Sentencia nº 0215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dieciséis (16) de marzo del año 2010. Años: 199° y 151°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana M.E.Q.R., actuando en su propio nombre, en contra la sociedad mercantil BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO C.A., representada judicialmente por los abogados A.J.L.R., Cibel G.L. y J.M.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 11 de enero del año 2010, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, confirmando los autos recurridos de fecha 23 y 24 de noviembre del año 2009, que ordenan a realizar un reajuste de la experticia complementaria del fallo.

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación el apoderado judicial de la parte actora según se evidencia de diligencia estampada en horas de despacho del día 15 de enero del año 2010.

Mediante auto de fecha 25 de enero del año 2010, el Tribunal ad quem negó la admisión del recurso de casación anunciado, en vista de lo cual la representación judicial de la parte actora recurrió de hecho ante el Tribunal Superior del ircuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme se evidencia de auto de fecha 01 de febrero del mismo año, razón por la que se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 23 de febrero del año 2010 y se designó Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Siendo la oportunidad procesal, pasa la Sala a decidir el presente recurso de hecho en los siguientes términos:

ÚNICO

El Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inadmitió el recurso de casación anunciado por la parte actora recurrente apoyándose en los siguientes argumentos:

En el presente caso, observa el tribunal que quien recurre en casación es la parte demandante, por lo que se cumple el primero de los requisitos, pues la legitimidad para ejercer el recurso de casación corresponde sólo a las partes del juicio (Sala de Casación Social 8 de octubre de 2002).

En relación al segundo requisito, observa el Tribunal que el recurso ha sido ejercido tempestivamente dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al tercero de los requisitos, observa este juzgador que la sentencia de fecha once de enero de dos mil diez, recurrida, ha sido dictada con motivo de la apelación ejercida contra unos autos dictados en etapa de ejecución de sentencia.

Al respecto, observa este Tribunal que el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación

.

Visto lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 167 eiusdem, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social ha señalado que el legislador se aparta del contenido del ordinal 3° del artículos 312 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el recurso de casación puede proponerse contar (sic) los autos dictados en ejecución de sentencia, pero sólo en dos casos excepcionales: a) cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o; b) cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial.

En el caso bajo estudio, ante este Tribunal se ha anunciado del (sic) recurso de casación propuesto contra el fallo dictado por este tribunal superior que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra las decisiones del a-quo que proveyeron la solicitud de actualización de la indexación de la cantidad condenada a pagar, los cuales son autos dictados en ejecución de sentencia.

En consecuencia, al estar expresamente prohibido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la petición extraordinaria de impugnación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide. (Resaltado y subrayado del recurrente).

Según lo trascrito ut supra, se aprecia, que el Juzgado Superior manifestó su negativa de admisión del recurso de casación basándose en que el mismo fue interpuesto en contra de dos autos dictados en ejecución de sentencia.

Al respecto, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. (Cursivas, negritas y subrayado de la Sala).

Efectivamente, en el caso bajo revisión, corrobora esta Sala que el recurso de casación se anunció contra una decisión dictada en etapa de ejecución de sentencia que declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra los autos de fechas 23 y 24 de noviembre del año 2009, dictados por el Juzgado Superior que ordenaban la revisión y modificación de las fechas de la experticia complementaria del fallo realizada.

Siendo así, al estar expresamente prohibido por el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la petición extraordinaria de impugnación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado en el presente caso e improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra el auto de fecha 25 de enero del año 2010, emanado del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 11 del mismo mes y año, dictada por el referido Juzgado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procesal de Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de expedientes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.H. Nº AA60-S-2010-000264

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR