Sentencia nº 1064 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, pago de las pensiones de jubilación de conformidad con el Plan de Jubilación de PDVSA y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana M.E.L.G. representada por los abogados R.A.V., G.G.F., F.P.C., E.A.V., E.A.O., G.A.G.F. y N.A.S., contra las sociedades mercantiles BARIVEN, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA representadas por los abogados Mazzino Valeri Rigual, P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, declaró en sentencia publicada en fecha 17 de octubre de 2005, parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció oportunamente y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 2 de junio de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncian error de interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA.

Alegan que la recurrida consideró que manifestada en forma expresa e inequívoca la voluntad del trabajador de acogerse al plan de jubilación y recibida por el patrono, éste está obligado a otorgarla como consecuencia de la intención de las partes que suscribieron el convenio.

Señalan que en efecto el Plan de Jubilación otorga derechos pero no inmediatos sino previo el cumplimiento de condiciones como son el proceso de autorización para el otorgamiento, la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia y su consiguiente tramitación administrativa.

Aducen que en caso de jubilación prematura a voluntad del trabajador, por ser una situación extraordinaria que la empresa desconoce cuando el trabajador podrá hacer uso de ella, debe evaluarse la conveniencia de la empresa para ese caso especial.

La Sala observa:

El error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella. Supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. El Juez, al seleccionar la norma jurídica debe interpretarla en su integridad.

El artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo define las convenciones colectivas, razón por la cual, la recurrida no yerra en su interpretación al revisar las disposiciones de la convención colectiva así como los planes e instructivos internos de la empresa demandada.

No obstante el recurrente no menciona cuáles fueron las disposiciones del Plan de Jubilaciones infringidas por error de interpretación, esta Sala entiende que son las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinará.

La disposición 4.1.4 de Plan de Jubilaciones establece:

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

  1. En la Fecha Normal de Jubilación Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación.(omisis)

  2. Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

§ Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

§ La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

§ Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

§ La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Resaltado de la Sala)

Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.

Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que fue trabajador de la demandada como presidente de BARIVEN, S.A. filial de PDVSA, ingresó a la empresa el 1° de noviembre de 1976 y terminó la relación laboral el 31 de enero de 2003, cuando pasó a la condición de jubilada luego de haber cumplido con los requisitos para la jubilación prematura a voluntad del trabajador (26 años de servicio y 49 años de edad); que devengaba un salario básico de Bs. 9.153.500,00, ayuda de ciudad por Bs. 457.675,00, ayuda de alquiler de vivienda por Bs. 800.557,00, 60 días de bono vacacional, 120 días de utilidades, bono anual por programa corporativo de incentivo al valor y contribución de la empresa al fondo de ahorro. Señala el actor que ha recibido abonos por Bs. 117.111.149,30. Con base en estos hechos demanda solidariamente a las sociedades mercantiles BARIVEN, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA por la cantidad Bs. 280.563.075,21 por 10 días adicionales de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, contribuciones no efectuadas por la empresa al fondo de ahorro por vacaciones, bono vacacional y utilidades, fondo de ahorro, indemnización por retardo en el pago de conceptos laborales de conformidad con la Convención Colectiva, pago de las pensiones de jubilación de conformidad con el Plan de Jubilación de PDVSA, bonificación de fin de año a trabajadores jubilados, pago de pensión temporal de conformidad con el Plan de Jubilaciones, reconocimiento de beneficios incluidos en los planes de previsión vigentes para los trabajadores activos y jubilados, intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

Las demandadas en la contestación de la demanda admitieron la relación laboral, la fecha de ingreso, el salario, 60 días de bono vacacional, 120 días de utilidades y la contribución al fondo de ahorro; y, negaron que el actor tuviera derecho a la jubilación impugnando la carta de solicitud de jubilación del trabajador y el memorando de nombramiento de F.G.C. como Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo. Alegaron que en Asamblea Extraordinaria de diciembre de 2002, se disolvieron todos los comités y se autorizó al Presidente de la empresa (Alí Rodríguez) para reestructurar la empresa y decidir todos los asuntos relacionados con el personal. Por este motivo, el gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo, no podía aprobar la solicitud de jubilación. También negaron que al actor le correspondiera la indemnización por retardo en el pago de conformidad con la Convención Colectiva así como el resto de los conceptos reclamados. Por último alegaron que la relación laboral terminó por renuncia el 21 de enero de 2003 y no por jubilación.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de las demandadas ha quedado establecido que la actora fue trabajadora de la demandada como presidente de BARIVEN, S.A. filial de PDVSA, e ingresó a la empresa el 1° de noviembre de 1976; el monto del salario, de la ayuda de ciudad y la aplicación del programa corporativo de incentivo al valor, que se pagaban 60 días por bono vacacional y 120 días por utilidades; y, la contribución al fondo de ahorro.

