Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de abril de 2005

195° y 146°

Expediente N° 10.624

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: M.E.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.095.917.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.N.S.R. y B.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.003 y 8.367, en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.103.605, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.677.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2003 por la parte demandada, ciudadano A.A.M. en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 4, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda por Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana M.E.P.M. en contra del ciudadano A.A.M..

Capitulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con demanda incoada el 07 de noviembre de 2000 ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 05 de diciembre de 2000, la admite cuanto ha lugar en derecho, decretando medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, siendo éstas la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad del demandado, así como la prohibición de su salida provisional del país. De igual modo, fue ordenado tanto el emplazamiento del demandado y la notificación del Ministerio Público, como la oportunidad para los actos de ley.

El 25 de enero de 2001 el Alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.

En fecha 25 de abril de 2001 la Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se da por notificada.

En fecha 21 de mayo de 2001 el Tribunal de Primera Instancia acordó la citación por cartel de la parte demandada y, en fecha 25 de junio de 2001 la parte actora consignó la publicación del cartel de citación del demandado.

En fecha 28 de junio de 2001 el demandado procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2001, el Tribunal de la primera instancia fijó la oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2002 el Tribunal de la primera instancia acordó medida de embargo por el treinta por ciento (30 %) de los bienes del demandado sobre los cuales pesaba la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2000, en vista del desinterés demostrado por el demandado con respecto al cumplimiento de los derechos de sus hijas.

En fecha 22 de marzo de 2002, el demandado consignó diligencia en la que hace del conocimiento del Tribunal que no fue notificado para la realización del acto conciliatorio, señalando que había un error en la dirección procesal y aclarando cuál es la correcta dirección, y por último, se da por notificado para la realización del acto conciliatorio.

El 03 de diciembre de 2002, la Secretaria de las Salas 1 y 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, levanta acta con la finalidad de dejar constancia de que las partes comparecieron al Tribunal al acto de conciliación, haciéndose presentes mediante diligencias, no produciéndose conciliación alguna.

En fecha 04 de julio de 2003, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda.

En fecha 13 de junio de 2003 la parte demandada solicita aclaratoria de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003.

El 17 de junio de 2003, la parte demandante apela de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003. De igual modo en esa misma fecha, apela el demandado de la misma sentencia, siendo oídas en ambos efectos ambas apelaciones por auto de fecha 04 de julio de 2003.

En fecha 29 de julio de 2003 se dio por recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, fijándose el lapso de diez (10) calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Por auto del 11 de agosto de 2003, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de diez (10) calendarios consecutivos para dictarla.

En fecha 21 de junio de 2004, la parte demandante presenta escrito ante esta Alzada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo II

Límites de la controversia

Alegatos de la Parte Actora

La parte actora interpuso formal demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano A.A.M., narrando que de su matrimonio con éste, nacieron las menores M.A. y M.L.A.P., y que el vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de abril de 2000, en la cual quedó acordada la guardia y custodia de las menores a su madre, hoy demandante.

Continúa señalando que con dicha sentencia quedó homologado el acuerdo económico sobre la manutención de las menores hijas contenido en la solicitud de divorcio conforme a la causal del artículo 185-A del Código Civil, intentada por ambos cónyuges en fecha 24 de noviembre de 1.999, explicando en el libelo de la actual demanda los términos en que quedó expresado el acuerdo, según consta en anexo marcado con la letra “E”.

Sostiene que desde la fecha del acuerdo sobre la pensión de alimentos acordada por ambas partes hasta la presente fecha, el padre de las menores no ha cumplido en forma alguna con el pago de las cuotas de alimentos ni de ninguna de las otras obligaciones fijadas, como fueron las correspondientes al cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que se corresponden con gastos escolares, de útiles, inscripción anual de colegio, uniformes, ni tampoco con la obligación de contratación inmediata para la fecha del acuerdo de un Seguro de Cirugía y Hospitalización anual para las menores.

Alega la parte demandante que carece de los medios económicos suficientes para cubrir la manutención total de las menores, que ha sido cubierta por los abuelos de las mismas, señores R.P. e H.M.d.P., calculando la obligación alimenticia en mora a cargo del padre deudor “consuetudinario y remiso” en la cantidad de cuatro millones novecientos veintiocho mil ciento dieciséis Bolívares (Bs. 4.928.116,00).

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la demandante sostiene que ha determinado que aquél es propietario de los siguientes bienes: un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio EDUE, ubicado en la Avenida 104 en la Urbanización Los Colorados, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C.; un inmueble constituido por una oficina distinguida M-E, ubicada en la Mezzanina del Edificio OFICENTRO 108, ubicado en la avenida Díaz Moreno, ubicado en la misma jurisdicción; y un número indeterminado de acciones en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

Fundamenta su acción en los artículos 366, 365, 375 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el acuerdo económico contenido en la solicitud de divorcio interpuesto conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, cuyas cláusulas regularon las obligaciones de alimentos de ambas partes.

