Decisión de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

SALA DE APELACIONES N° I DE LA CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, seis (06) de octubre de 2006.

196º y 147º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-001302.

ASUNTO: AP51-R-2006-005651.

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA AMPLIAR HIPOTECA (Fondo).

SOLICITANTES: M.E.R. y A.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.285.040 y V- 9.958.188, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS

SOLICITANTES: J.A.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.292.

SENTENCIA APELADA: Dictada por la Jueza Unipersonal N° III de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de marzo de 2006.

NIÑA: XXX.

I

Conoce esta Alzada del recurso interpuesto por los ciudadanos M.E.R. y A.E.G.C., quienes apelaron del auto de fecha 13 de marzo de 2006, cursante a los folios del 71 al 73 de las presentes actuaciones. En dicho auto el Juez a quo, declaró:

…de acuerdo a lo alegado y probado en autos se puede evidenciar que en el presente asunto: PRIMERO: Se demostró la cualidad con que actúan los ciudadanos M.E.R. y A.E.G.C., quienes en su carácter de progenitores de la niña XXX, ostentan la simple administración de los bienes de su hija, la niña de autos. SEGUNDO: Fue debidamente notificado la persona del representante del Ministerio Público y consignada su opinión, a lo que señala su oposición a la presente solicitud, bajo los argumentos indicados ut supra. Al respecto este Juzgador observa que en efecto no consta el monto cierto que alcanzaría la hipoteca, así como la cantidad y número de cuotas a cancelar; aunado a ello pareciera insuficiente los ingresos actuales de la progenitora para soportar la deuda y aunque de forma general se indica que el dinero proveniente del préstamo a garantizar con la hipoteca se aplicará en forma general para remodelaciones, no se precisa el monto que se requiere y el tipo de remodelaciones de las que se trata, más por el contrario se acompañan fotografías del inmuebles en las que no se refleja la existencia de ninguna circunstancia notoria y necesaria para que sea pertinente algún tipo de remodelación. En consecuencia se estima improcedente la presente solicitud…

.

II

Siendo la oportunidad de decidir, esta Alzada observa:

En fecha 19 de enero de 2006, los ciudadanos M.E.R. y A.E.G.C., padres de la niña de marras, quienes peticionaron al juez a quo una Autorización Judicial para ampliar la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el apartamento identificado en autos a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 143.012.938,19).

En su escrito de solicitud los precitados ciudadanos, además manifestaron que la niña de marras es titular del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda y distinguido con el número y letra 9-B, situado en el noveno piso del Edificio denominado Residencias R.A., ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización Los Chaguaramos, del cual aportaron todos los datos relativos a superficie, distribución, linderos y porcentaje sobre las áreas comunes. Que dicho inmueble fue adquirido según consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 11 de abril de 2001, bajo el N° 47, Tomo 38 de los Libros respectivos y protocolizado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2001, bajo el N° 36, Tomo 6, Protocolo Primero; que sobre el apartamento en cuestión fueron constituidas dos Hipotecas, una de Primer Grado hasta por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,00) a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y otra, de Segundo Grado hasta por la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 9.800.000,00) a favor de la Caja de Ahorros BANVENEZ.

Que del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el N° 59, Tomo 131 de los libros respectivos y luego protocolizado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de marzo de 2004, bajo el N° 9, Tomo 10, Protocolo Primero, consta que las Hipotecas anteriormente aludidas fueron extinguidas, y asimismo, que sobre el inmueble en cuestión, fueron constituidas dos Hipotecas que se encuentran vigentes, las cuales son: Hipoteca de Primer Grado y hasta por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 41.020.000,00), a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal e Hipoteca de Segundo Grado, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (Bs. 8.218.987,00), a favor de la Caja de Ahorros BANVENEZ.

Que los derechos de propiedad de la niña de autos sobre el inmueble ya identificado, derivan de la cesión hecha por su padre, según consta del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 12 de agosto de 2003, en la cual se decretó la Conversión en Divorcio en fecha 22 de septiembre de 2004.

Que es el caso que la madre de la niña, solicitó un Crédito Ejecutivo para Remodelación de Vivienda Principal, vivienda que habita con su hija y que el monto de dicho crédito es la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 72. 852.098,71), cantidad que sumada a la que se debe actualmente asciende a la suma de CIENTO UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 101.950.000,00). Que de conformidad con el Informe Técnico de Avalúo Nro. Asig. 9233, el inmueble tiene un valor de Ciento Cuarenta y Un Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 141.999.000,00) y que con las mejoras a realizar se incrementaría su valor y se traduciría en un beneficio para la niña.