Por lo expuesto, la controversia radica en determinar la procedencia o no de los pagos por los conceptos laborales reclamados así como el derecho a la jubilación, y a la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que las demandadas den contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo al derecho de jubilación corresponde a la parte actora; y, corresponde a la parte demandada, desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales reclamados por no haber realizado la requerida determinación de su rechazo en la contestación.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

1) Original de C. deT., Comunicación de fecha 1° de noviembre de 2001, C. de trabajo de enero de 2003, las cuales no fueron desconocidas y merecen valor probatorio;

2) 16 comprobantes originales de pago de salario, los cuales se aprecian y merecen valor probatorio;

3) Copia de documento de reclamo de salarios retenidos por inasistencia en el mes de diciembre de 2002 y enero de 2003, así como el soporte que demuestra su asistencia al trabajo, lo cual se aprecia y merece valor probatorio;

4) Actas de entrega del cargo y de útiles de trabajo de fecha 31 de enero, 3 de febrero y 13 de febrero de 2003, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio;

5) Copia de carta de solicitud de jubilación, de fecha 21 de enero de 2003, dirigida al Presidente de la compañía con sello húmedo de recepción y firma de conformidad del receptor, la cual fue impugnada, y no demostrada su autenticidad no tiene valor probatorio;

6) Original de carta de fecha 3 de febrero de 2003 dirigida a la actora por el Sr. F.G.C. en la cual le informa que su jubilación fue aprobada, la cual se aprecia y merece valor probatorio;

7) Solicitud de inscripción en el Plan de Jubilación, la cual se aprecia y merece valor probatorio;

8) Copia certificada de partida de nacimiento de la actora, la cual es un documento público y merece pleno valor probatorio;

9) Exhibición de memorando de fecha 24 de diciembre de 2002, plan de jubilación y guía administrativa, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y por tanto se aprecian y merecen valor probatorio;

10) Solicitud de exhibición de memorando de fecha 7 de febrero de 2003 dirigido a todo el personal de PDVSA en el cual informan la designación de F.G.C. como Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo a partir del 3 de febrero de 2003 (impugnada por las demandadas por no estar en poder de las mismas), la cual al no negarse su existencia se aprecia y merece valor probatorio;

11) Solicitud de exhibición de expediente del trabajador jubilado G.F., la cual no fue admitida por tratarse de documentos de un tercero;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Las demandadas promovieron lo siguiente:

1) Normas y procedimientos del Plan de Jubilación vigente desde 1° de octubre de 2000; el cual es un Manual Corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, que establece los derechos y deberes de los trabajadores de PDVSA en relación con el otorgamiento de una pensión de jubilación por parte de la empresa. Estas disposiciones, por su naturaleza, son obligatorias y vinculantes dentro del ámbito de la empresa y por tanto debe considerarse derecho entre las partes y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

2) Inspección Judicial en las demandadas, la cual no fue admitida.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Ahora bien, del examen del libelo y la contestación así como del conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado establecido que la actora fue trabajadora de la demandada como presidente de BARIVEN, S.A. filial de PDVSA, e ingresó a la empresa el 1° de noviembre de 1976, admitido por las demandadas; que la actora entregó voluntariamente el cargo y sus útiles de trabajo el 31 de enero de 2003 fecha en la cual terminó la relación laboral, según se desprende de actas de entrega del cargo y de útiles de trabajo de fecha 31 de enero de ese año; que su último salario fue de Bs. 9.153.500,00 más la ayuda de ciudad por Bs. 457.675,00 y ayuda de alquiler de vivienda por Bs. 800.557,00; que la empresa pagaba 60 días de bono vacacional y 120 días de utilidades, hecho admitido por las demandadas y que consta en los recibos de pago consignados; que recibía por el programa incentivo al valor dos depósitos anuales de Bs. 15.437.272,00 como consta en los recibos de pago de marzo y mayo de 2002; que la empresa aportaba al fondo de ahorro el 15,5% del sueldo básico, según constancia de trabajo de 31 de enero de 2003; que la demandada descontó 152 horas de salario correspondientes a los meses de diciembre de 2002, no pagó el salario correspondiente al mes de enero de 2003 y que la actora asistió a su lugar de trabajo durante estos meses, como consta en recibos de pago consignados, documento de reclamo de los conceptos mencionados y en soporte que demuestra su asistencia al trabajo; que la actora estaba inscrita en el Plan de Jubilación, como consta en la solicitud de inscripción en el Plan de Jubilación; que al terminar la relación laboral la actora tenía 49 años de edad y 26 años de servicio según se desprende de la copia de partida de nacimiento y de la constancia de trabajo; que el señor F.G.C. fue designado a partir del 3 de febrero de 2003 Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo y que éste le informó a la actora que su jubilación había sido aprobada, lo cual se desprende de memorando de fecha 7 de febrero de 2003 y original de carta de fecha 3 de febrero de 2003.

MOTIVACIÓN DE DERECHO

Respecto a la solicitud del pago de las pensiones de jubilación atrasadas, bonificación de fin de año a los trabajadores jubilados, pensión temporal y beneficios de los planes de previsión existentes en las demandadas para los trabajadores activos y jubilados, es necesario establecer si la trabajadora goza del beneficio de la jubilación pues este derecho fue negado por las demandadas en la contestación.

Como se explicó al resolver el recurso de casación, la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos, 15 años de servicio acreditado; cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

En el caso concreto, consta en las actas que la trabajadora estaba inscrita en el Plan de Jubilación y que tenía la edad y los años de servicio para solicitar la jubilación prematura. Adicionalmente se desprende de la carta dirigida al Presidente de la empresa, que la parte actora solicitó su jubilación prematura efectiva desde el 1° de febrero de 2003. Por otra parte quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, le informó a la trabajadora que su solicitud había sido aprobada. Por último, también consta en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, que fue declarado el estado de emergencia de la industria petrolera debido a la paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada el 2 de diciembre del mismo año y que fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio.

En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor A.R.A., Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación de la señora M.E.L.G. sino que sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad de la trabajadora como fue manifestado en la audiencia oral y pública celebrada el 7 de octubre de 2005, en la cual el doctor R.A. expresó textualmente lo siguiente: “La solicitud de jubilación se hizo al presidente de PDVSA la cual fue recibida conforme por éste”·.

En atención a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha.

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, la trabajadora y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, la trabajadora tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses. Como no consta el monto total de la cuenta de capitalización individual de la trabajadora, el mismo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el saldo de la cuenta de capitalización individual de la trabajadora, revisará los comprobantes del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria.

Respecto a los 10 días adicionales de prestación de antigüedad por la fracción superior a seis meses transcurrida entre el 19 de junio de 2002 y el 31 de enero de 2003, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el trabajador tiene derecho a dos (2) días de salario adicional acumulativos hasta treinta (30) días.

En el caso concreto, quedó establecido que la relación laboral terminó el 31 de enero de 2003; la demandada negó en forma pura y simple que debiera la prestación de antigüedad reclamada y no impugnó ni desvirtuó las pruebas de la parte actora, razón por la cual considera la Sala procedente esta solicitud y para determinar el monto correspondiente es necesario calcular el salario integral devengado por la trabajadora al terminar la relación laboral.

Salario básico mensual: Bs. 9.153.500,00 diario: Bs. 305.116,67

Ayuda única especial mensual: Bs. 457.675,00 diario: Bs. 15.255,83

Ayuda para alquiler de vivienda: Bs. 800.557,00 diario: Bs. 26.685,23

Programa corporativo de incentivo al valor diario:

Bs. 15.437.272,00 x 2 / 12: Bs. 2.572.878,67 / 30: Bs. 85.762,62

Salario normal diario: salario básico + ayuda única especial + alquiler de vivienda + programa corporativo de incentivo al valor: Bs. 432.820,35

Bono vacacional: 60 días x Bs. 432.820,35: Bs. 25.969.221,00

Bono vacacional diario: Bs. 72.136,73

Utilidades: 120 días x Bs. 432.820,35: Bs. 51.938.442,00

Utilidades diarias: Bs. 144.273,45

Salario integral diario: salario normal + bono vacacional + utilidades: Bs. 649.230,53

