Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoIndemnización De Daños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 07 de marzo de 2006, por el abogado C.E.P.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.V.D.M., contra la sedicente sentencia definitiva de fecha 18 de enero de ese mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la apelante por la ciudadana M.E.P.D.C., por indemnización de daños morales y materiales, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta, condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) por la indemnización de los daños morales. Asimismo, dispuso que debido a la falta de vencimiento total, no había condenatoria en costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes, por publicarse fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Mediante auto del 1° (rectius: diez) de marzo de 2006 (folio 313), previo cómputo, el Juzgado a quo admitió la apelación en ambos efectos, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 16 de marzo del mismo año (folio 315), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta Alzada.

Mediante escrito presentado oportunamente el 25 de abril de 2006 (folios 320 al 323), por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado C.E.P.C., presentó informes ante esta Superioridad, no haciéndolo la parte actora, quién tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto del 08 de mayo de 2006 (folio 325), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

En auto de fecha 7 de julio de 2006 (folio 326), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso para dictar sentencia definitiva el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

Mediante auto del 8 de agosto de 2006 (folio 327), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, así como también varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 331), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 26 de mayo de 2003 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual los abogados F.J.Q.H. y J.C.T.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.632, quienes, con fundamento en los artículos 1.912, 1.196 y 1.185 del Código Civil, interpuso contra la ciudadana M.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.342, formal demanda por indemnización de daños morales y materiales.

Mediante auto del 9 de junio de 2003 (folio 56), el Tribunal a quo admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana M.V.D.M., a fin de que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los “VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO” (sic) siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, en cualesquiera de las horas hábiles de despacho a los efectos de que dieran contestación a la demanda interpuesta.

Por diligencia de fecha 28 de agosto de 2003 (folio 65), la ciudadana M.V.D.M., otorgó poder apud-acta a los abogados C.E.P.C., J.F.G.R. y R.J.R.R., para su representación en la presente causa.

En escrito presentado el 11 de septiembre de 2003 (folios 67 y 68), por el abogado C.E.P.C., en su carácter de coapoderado judicial de parte demandada, ciudadana M.D.C.V.D.M., dio contestación a la demanda incoada en contra de la demandada en los términos que quedaron allí expuestos.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante escritos presentados en fecha 24 de septiembre y 9 de octubre de 2003 (folios 80 y 82 al 84), promoviendo pruebas ante el Tribunal de la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2003 (folios 90 y 91), por el abogado C.E.P.C., actuando con el carácter antes expresado, se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte, hecho lo cual, el Tribunal a quo en fecha 20 de octubre de 2003 (folios 104 al 111), se pronunció ante tal recurso, negando las pruebas que allí se indican.

Por escrito presentado el 22 de octubre de 2003 (folio 113) por los apoderados actores, abogados F.J.Q. y J.C.T. M, apelaron de dicha incidencia, la cual fue oída en un solo efecto, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dándole entrada y curso de ley el 21 de noviembre de 2003 (folio 213).

En fecha 2 de febrero de 2004 (folios 217 al 219), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvió la apelación interpuesta, donde declaró sin lugar dicho recurso, ratificando la decisión del Juzgado a quo.

Realizadas las correspondientes actuaciones que siguen al orden procedimental del proceso, el Tribunal de origen dicto sentencia en la presente causa, donde declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.P.D.C., condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) por la indemnización de los daños morales. Así como los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión, que aquí se dan por reproducidos.

Contra dicha sentencia, el abogado C.E.P.C., con el carácter de autos, mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2006 (folio 308), interpuso recurso de apelación, el cual, por auto del 1° (rectius: 10) de marzo de ese mismo año (folio 314), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

PUNTO PREVIO

FALTA DE AUTENTICIDAD DE LA SENTENCIA DE MARRAS

En virtud de que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como punto previo procede a verificar, ex officio, si en la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la presente causa. A tal efecto, se observa:

Conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil:

Los actos del Tribunal se realizaran también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en los términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.

Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán ‘En nombre de la República de Venezuela’. Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad

.