Solicita que se intime al demandado al pago de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 4.928.116,00) por concepto de pensiones atrasadas, no pagadas, intereses y otras obligaciones convenidas.

Por último solicita que la demanda sea declarada con lugar.

Alegatos de la Parte Demandada

En la oportunidad a la contestación de la demanda el ciudadano A.A., alega, en primer lugar, que no fue notificado de la sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial entre su persona y la de la demandante, por lo que aún no habría lugar al nacimiento de las obligaciones que se desprenden de la mencionada sentencia, tal como lo es, la obligación de depositar en una cuenta bancaria mencionada en el libelo, las cantidades establecidas por concepto de pensión de alimentos.

De igual modo, “opone” la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de los “presuntos apoderados” de la parte actora, pues no se habrían cumplido las formalidades legales para el otorgamiento del poder, pues en la nota de autenticación el ciudadano notario no menciona que tuvo para su vista, agregación y devolución la sentencia, según lo evidenciado del folio siete (7) del expediente.

Asimismo niega, rechaza y contradice en su totalidad las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, específicamente que se haya negado al pago de la pensión alimentaria, pues venía cumpliendo en forma reiterada y en proporciones mayores a las acordadas con su ex cónyuge, el pago de lo debido.

Igualmente narra que complace a sus hijas en todo aquello que le solicitan, siempre y cuando esté a su alcance y no represente excesos innecesarios, y es por ello que solicita a la Juez que le exija a la demandante la presentación ante el Tribunal de los originales o en su defecto copias certificadas, de sus estados de cuenta, correspondientes a la cuenta bancaria N° 0108-0200094030 del Banco Provincial, desde la fecha que interpuso su solicitud, así como que presente el soporte de los montos aportados por los abuelos de la niña, pues contradice que éstos últimos ciudadanos sean quienes soporten la manutención total de los menores.

Niega que haya incumplido con su obligación de suscribir una Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía en protección de la salud de sus hijas, pues de las copias fotostáticas de los recibos y contratos de seguros marcadas “C1”, “C2”, “C3” , “C4” y “C5” se desprende que ha cumplido con su obligación.

En cuanto a los gastos odontológicos, alega que la madre de las niñas jamás le participó de dichos tratamientos, pues en su familia y entre sus más íntimas amistades existen muchos profesionales en la materia de odontología que hubiesen tratado a sus hijas por un monto menor al que la demandante dice haber pagado.

Respecto a los gastos de útiles escolares, uniformes y matrícula escolar, alega que hace aportes pecuniarios por encima de los requeridos para cubrir los gastos que estos conceptos representan.

En cuanto a su capacidad económica, alega que es un profesional del derecho que se dedica exclusivamente al ejercicio de su profesión, con altos y bajos económicos, sin que ello signifique situaciones de riqueza o pobreza.

Asimismo señala que es falso que posea un apartamento destinado a vivienda, que forma parte de un edificio denominado EDUE, por lo cual solicita al Tribunal que exija a la demandante la presentación del documento de propiedad del mencionado inmueble, mediante copia certificada emanada de la Oficina de Registro respectivo.

Con respecto al inmueble señalado como oficina de demandado, éste alega que es el único propietario del local que constituye su único asiento de trabajo y única fuente de ingresos, de donde provienen los fondos para la manutención de sus hijas, la suya y la de su hogar.

Respecto a las acciones en la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A. N. T. V.), señala que las ha mantenido como garantía y fondo de ahorro para ellas, y que desconoce su valor nominal.

Solicita al Tribunal la revisión y modificación de la guarda de sus menores hijas, con fundamento en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así mismo, que se le obligue a cumplir con el régimen de visitas y períodos vacacionales, y que prohíba a la abuela materna de las niñas el traslado de las niñas, fuera de la jurisdicción del Estado Carabobo y más aún, fuera del país sin el consentimiento de su padre.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

En primer termino corresponde a esta alzada verificar los aspectos que en forma previa a sostenido el demandado en la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en donde alega que la sentencia que declaró disuelto el vinculo conyugal sostenido entre las partes no le fue notificada, impidiéndole de esa manera el ejercicio de sus derechos frente al fallo judicial y en tal sentido considera que no hay lugar al nacimiento de las obligaciones que se desprenden del mencionado fallo judicial.

Efectivamente las pretensiones de la demandante lo constituyen el pago de las obligaciones alimentarías fijadas en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el 10 de abril del año 2000, cuya copia certificada fue producida junto con el libelo de demanda.

