Decisión nº 10911 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Exp.: 7626 Sent.: 10.911

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º Y 152º

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTES: M.E.P.G.

DEMANDADOS: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ)

MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

II

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2011 ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con Sede en el edificio Arauca, la Abogada en ejercicio M.E.P.G., actuando en representación de sus derechos e intereses, acompañada en ese acto por el profesional del derecho L.J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.310 y 140.488, respectivamente, instauró demanda contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), constituida mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29-05-1891, según consta en su compilación legislativa interna, y cuya reapertura se efectuó por decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, en fecha 15-06-1946, publicada en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035, de esa misma fecha; por motivo de PAGO DE LO INDEBIDO.

De lo anteriormente expuesto, se observa entonces que la demandante M.E.P.G., funda su pretensión contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), Institución esta que, en reiteradas oportunidades, ha sido considerada con el carácter de Instituto Autónomo por el Tribunal Supremo de Justicia. Ejemplo de ello lo constituye la Sentencia No. 02751 emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 20-11-2001, que señala:

...En efecto, cabe señalar que, tanto los institutos autónomos como las universidades nacionales cuentan con personalidad jurídica propia, que les permite ser titular de derechos y obligaciones, por lo cual manejan una actuación totalmente distinta de la República. Asimismo, disponen de un patrimonio propio, independientemente del fisco nacional que les permite gozar de autonomía, haciendo posible la dirección de su propia administración.

Estas razones que, naturalmente son de la esencia de las referidas instituciones, aunado al hecho de que su finalidad va dirigida al servicio de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley de Universidades, hacen posible la asimilación de las universidades a la categoría de los institutos autónomos, a los efectos de considerarlas incluidas dentro de los entes contemplados en el numeral 15, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En razón de ello, resulta procedente su ubicación dentro del fuero jurisdiccional contencioso administrativo…

(Destacado del Tribunal)

Ahora bien, respecto a la figura de los institutos públicos, y más en específico de los institutos autónomos, la Ley Orgánica de la Administración Pública, señala lo siguiente:

Artículo 96: “Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas”.

Artículo 101: “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”. (Destacado del tribunal)

En razón de la Ley y jurisprudencia antes plasmadas, y tomándose en cuenta que LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), es considerada como una persona jurídica de derecho público de naturaleza fundacional, dotada de patrimonio propio e independiente, quien aquí decide evidencia que la controversia planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativa, porque al constituir el accionado una persona objeto de derecho público, a la cual la parte actora le reclama la restitución de lo mal pagado que violó su legítima, escapa de éste Tribunal su conocimiento, en virtud de las atribuciones concedidas a la jurisdicción antes nombrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1315 de fecha 08-09-2004, emanada de la Sala Político Administrativa, asentó lo siguiente:

…tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y ;

2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria…

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

(Destacado del Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa conocer, por el principio de competencia indicado anteriormente, de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda en la que el sujeto pasivo es LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), el cual es un Instituto Autónomo; en consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en razón de la Materia, por lo cual es necesario que se decline al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que este Tribunal es INCOMPETENTE, en razón de la MATERIA, para conocer de la presente causa. En consecuencia:

  1. - DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose remitir el presente expediente en forma original al referido Juzgado. Remítase con oficio.

2- Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.911.-

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR