Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2010-000047

La presente pretensión se contrae a la solicitud de Inserción de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana M.E.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.302.388, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, abogado F.M.A., inscrito en el Inpreabogado con el N°. 3.342, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente, en fecha 15 de abril del 2010.

Expuso la solicitante en el escrito de solicitud, entre otras, que en fecha 26 de febrero de 1990, falleció como consecuencia de Aneurisma cerebral, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, la ciudadana E.D.V.N., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.494.857, e hija de los ciudadanos R.V.N. y R.V.; que debido a una omisión involuntaria no fue asentada el acta de defunción de la misma en los Libros de actas de defunciones, llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de certificación expedida por el Secretario del Registro Civil del Municipio S.B.d.e.A., marcado “B”, que por las circunstancias expuestas, ocurrió ante el Tribunal, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 494 del Código Civil, y 936 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener la prueba supletoria de la Partida de Defunción, solicitó se tomaran declaraciones a los ciudadanos R.S. y D.R., sobre los particulares especificados en el referido escrito. Asimismo, pidió que la solicitud fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, sea expedida copia certificada de dicha decisión y remitida a las autoridades civiles competentes, a fin de que sea insertada en el Registro Civil de Defunciones.

En fecha dieciseis de abril del dos mil diez ( 16-04-2010), se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que tuvieran interés directo o indirecto sobre el presente proceso mediante cartel, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los f.d.l..- En fecha 13 de mayo de 2010, se libró oficio N°. 372-10 a dicha Procuraduría, remitiéndole copia certificada ordenada, a los f.d.L., el cual fue recibido en ese Organismo, en fecha 01 de junio de 2010, tal como consta de autos. En fecha 13 de septiembre de 2010, se recibió oficio N°- G.G.L.C.O.R.O.R.C.O- 001216, de fecha 02 de agosto de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual, entre otras, acusaron recibo de comunicación y participaron a este Tribunal, que se dirigieron al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, debido a que son los organismos encargados de garantizar la identidad de los ciudadanos, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución de la República.

En fecha 28 de octubre de 2010, se libró cartel de citación ordenado en el auto de admisión, el cual fue consignado por la parte actora, en fecha 10 de enero de 2.011, debidamente publicado.

Cumplido el lapso de Ley, en fecha 24 de enero de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual no compareció persona alguna interesada en hacerse parte del juicio. En este acto el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Anzoátegui, y una vez que constara en autos su notificación, sería declarada la causa abierta a pruebas. Consta de autos Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 02 de febrero de 2011, y diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 11 de febrero de 2011, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; quedando la causa abierta a pruebas.

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2011, por el abogado F.M.A., en su carácter de apoderado actor, éste consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: Anexó copia certificada expedida por la Registradora Civil del Municipio S.B., en la cual consta que en esas oficinas no se encuentra asentada la Partida de Defunción de la de cujus E.D.V.N.V.. Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.S.S. y D.R.A., mayores de edad, y domiciliados en el Municipio J.A.S., Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, sobre los particulares relacionados con el proceso. Las referidas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, y a fines de su evacuación, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenándose librar el correspondiente oficio y despacho; lo cual se cumplió en esa misma fecha.

Consta de autos resultas de comisión, emanadas del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S..

Vencidos los lapsos correspondientes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

Declararon por ante el Tribunal comisionado, a instancia de la parte actora, los ciudadanos R.A.S.S. y D.d.C.R.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.3.688.437 y 4.949.410, respectivamente, y bajo juramento, expusieron: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.N.V. e igualmente conocieron a su difunta hermana ciudadana E.d.V.N.V.; que saben y les consta que la de cujus E.D.V.N.V., fue hija de los ciudadanos R.V.N. y R.V., quienes también murieron; que saben y les consta que E.D.V.N.V., murió el día 26 de febrero de 1990, en la ciudad de Barcelona, por que estuvieron en el funeral; que E.D.V.N.V., murió a consecuencia de aneurisma cerebral, por que leyeron el parte médico que lo decía; a cuyas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia y les otorga todo su valor probatorio.- Asimismo, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que existen documentos consignados junto con el escrito libelar, emanados de los Organismos Públicos del Estado Venezolano, que cursan a los folios 02, 03, 04, y el documento contenido en el folio 33, a las cuales de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, en virtud de emanar del Funcionarios Públicos competentes para librar las mismas.- Así se declara.-

De todo lo antes expuesto, se evidencia que el acta de defunción correspondiente a la de cujus E.D.V.N.V., no ha sido asentada por ante el Registro Civil de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, tal y como se observa de las constancias o certificaciones emanadas del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.,( folios 04 y 33); es decir, en el presente caso que nos ocupa, la interesada ha suministrado al Tribunal todo valor probatorio necesario para la Inserción de la Partida de Defunción que se pretende; por lo que la presente demanda debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el Dispositivo de este fallo.-

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de Partida de Defunción, de la de cujus E.D.V.N.V., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.494.857, nacida en fecha 27 de octubre de 1953, en la Parroquia Rendón, Municipio Ribero del estado Sucre, siendo sus padres los ciudadanos R.V. y R.V.N. A; y fallecida en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero de 1.990, a consecuencia de aneurisma cerebral, y en tal sentido se ordena la Inserción en los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A..- Así se decide.-

Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, asimismo expídase copia certificada y remítase a la Procuraduría General de la República, a los f.d.L..-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- en Barcelona, a los catorce días del mes de junio del año dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las10.16 a.m., previo las formalidades de ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

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