Conforme a la Ley de Sellos vigente, en su artículo 1°, dispone que:

Artículo 1º.- Los documentos concernientes a los actos del Poder Público Nacional que requieran autenticidad deberán llevar estampado el sello correspondiente

.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem, establece que:

El Sello Nacional se usará:

a. Para las leyes y demás actos sancionados por las Cámaras Legislativas, tan luego como el Poder Ejecutivo les haya puesto el Ejecútese;

b. Para los tratados concluidos con otras naciones, después que el Poder Ejecutivo los haya ratificado;

c. Para los documentos en los cuales se confieren plenos poderes a los agentes diplomáticos acreditados ante gobiernos extranjeros;

d. Para la correspondencia dirigida por el Presidente de la República a los Jefes de otros Estados;

e. Para las patentes de los buques de guerra.

El Sello del Ejecutivo Nacional se usará en los documentos sobre actos del Poder Ejecutivo que no requieran el uso del Sello Nacional.

El sello del Congreso Nacional se usará en los documentos relativos a los actos que sancionen las Cámaras Legislativas reunidas en Congreso o actuando como cuerpos co-legisladores.

Los sellos de las Cámaras Legislativas se usarán en los documentos referentes a los actos privativos de cada Cámara.

Los sellos de las C.F. y de Casación y los de los Tribunales de la República, serán usados en todos aquellos actos inherentes a la administración de justicia.

El uso de los demás sellos enumerados en el artículo 2° se determinará reglamentariamente

.

Y, el artículo 5 ibidem, dispone que:

Los infractores de esta Ley serán sancionados conforme a lo establecido en el Código Penal

.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1916, respecto al sello en las sentencias proferidas por los Tribunales de la República, establecía en los artículos 24 y 25, textualmente lo siguiente:

Artículo 24. Los Tribunales y las demás autoridades de la República cumplirán y harán cumplir las sentencias, decretos y órdenes de los Tribunales nacionales, del Distrito Federal, o de cualquiera de los Estados, dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Artículo 25. Los documentos a que se refieren los dos artículos anteriores, deberán llevar siempre el sello del Tribunal que los expida, requisito sin el cual no se considerarán auténticos

.

Del detenido examen de las actas que integran el presente expediente, constata el juzgador que la sedicente sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (folios 269 al 302) del presente expediente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra suscrita por el Juez y la Secretaria de dicho Tribunal, pero carece del sello húmedo del mismo, lo cual solamente se explica por el exceso de trabajo que tiene dicho órgano jurisdiccional que le haya hecho incurrir en dicha falta material, que en nada afecta el procedimiento.

Es evidente que la omisión de la falta de sello en dicha providencia, por ser ésta una formalidad esencial a la validez de toda resolución judicial, la cual, acogiendo el criterio del maestro Borjas, es uno de los requisitos para que la misma merezca fe pública, produce, según lo expresado en la parte in fine del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil que la misma no tenga el carácter de auténtica. Por ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la sedicente sentencia y la de la totalidad de las actuaciones subsiguientes cumplidas en el presente procedimiento y, en consecuencia, declara procedente la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte nuevamente sentencia y cumpla con la formalidad preterida; pronunciamientos estos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que, con ese proceder, el Tribunal de la recurrida infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en la parte in fine de la disposición legal antes transcrita, la cual es de eminente orden público y establece una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y así se declara.

En virtud a que irregularidades procesales semejantes a las reveladas en esta decisión ha incurrido el Tribunal de la causa en el expediente N° 02637, conocido por esta Alzada, por apelación, esta Superioridad de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al Juez de la causa de la falta cometida, abogado J.C.G.L., así como a la Secretaría del referido Juzgado, profesional del derecho AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, para que se abstenga en el futuro de reincidir en análogas infracciones legales, lo cual redundará en beneficio de la celeridad y eficacia en la prestación del servicio de administración de justicia.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de todo lo actuando en la presente causa con posterioridad a la sedicente sentencia de fecha 18 de enero de 2006, dictada el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la de la totalidad de las actuaciones subsiguientes cumplidas en el presente procedimiento cautelar surgido en el juicio seguido por la ciudadana M.E.P.D.C. contra la ciudadana M.V.D.M., por indemnización de daños morales y materiales, declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.P.D.C., condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) por la indemnización de los daños morales. Así como los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal que resulte competente, proceda a dictar sentencia en la misma.

TERCERO

En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02680

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