esquivarlo le pego a la ciudadana Yamilet victima de este proceso, es por lo que solicito la libertad de mi representado amparado en el art. 49 Ord. 2 Constitucional, y en el supuesto de que este Tribunal no acuerde lo solicitado por la Defensa, solicito que se desestime el ordinal 8vo del Art. 256 del COPP ya que mi representado es un ciudadano de escasos recursos y seria de imposible cumplimiento para él, por cuanto en las actas hay una duda sobre quien causo las lesiones que sufrió la víctima, insto en este acto a la Fiscal a realizar una investigación exhaustiva y as buscar a verdad. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 08 de abril de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 07-04-201, suscrita por el funcionario J.E. , que riela al folio tres (03) el acta de entrevista realizada a la víctima, la declaración de la misma en la sala de audiencia, todos estos argumentos elementos de convicción hacen estimar que el ciudadano J.A.L.L., puede ser autor o participe de la comisión del hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano J.A.L.L., el día 07-04-2010, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haberse cometido los hechos punibles y señalado por la victima como la persona que la agredió físicamente, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. M.E.P., lo solicitó en el momento de la audiencia, además del objeto protegido por la Ley Especial, y la finalidad de la misma, y en vista de que ambos ciudadanos tanto la víctima como el agresor requieren de la ayuda de especialistas y así evitar males mayores, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor ciudadano J.A.L.L., las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92, ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 2º 3º 5 y 9º del artículo 256 del COPP, la obligación de presentar una persona que funja como custodia, la presentación cada treinta (30) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia actualizada, la prohibición de frecuentar sitios donde expenda bebidas alcohólicas; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 3°, 5º, 6º y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, la salida inmediata del agresor del hogar en común, no acercársele a la víctima y no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como la de frecuentar sitios donde sean expedida los mismos. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano J.A.L.L., arriba identificado, las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92, ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de igual manera las Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad, contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 9º, de igual manera las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario

Abg. Alexander García.

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ASUNTO: GP01-S-2010-000313.

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