La sentencia en referencia fue producida marcada con la letra “D” junto con el libelo de demanda y corre inserta a los folios del 12 al 16 del presente expediente (ambos inclusive), siendo apreciada por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia la resolución judicial que declara la procedencia del divorcio formulado por los ciudadanos M.E.P.M. y A.R.A.M..

En la sentencia que se comenta se establece que el padre suministrará por concepto de obligación alimentaría la suma de Bs. 230.000,00, mensual, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por las niñas M.A. y M.L., así como la contratación de una póliza de seguros de cirugía y hospitalización para las niñas.

En la sentencia no se ordena la notificación de las partes y, si la misma no ha quedado definitivamente firme, es un argumento que debe ser alegado en todo caso por la parte al Tribunal que conoce del referido expediente, además de que el demandado no trajo a los autos prueba alguna que permita concluir que dicho fallo judicial está pendiente por resolver el ejercicio de algún recurso procesal que eventualmente haya podido intentar.

En razón de lo anterior es improcedente la pretensión del demandado de que en este juicio de obligación alimentaria se discuta el carácter de cosa juzgada de la sentencia por la cual se fija la obligación alimentaria que debe asumir el demandado para con sus hijas. ASI SE DECIDE.

También alega el demandado la existencia de una cuestión previa con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el poder otorgado a los abogados que intentan la demanda no está otorgado en forma legal.

La figura de las cuestiones previas no está contemplada en el procedimiento especialísimo referido a las solicitudes de alimentos, sin embargo en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste al demandado, este sentenciador permite la posibilidad de que el alegato de ilegitimidad que invoca el demandado sea revisado como una defensa.

Siguiendo este orden de ideas, constata esta alzada que marcado con la letra “A”, cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente riela el documento poder otorgado por la ciudadana M.E.P.M., a los abogados B.S.R. e I.N.S.R., para que en representación de sus hijas de las cuales ejerce la guarda y custodia según la sentencia de divorcio ya comentada, sostengan y defiendan sus derechos e intereses.

Tal y como lo estableció la Juez de la primera instancia está perfectamente demostrada la filiación de la demandante M.E.P., con relación a sus hijas M.A. y M.L., según actas de nacimiento que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda con las letras “B” y “C”, cursantes a los folios del 08 al 11 (ambos inclusive) del presente expediente, las cuales aprecia este juzgador en todo su valor y mérito probatorio por su naturaleza de documento público.

En la sentencia de divorcio que ya ha sido valorada por este sentenciador se establece con claridad que la guarda y custodia de las niñas es ejercida por la madre y los derechos de petición, de defensa de derechos y el derecho a la justicia que tienen todos los niños y adolescentes, los cuales pueden ser ejercidos personalmente y sin duda a través de sus representantes legales o aquellos que hayan sido designados judicialmente, como por ejemplo en el caso de la madre que detenta la guarda y custodia de sus hijos, quien más calificado para ejercer su representación incluso judicialmente, siendo en consecuencia improcedente la pretensión del demandado en este sentido. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud de revisión de guarda y custodia efectuada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esta alzada considera que existe una inepta acumulación de pretensiones entre la solicitudes de prestación alimentaria y guarda y custodia y claramente el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que las solicitudes de guarda y alimentos deben cursar en procedimientos separados, por lo tanto si el demandado considera que existe hechos que permitan revisar la guarda y custodia concedida a la madre de sus hijas, debe en todo caso instar el procedimiento correspondiente, siendo improcedente tal pretensión. ASI SE DECIDE.

De seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el juicio sobre la procedencia o no de las pretensiones de la demandante referidas al cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado para con sus hijas.

En este orden de ideas, este juzgador es de la opinión de que la obligación alimentaria debida a los hijos da lugar a diversos debates judiciales y que tienen como fin la satisfacción en el cumplimiento del deber alimentario y entre los cuales pueden mencionarse la fijación de pensión alimentaria, la revisión de pensión de alimentos, la fijación alimentaria extra-litem y su ejecución, así como el cumplimiento de la obligación alimentaria como un proceso cautelar autónomo.

Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derechos de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescente”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior de niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio e interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria son de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, para lo cual el Estado debe asumir a través de sus órganos la tutela del cumplimiento de tales obligaciones, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencia su intención de evadir su responsabilidad.

Las consideraciones anteriores son necesarias a los fines de una mejor comprensión de esta decisión, toda vez que la parte actora sostiene que había sido homologado el acuerdo económico alcanzado por las partes sobre la manutención de sus hijas, siendo irrespetado por el padre.

