Decisión nº 117-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0960-08

En fecha 1º de julio de 2008 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, escrito libelar consignado por la ciudadana M.E.R.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.086.351, asistida por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, mediante el cual interpone querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a fin solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RC Nº 008090, de fecha 6 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano C.A.R.C., en su carácter de presidente del Instituto querellado, mediante el cual se remueve y retira a la parte querellante del cargo de Jefe de Administración del Ambulatorio de Calabozo, estado Guárico, correspondiente al cargo Nº 91-00011, código de origen Nº 60207-383, acto administrativo que le fue notificado en fecha 17 de junio de 2006.

Previa distribución efectuada en fecha 1º de julio del año en curso, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la misma fue recibida el 02 de ese mismo mes y año.

Mediante decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 2008, fue designado el ciudadano C.A. MATA RENGIFO, como Juez Temporal de este Tribunal, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a pronunciarse, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial en los términos siguientes.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala la parte querellante que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 1º de agosto de 2005, en el cargo de Jefe de Administración del Ambulatorio de Calabozo, estado Guárico, desempeñándose en dicho cargo hasta el 17 de junio del año en curso, cuando le fue notificado el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RC Nº 008090, de fecha 6 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Tcnel. (Ej.) C.A.R.C., actuando en su carácter de Presidente del prenombrado Instituto.

Alega que al darse por notificada del acto administrativo de remoción y retiro, antes identificado, informó a la persona que cumplía con la tarea de notificarla que ella se encontraba en estado de gravidez, a lo que le respondió que debía dirigirse a la Dirección General de Recursos Humanos para resolver esa situación.

Relata la parte accionante que se dirigió a la sede del Instituto querellado, sosteniendo varias entrevistas con funcionarios públicos, a fin de solventar tal situación. En dichas entrevistas le manifestaron que resultaba imposible hacer algo, por cuanto la decisión de su remoción y retiro había sido una decisión tomada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Asimismo, realizó averiguaciones tendientes a conocer sobre su designación en el cargo de Asistente Administrativo IV, cargo de carrera en el Instituto querellado, a lo que se le informó que las autoridades del ente querellado no habían aprobado los trámites para su designación.

Reconoce que el cargo de Jefe de Administración es de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que señala que no hay duda sobre la competencia que posee el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para nombrar y remover a su discreción a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pero con las limitaciones de la ley; señalando a titulo de ejemplo, la situación descrita en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposiciones en las cuales, alega la parte recurrente, que se establece una protección integral a la mujer embarazada.

Fundamenta también su pretensión en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, el cual establece una prohibición para despedir o presionar a la mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez; protección que, a su juicio, se aplica tanto para el sector público como para el sector privado.

En lo referente a su solicitud de amparo cautelar aduce la parte actora que los requisitos para la procedencia del amparo constitucional se desprenden de los documentos anexos consignados junto con el escrito libelar.

Solicita la medida cautelar de amparo, contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado; y en tal sentido “se ordene la reincorporación de [su] persona al cargo de Jefe de Administración del Ambulatorio de Calabozo, con el pago de todos los beneficios que disfruta dicho cargo, esto es, salario asignado, prima por compensación, prima por profesionalización.” (sic) (Corchetes de este tribunal)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, considera necesario referirse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    (Destacado de este Órgano Jurisdiccional)

    La referida norma, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., estableciendo con carácter vinculante, por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios de competencia que regirían en materia de amparo constitucional en función de la reordenación de la distribución competencial efectuada en virtud de la vigencia del Texto Constitucional de 1999, señalando al efecto:

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada [Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales], se distribuirá así:

    1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)

    (Negrillas del original, añadido y subrayado de este Tribunal Superior).

    De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que constituye doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T. de la República, los criterios de afinidad y orgánico imperan en el procedimiento de amparo constitucional; siendo determinantes de la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, la cuantía no tiene cabida.

    Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala, en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la que señaló con mayor amplitud lo siguiente:

    (…) [Esta] Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

    Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

    (...omissis…)

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.

    (…omissis…)

    E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo (…)

    (Añadido y subrayado de este Tribunal Superior).

    Aunado a lo expuesto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., expresó respecto al ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme al criterio orgánico y material- de las pretensiones de amparo constitucional, lo siguiente:

    (…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Posteriormente, y en refuerzo de lo ya señalado, la referida Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars C.A., recaída en el expediente Nº 04-2446, acogió para los procesos de amparo constitucional el reparto competencial efectuado por la Sala Político-Administrativa del mismo Tribunal en su sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y otros Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se estableció transitoriamente, hasta tanto se dictase la ley que regulase la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia general de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer, entre otros, de la denominada competencia residual relativa a “(…) las acciones o recursos (…) que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.

