Decisión nº 2710-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2006-004307

DEMANDANTE: M.E.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.598.191, de este domicilio.

DEMANDADO: E.E.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.337.625, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto en fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010) se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha veintidós (229 de julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil seis (2006), la ciudadana M.E.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.598.191, madre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante escrito solicita se revise el monto de la obligación de manutención en beneficio de sus precitados hijos, procreados de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano E.E.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.337.625; y pide sea fijada en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 100.000.00) para la época; el cincuenta por ciento de los gastos correspondientes a educación, útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas y cubrir en la totalidad los gastos navideños (vestido y calzado).

En éste mismo orden y dirección, en fecha trece (13) de noviembre del años dos mil seis (2006), se admite la demanda de obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se ordena escuchar la opinión de los beneficiarios de marras, oficiar al ente empleador del demandado y notificar al Ministerio Publico; siendo que el día trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006), el ciudadano E.E.D.T. fue debidamente citado por Alguacil adscrito a éste despacho.

Así las cosas el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció, así como tampoco el demandado no dio contestación a la demanda.

Seguidamente y en fecha diez (10) de enero del año dos mil siete (2007), el tribunal admitió las pruebas presentadas con el escrito libelar y las promovidas por la parte demandada. En esa misma oportunidad, el Tribunal ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, a los fines de solicitar copia del registro de la empresa BOLIVAR MOTORS, C. A. y oficiar al director del Servicio autónomo de Trasporte y T.T. a los fines e que informen si se encuentra registrado otro vehículo del demandado además del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color a.r., placas ABJ706, año un mil novecientos noventa y nueve (1999).

El día quince (15) de enero del año dos mil siete (2007) comparecieron los beneficiaros IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ante éste despacho a los fines de dar su opinión en la presente causa. En esa misma fecha se deja constancia de la admisión del escrito de pruebas de la ciudadana demandante, de que el demandado no promovió ni evacuó pruebas en su oportunidad y de la preclusión del lapso probatorio.

En éste mismo orden y dirección el día dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007), se dictó auto para mejor proveer de tres (03) días de despacho y de conformidad con el artículo 518 de la hoy derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se ordena la ratificación del contenido del contrato privado de arrendamiento de un apartamento distinguido con el Nº 10.B6, segundo piso, entrada B, edificio 10, tercera etapa del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado vía al Ujano, Barquisimeto, estado Lara; todo ello acorde lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas el día dieciocho (18) de enero del año dos mil siete (2007) el demandado E.E.D.T. otorga poder apud acta a la profesional del derecho M.C..

En la precitada fecha se deja constancia que el acto de ratificación del contenido del contrato privado, ut supra mencionado, no se realiza por la incomparecencia del ciudadano M.P.L. en su carácter de propietario del inmueble. Seguidamente vence el lapso del auto para mejor proveer el día diecinueve (19) de enero del año dos mil siete (2007).

En fecha dos (02) de mayo de 2007 se agrega oficio emanado del registro mercantil segundo del estado Lara.

Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 ejusdem establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedó a derecho en la presente causa a través de boleta de citación firmada por su persona. Asimismo, el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció, así como tampoco el demandado no dio contestación a la demanda. Al respecto, resulta necesario indicar que el demandado, al no hacer uso del derecho procesal de dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, acorde a los establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De las pruebas presentadas por la parte demandante:

Las Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la sentencia de homologación de obligación de manutención, dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil cinco (2005) al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el acuerdo homologado por obligación de manutención.

• Facturas de gastos varios realizados durante el año dos mil seis (2009). A las cuales se le da pleno valor probatorio, de acuerdo a la libre convicción razona del juez.

• Contrato privado de arrendamiento del inmueble en el cual habita la demandante con sus hijos firmado por el ciudadano M.P.L., sobre el cual se requirió la prueba de ratificación de instrumento privado contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Documento al cual se otorga valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razona del juez.

• Copia certificada del registro mercantil de la firma denominada BOLIVAR MOTORS C.A, documental que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razona del juez, del mismo se refleja la actividad económica del obligado, sin embargo no indica el salario devengado, es por ello que esta juzgadora pasa a dictaminar el fallo utilizando otro medio idóneo para el calculo.

Cuarto

Siendo un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), la opinión de los beneficiarios de autos.

Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por los adolescentes de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestaron libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto.

Quinto

En relación a la prueba informativa, al folio cincuenta

y uno (51) hasta el folio setenta y cinco (75), riela copia certificada Copia certificada del registro mercantil de la firma denominada BOLIVAR MOTORS C.A. donde se evidencia que el ciudadano demandado E.E.D.T. figura como accionista con una participación de CINCO MIL ACCIONES (5000) con un valor nominal de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,oo).

En tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el salario mínimo nacional establecido en Decreto Presidencial 8920 de fecha 24/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908; sin embargo es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha trece (13) de octubre del año dos mil seis (2006), por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso considerable, aunado a ello el alto costo de la vida y el índice inflacionario, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario mínimo nacional establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 2047,52); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado de la forma siguiente:

Primero

se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (614,26.Bs.) mensuales, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. y así queda establecido;

Segundo

Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (1.433.26 Bs.) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional a los fines de cubrir gastos decembrinos; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.

En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de obligación de manutención, formulada por la ciudadana M.E.P.L., en contra del ciudadano E.E.D.T., en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda:

Primero

se fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (614,26.Bs.) mensuales, monto que deberá ser entregado a la madre en su debida oportunidad. y así queda establecido;

Segundo

Se fija una cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.023,76Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para cubrir gastos escolares (inscripción, uniformes), y para la época de Diciembre, MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (1.433.26 Bs.) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional a los fines de cubrir gastos decembrinos; sumas que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.

En cuanto a los gastos de salud, gastos médicos, medicinas o cualquier otra situación, correspondientes a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, y así queda establecido.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2710-2.012, siendo las 9:43 a.m.

La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA/SR/robersi.-

KP02-V-2006-004307

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