10 días de prestación de antigüedad adicional: 10 x Bs. 649.230,53: Bs. 6.492.305,30

Por concepto de 10 días de prestación de antigüedad adicional correspondiente a la fracción superior a seis (6) meses transcurridos desde el 19 de junio de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, se adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 6.492.305,30

Respecto a las vacaciones correspondientes al año 2002 y las vacaciones fraccionadas con sus respectivos bonos vacacionales, el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En relación con el bono vacacional, el artículo 224 eiusdem dispone que corresponde al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones una bonificación especial que alcanzará 21 días cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a una bonificación mayor a la inicialmente prevista en la Ley. En el caso concreto, quedó admitido por las demandadas que corresponden al trabajador 30 días de salario por vacaciones y 60 días por bono vacacional.

De los recibos de pago de agosto de 2002 se evidencia que la trabajadora tomó las vacaciones correspondientes al año 2001, quedando pendientes por disfrutar las de 2002 y las vacaciones fraccionadas hasta enero de 2003, razón por la cual se deben a la actora las vacaciones del último año trabajado y las vacaciones fraccionadas hasta la terminación de la relación laboral, con sus correspondientes bonos vacacionales.

Vacaciones hasta 1° de noviembre de 2002:

30 días x Bs. 432.820,35 (salario normal): Bs. 12.984.610,50

Bono vacacional hasta 1° de noviembre de 2002:

60 días x Bs. 432.820,35 (salario normal): Bs. 25.969.221,00

Vacaciones fraccionadas hasta 31 de enero de 2003:

30 días / 12 x 3 x Bs. 432.820,35 (salario normal): Bs. 3.246.152,63

Bono vacacional fraccionado hasta 31 de enero de 2003:

120 días / 12 x 3 x Bs. 432.820,35 (salario normal): Bs. 12.984.610,50

Respecto a las utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el caso concreto quedó admitido por las demandadas y consta de las constancias de trabajo, que la empresa pagaba a sus trabajadores 33,33% del salario normal anual equivalente a 120 días de salario normal mensual. De los recibos de pago de noviembre y diciembre de 2002 se evidencia que la trabajadora recibió el pago de las utilidades correspondientes al año 2002, por lo que sólo se le deben las utilidades fraccionadas hasta enero de 2003.

Utilidades fraccionadas hasta enero de 2003:

120 días / 12 x Bs. 432.820,35 (salario normal): Bs. 4.328.203,50

Respecto a las contribuciones no efectuadas por la empresa al fondo de ahorros causadas por las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas no pagadas, quedó demostrado por la constancia de trabajo de 2003, que la trabajadora y la empresa aportaban cada uno de ellos, el 15,5% del salario básico y ayuda de ciudad.

En el caso concreto, la sentencia de primera instancia sólo apelada por la parte actora, acordó el pago del aporte del patrono al fondo de ahorro causado por las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas no pagadas al terminar la relación laboral, razón por la cual, de conformidad con el principio de prohibición de reformatio in peius, se declaran procedentes.

Vacaciones + bono vacacional + utilidades fraccionadas: Bs. 59.512.798,13

Aporte del Patrono: 15,5% x Bs. 59.512.798,13: Bs. 9.224.483,71

En relación con las utilidades generadas por concepto de vacaciones vencidas, fraccionadas y sus correspondientes bonos vacacionales no pagados al terminar la relación laboral, éste concepto fue acordado por la sentencia de primera instancia, sólo apelada por la parte actora, razón por la cual, de conformidad con el principio de prohibición de reformatio in peius, se declaran procedentes.

Vacaciones + bono vacacional: Bs. 55.184.594,63 diario: Bs. 153.290,54

Utilidades: 120 días x Bs. 153.290,54: Bs. 18.394.864,80

Respecto a los salarios retenidos correspondientes al mes de diciembre de 2002 y enero de 2003, los artículos 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que el salario es toda remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación de servicio, que es un derecho irrenunciable del cual el trabajador dispondrá libremente siendo nula cualquier limitación no prevista en la Ley.