Razón por la cual solicitaron al a quo, a tenor del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 173, 177 Parágrafo 4°, literal E y 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que autorizara la ampliación de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el apartamento antes descrito a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 143.012.938, 19).

Que la madre de la niña, quien asumiría la obligación de pagar el crédito solicitado, ha prestado sus servicios por más de diecisiete años en el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, quien actualmente se desempeña como Gerente de la Agencia C.C.C. Tamanaco, devengando un salario mensual de DOS MILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.090.962,20) y que percibe Ingresos Anuales por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.000.000,24). Que el monto a pagar por el crédito solicitado sería descontado de su salario, razón por la cual goza de capacidad económica suficiente para responder por el compromiso asumido. Finalmente solicitaron que se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

Conjuntamente con su escrito de solicitud, acompañaron los recaudos cursantes del folio 5 al 62, ambos inclusive.

Siendo la oportunidad de decidir, esta Superioridad debe dejar establecido lo siguiente.

La petición que formularan los ciudadanos M.E.R. y A.E.G.C., en nombre de su hija, se ciñe a requerir del Juez a quo la Autorización Judicial a los fines de la ampliación de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble ya descrito a favor de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, con el objeto de emprender remodelaciones en el mismo, el cual es propiedad de madre e hija, señalando que las mejoras se traducirían en un beneficio para la niña, pues el inmueble se revalorizaría.

Los documentos consignados con el libelo, se valoran en los términos que siguen:

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de marras, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos a tenor de lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma el vínculo filial existente entre la mencionada niña y los solicitantes, y así se establece.

- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble de autos, autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 11 de abril de 2001, bajo el N° 47, Tomo 38 de los Libros respectivos y protocolizado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2001, bajo el N° 36, Tomo 6, Protocolo Primero, el cual se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos a tenor de lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la propiedad que ostentaban los solicitantes sobre dicho inmueble para la fecha a la que se contrae el instrumento, así como las hipotecas constituidas sobre el mismo a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y de la Caja de Ahorros BANVENEZ, por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,00) y Nueve Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 9.800.000,00), respectivamente, y así se establece.

- Copia certificada del documento cursante a los folios del 15 al 20, autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el N° 59, Tomo 131 de los Libros respectivos y luego protocolizado por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de marzo de 2004, bajo el N° 9, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos a tenor de lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la liberación de las hipotecas anteriormente señaladas, así como la constitución de otras dos hipotecas de primer y segundo grado, las cuales se encuentran vigentes a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y de la Caja de Ahorros BANVENEZ por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 41.020.000,00) y de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (Bs. 8.218.987,00), respectivamente, y así se establece.

- Copias certificadas del Escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y de la sentencia de Conversión de la misma en Divorcio, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos a tenor de lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero de los documentos indicados: los términos en los cuales se solicitó la Separación y la cesión del cincuenta por ciento (50%) que hiciera el padre de la niña de autos a favor de la misma, en relación a la cuota parte que le correspondía en el inmueble ya identificado y del segundo de los instrumentos se constata la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes, y así se establece.

- Original del Avalúo practicado sobre el inmueble; Borrador del documento de crédito a constituir y Resolución de la Junta Directiva, sesión 7, de fecha 27 de octubre de 2005, los cuales se desechan a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio y que debieron concurrir al mismo a los fines de ratificar el contenido de dichos instrumentos, y así se establece.

- C.d.T. a nombre de la madre de la niña de autos, expedida por Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, emitida en forma electrónica y Notificación, vía correo electrónico, de aprobación del Crédito de fecha 28 de octubre de 2005. Ambos documentos se valoran de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero de ellos, la capacidad económica de la madre guardadora, quien labora para el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, como Gerente de Agencia en el C.C.C. Tamanaco y percibe ingresos anuales aproximados a los CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000) y su sueldo básico mensual es por la suma de DOS MILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.090.962,02), y del segundo de los documentos citados, la aprobación de la solicitud de crédito que por concepto de mejoras de vivienda principal realizó la ciudadana M.E.R. por ante la aludida institución bancaria, y así se establece.