En el caso bajo revisión al demandado no se le comprueba su capacidad económica al ejercer libremente la profesión de la abogacía para el momento en que fue delimitada la controversia, sin que ello signifique en modo alguno que lo obligado deba honrar los compromisos asumidos para con sus hijas, toda vez que la obligación alimentaria constituye un efecto de la filiación, tal y como lo desarrolla el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ha quedado evidenciado en el curso del proceso que el demandado no tiene carga familiar diferente a la que por ley le corresponde asumir y, habiendo quedado demostrado fehacientemente con la sentencia que disolvió el vinculo conyugal que mantenían las partes, la obligación del demandado de suministrar por concepto de obligación alimentaria la suma de Bs. 230.000,00 mensual, así como la carga de un cincuenta por ciento (50%) de otros gastos en que incurran sus hijas y la contratación de una póliza de seguro que cubra una eventual contingencia médica, sin que el demandado haya probado el cumplimiento de tales obligaciones, salvo la carga asumida para la contratación de una póliza, ya que a los folios del 125 al 133, ambos inclusive del presente expediente, existen instrumentos que apreciados en conformidad con la sana critica permiten a este juzgador concluir que esa carga si ha sido cumplida por el demandado.

No trae el demandado prueba alguna que determine el pago de las pensiones mensuales que han sido establecidas por el órgano jurisdiccional cuando dirimió el divorcio presentado por las partes, además de que tampoco trajo prueba alguna de que haya contribuido con los gastos escolares de sus hijas, así como otros gastos médicos y odontológicos, solo ha quedado evidenciado en su favor la contratación de una póliza de seguro, tal y como ha quedado referido en este fallo con anterioridad - por lo que - el rubro demandado que se refiere a las primas anuales de seguro no es procedente.

En consecuencia el monto demandado por la obligación alimentaria que adeuda el demandado por su incumplimiento debe ser pagado sin la concesión de plazos de gracia, teniendo la oportunidad de cumplir con sus compromisos en el lapso que a tal efecto se fije en la ejecución voluntaria, además que el capital demandado y declarado procedente con excepción a las primas de seguros pretendidas por la actora deben ser ajustado al valor real actual, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la admisión de la demanda, y ello no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que la prestación alimentaria incumplida y demandada se disminuye por la depreciación cambiaría.

En criterio de este sentenciador, la obligación demandada es una obligación de valor, en razón de lo cual, el monto demandado y declarado procedente de Bs. 4.564.708,00 debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de nuestra moneda, tal y como ha sido solicitado en el libelo de demanda.

Para la determinación del quantum de la desvalorización monetaria, el Tribunal de Primera Instancia, debe ordenar oficiar para el momento de la ejecución del fallo, al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de la admisión de la demanda (05-12-2000) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo dictado, tomándose igualmente en cuenta el fallo emanado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de Noviembre de 1.996, en la cual se estableció lo siguiente: “... Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sus sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (paragrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”.- Así se decide.

Capitulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003 por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003 por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido conforme a los términos contenidos en la presente decisión y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria a favor de las hijas M.A. y M.L.A.P. contra el padre, ciudadano A.R.A.M. y se condena al demandado a pagar la suma de BOLÍVARES DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO (Bs. 16.754.708,00), por los siguientes conceptos: 1) BOLÍVARES CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 14.950.000,00), por concepto de Pensión Alimentaria vencida desde el mes de noviembre de 1999, hasta el mes de marzo de 2005, a razón de Bs. 230.000,00 mensual, monto de pensión fijado por sentencia; 2) BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 299.758,00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares de las menores M.A. y M.L.A.P.; 3) BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 373.750,00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y odontológicos de las menores M.A. y M.L.A.P.; 4) BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,00), por concepto de gastos odontológicos causados por el tratamiento de ortodoncia realizado a M.L.A.P.; 5) BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 331.200,00), por concepto de intereses moratorios que comprende desde el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de octubre de 2000; 6) Los intereses moratorios causados desde el mes de noviembre de 2000 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente decisión, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por medio de un experto contable designado de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal de primera instancia, debiendo tomarse en cuenta que el calculo se realizará sobre el monto demandado de pensiones vencidas y no pagadas de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL (Bs. 2.760.000,00) y a la rata del doce por ciento (12%) anual; 7) Se ordena ajustar al valor real actual las cantidades demandadas que fueron declaradas procedentes y que alcanzan a la suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO (Bs. 4.564.708,00) para lo cual se deberá aplicar el método indexatorio o corrección monetaria, con base a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que sea decretada la ejecución de la presente sentencia. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para que un experto designado de común acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal de primera instancia establezca el monto definitivo que corresponde en los términos contenidos en la presente sentencia; CUARTO: SE MANTIENEN las medidas preventivas decretadas por la primera instancia hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandado.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 10624.

MAM/DE/am.-

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