    Con base a la interpretación concordada de todo lo expuesto, puede afirmarse que, en principio, la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual, atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre ellas, las ejercidas contra “(…) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos)”, corresponde precisamente a dichas Cortes.

    Ello así, al haberse ejercido en el presente caso la acción de amparo constitucional contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), podría afirmarse que, en principio, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en primer grado de jurisdicción, se encuentra comprendida dentro de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un ente que integra la Administración Pública Nacional Descentralizada, que obviamente no encuadra como una de una de la Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), ni tampoco en las previsiones del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni es una autoridad de naturaleza estadal o municipal (cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores regionales, según el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) y, en consecuencia, conforme a los criterios expuestos supra, correspondería a dichos Órganos Jurisdiccionales el conocimiento en primera instancia de la presente causa.

    No obstante, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 07-0787, estableció con carácter vinculante que “(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En virtud del criterio antes expuesto, visto que en el presente caso la acción de amparo constitucional ejercida encuadra en el supuesto de la competencia residual anteriormente atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; visto, asimismo, que en tales casos, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, la Sala Constitucional ha señalado con carácter vinculante que la competencia debe ser asumida, en primer grado de jurisdicción, por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y; visto que en el caso concreto se señaló como presunto agraviante un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada que se encuentra ubicado en la ciudad capital, atribuyéndole una lesión presuntamente ocurrida en la misma ciudad, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

  2. Ahora bien, determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la querella interpuesta no compete a otro Tribunal; que en ella se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra fundada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive un ejemplar del acto impugnado; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente asistida; que no hay cosa juzgada y; que no existe prohibición legal alguna para su admisión. En consecuencia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en las normas antes mencionadas y por tanto, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, así se decide.

  3. Admitida como ha sido la querella funcionarial, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional incoada, y a tal efecto, observa:

    Resulta pertinente e impretermitible para este Juzgador, analizar las causales de admisibilidad de la medida de Amparo incoada en forma cautelar. A tales efectos, la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de marzo de 2001 en el Caso: M.S., dejó sentado criterio sobre los elementos necesarios para que sea procedente esta acción y en tal sentido expuso:

    (…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante(…).(sic)

    - Resaltado nuestro-

    Una vez realizadas las consideraciones anteriores, deberá este juzgador determinar si en el presente caso efectivamente se verifica la presunta violación del derecho constitucional de protección a la maternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Ente querellado al remover y retirar a la referida funcionaria de su cargo.

    En razón a lo anterior, se hace necesario hacer referencia a la protección a la maternidad que debe garantizarle el Estado a toda mujer en estado de gravidez, que se encuentra prevista en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de ese derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)

    .

    De la norma constitucional antes trascrita se concibe la protección de la maternidad de una manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho como el nuestro; en consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción, ni discriminación, ello en virtud de que las mismas consagran el principio fundamental de la existencia del derecho a la inamovilidad en el cargo o empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, al derecho a disfrutar plenamente del descanso pre-natal y post-natal requeridos, para así garantizar plena y eficazmente la protección a la maternidad.

    Establecido lo anterior y con base a los elementos probatorios acompañados al escrito recursivo, de los cuales se evidencia que la querellante se encontraba en estado de gravidez (con siete -7- semanas de embarazo) para el momento en que fue dictado el acto cuya nulidad se demanda (06-06-2008), se ACUERDA la protección constitucional contenida en la acción de amparo cautelar solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en consecuencia, se SUSPENDEN TEMPORALMENTE los EFECTOS del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RC-008090 dictada en fecha 06 de junio de 2008 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta la culminación del período del puerperio indicado en la norma constitucional antes invocada, y se ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata y efectiva de la ciudadana M.E.R.D.R. al cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN del Ambulatorio de Calabozo del estado Guárico, reconociéndosele todos los pagos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde el 06-06-2008 hasta su efectiva reincorporación, sin que el presente pronunciamiento prejuzgue sobre la decisión definitiva que habrá de dictarse en la oportunidad correspondiente. Así se declara.-

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana M.E.R.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.086.351, asistida por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

    2. - ADMITE la querella funcionarial interpuesta de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    3. - PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    La Secretaria,

    C.A. MATA RENGIFO

    C.V.

    Exp. Nº 0960-08

    En fecha, ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 117-2008.-

    La Secretaria,

    C.V.

    Exp. Nº 0960-08

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