En el caso concreto, la parte actora solicitó el pago del salario retenido en el mes de diciembre de 2002 y el salario correspondiente al mes de enero de 2003 el cual no fue depositado, éste concepto fue acordado por la sentencia de primera instancia, sólo apelada por la parte actora, razón por la cual, de conformidad con el principio de prohibición de reformatio in peius, se declaran procedentes y se ordena a las demandadas pagar la cantidad de Bs. 5.797.206,66 correspondiente al salario retenido del mes de diciembre de 2002 y al pago del salario correspondiente al mes de enero realizando todas las deducciones, es decir, Bs. 8.015.609,98.

Respecto a los aportes realizados al fondo de ahorros, como se mencionó anteriormente, la trabajadora y la empresa realizaban aportes mensuales correspondientes al 15,5% del salario básico y ayuda de ciudad. En el caso concreto la demandada no alegó haber entregado a la trabajadora el monto total depositado en el fondo de ahorros a su nombre, razón por la cual, considera la Sala que se debe a la trabajadora el saldo del fondo de ahorro constituido a su nombre con los intereses generados hasta el momento del pago del mismo.

Como no consta el monto total aportado por las partes al fondo de ahorro, el mismo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el saldo del fondo de ahorro de la trabajadora, revisará los comprobantes del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria.

Respecto a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se señaló anteriormente, la jubilación prematura solicitada por la trabajadora no fue aprobada y se considera que la relación laboral terminó por voluntad de la misma pues el 31 de enero de 2003 entregó voluntariamente el cargo y sus útiles de trabajo, razón por la cual de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no corresponde el pago de la indemnización porque no hubo despido injustificado.

Respecto a la indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la trabajadora aplicada por uso y costumbre de la empresa petrolera a todos su trabajadores, no está previsto este pago en la Guía Administrativa aplicada en la empresa.

La trabajadora señaló en el libelo y fue admitido por las demandadas que era Presidente de la sociedad mercantil Bariven, S.A. codemandada en este juicio. Las Convenciones Colectivas contienen disposiciones que regulan las condiciones y beneficios laborales de todos los trabajadores de la empresa o industria en particular, exceptuando a los empleados de dirección y de confianza definidos así en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al ser la actora presidente de una de las empresas demandadas, cargo indiscutiblemente de dirección de la misma, no resultan aplicables a su relación laboral, las disposiciones de la Convención Colectiva de la empresa y por tanto, no procede la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En resumen, se condena a las demandadas pagar el saldo de la cuenta de capitalización individual y del fondo de ahorros que resulte de las experticias complementarias del fallo más los siguientes conceptos:

Salario retenido en diciembre de 2002 Bs. 5.797.206,66

Salario de enero de 2003 Bs. 8.015.609,98

10 días adicionales de prestación de antigüedad Bs. 6.492.305,30

Vacaciones hasta 1° de noviembre de 2002 Bs. 12.984.610,50

Bono vacacional hasta 1° de noviembre de 2002 Bs. 25.969.221,00

Vacaciones fraccionadas hasta 31 de enero de 2003 Bs. 3.246.152,63

Bono vacacional fraccionado hasta 31 de enero de 2003 Bs. 12.984.610,50

Utilidades fraccionadas hasta enero de 2003 Bs. 4.328.203,50

Aporte del Patrono al fondo de ahorro (vacaciones y utilidades) Bs. 9.224.483,71

Utilidades por vacaciones y bono vacacional Bs. 18.394.864,80

Total Bs.107.437.268,58

Al monto que resulte de la suma del fondo de ahorro y los conceptos condenados a pagar se le deducirá la cantidad de Bs. 117.111.149,30, lo cual reconoció la actora en el libelo que ha sido pagado por la demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 de enero de 2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.E.L.G. contra las sociedades mercantiles BARIVEN, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA.

Se condena a las demandadas a pagar el salario retenido en diciembre de 2002 y en enero de 2003; 10 días adicionales de prestación de antigüedad; las vacaciones hasta el 1° de noviembre de 2002; el bono vacacional hasta el 1° de noviembre de 2002; las vacaciones fraccionadas hasta el 31 de enero de 2003; el bono vacacional fraccionado hasta el 31 de enero de 2003; las utilidades fraccionadas hasta enero de 2003; el aporte del patrono al fondo de ahorro por vacaciones y utilidades; las utilidades por vacaciones y bono vacacional; el saldo del fondo de ahorro y de la cuenta de capitalización individual que resulten de las experticias complementarias del fallo, así como, los intereses de mora y la indexación, deducidos los abonos realizados por las demandadas.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado O.A. MORA DIAZ, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2006-0000051

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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