En fecha 22 de febrero de 2006, la niña manifestó su opinión en el presente asunto, indicando lo siguiente: “Me gustaría mucho que mi mamá pudiese arreglar la casa, se que quiere arreglar la cocina, mi cuarto y el baño y además quiero que me compre una computadora, por lo que estoy de acuerdo que le den el permiso para hacerlo.”.

En fecha 3 de marzo de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, expresó su opinión de la siguiente forma: “…Por cuanto no consta la opinión del padre, ciudadano A.E.G.C. titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 9.958.188, de conformidad con lo pautado en el artículo 269 del Código Civil, ni el monto que por concepto de mensualidades cancelaría la solicitante al empleador, Banco de Venezuela por la ampliación de la hipoteca sobre el inmueble co-propiedad de la niña XXX así como tampoco se señalan otros ingresos con los que pudiera amortizar la deuda en caso de contraerla, ni la evidente necesidad o utidad (sic) o inversión que haya de darse a la niña, concluye quien aquí suscribe que resulta improcedente la presente solicitud…”.

Analizada la petición contenida en autos, la opinión de la niña y de la Fiscal del Ministerio Público, valorado el acervo probatorio, vista la decisión recaída en la Primera Instancia que declaró improcedente la solicitud, debe esta Alzada, a los fines de resolver la presente apelación dejar sentado lo que de seguidas se expone:

Consta en el expediente que la niña es copropietaria del apartamento aquí identificado por obra de la cesión que le hiciera su padre de la cuota parte que le correspondía en la propiedad de dicho inmueble; que sobre el inmueble pesan dos gravámenes, constituyendo éstos una carga tanto para la progenitora guardadora, como para el acervo patrimonial de la niña, según se desprende del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes; que se pretende la ampliación del crédito garantizado con hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y de segundo grado a favor de la Caja de Ahorros BANVENEZ, promoviéndose, a los fines de probar la capacidad económica de la madre, la C.d.T. expedida por la precitada institución bancaria, la cual se valoró precedentemente.

Con relación a la opinión fiscal se observa, que ambos padres formulan la solicitud en nombre y representación de su hija con la finalidad de ampliar la hipoteca de primer grado, vigente a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por lo que en ese sentido, carece de asidero jurídico la observación de la representante de la Vindicta Pública cuando expresó que no constaba la opinión del padre de la niña, de conformidad con el artículo 269 del Código Civil, pues se colige que habiendo el progenitor elevado la aludida solicitud, de manera conjunta con la madre, estaba de acuerdo con la misma, razón por la cual se desecha ese argumento, y así se establece.

Por su parte, el Juez a quo señaló en su sentencia que no constaba el monto cierto que alcanzaría la hipoteca, ni la cantidad y número de cuotas a pagar; que aunado a ello parecían insuficientes los ingresos actuales de la progenitora para soportar la deuda y que aunque se había indicado que el dinero proveniente del préstamo a garantizar con la hipoteca se invertiría en remodelaciones, no se precisó el monto que se requería ni el tipo de remodelaciones de las que se trataba, y que por el contrario, se habían acompañado fotografías del inmuebles en las que no se reflejaba la existencia de ninguna circunstancia que ameritara remodelaciones. Aún cuando esta Superioridad no comparte de manera absoluta el criterio del Juez de la causa, pues no se trata de que “…parecieran insuficientes los ingresos actuales de la progenitora…”, sino que se precisa a los fines de la procedencia de la autorización peticionada, que la madre de la niña demostrara fehacientemente su capacidad económica para sufragar el crédito al que aspira, pues en las presentes actuaciones sólo constan las aseveraciones de los solicitantes, tampoco la madre, como deudora, acreditó la existencia de otros ingresos que le permitieran hacer frente a un compromiso económico de mayores dimensiones, por lo que en atención al Principio del Interés Superior del Niño y en resguardo de los intereses patrimoniales de la niña de marras, quien detenta la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble ya gravado, se considera que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, en cuanto a los escasos recursos económicos actuales de la progenitora, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.M.C., en su condición de abogado asistente de los ciudadanos M.E.R. y A.E.G.C., contra el auto de fecha 13 de marzo de 2006, el cual se confirma con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

FDO.

Dra. B.L.C.

LA JUEZA TEMPORAL

FDO.

Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL

LA JUEZA PONENTE

FDO.

Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN

LA SECRETARIA

FDO.

Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En este mismo día de Despacho de hoy, seis (06) de octubre de 2006, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las

LA SECRETARIA

FDO.

Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-001302.

ASUNTO: AP51-R-2006-005651.

ESCS/sabrina.

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