Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: M.M.P.J. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N12.250.777 y domiciliada en el callejón las Tunas, Barrio el Cementerio Sanare, Estado Lara.

DEMANDADO: O.J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.435.760 y domiciliado en el Caserío la Loma, Parroquia P.T.d.M.A.E.B.d.E.L..

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de doce (12) años de edad.

MOTIVO: Infracción a la Protección Debida.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito y sus respectivos anexos presentado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana M.P.J., donde manifiesta “ En fecha 2-11-01 se ha recibido copia certificada de Expediente que por reclamo alimentario, cursó por ante el Juzgado de los Municipios A.E.B.d.E.L., siendo la reclamante M.M.P.J., el obligado alimentista ciudadano O.J.A., en beneficio de la niño: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ANGULO PIÑERO. (…) De conformidad con los recaudos recibidos, esta representación Fiscal considera necesario solicitar sé aperture procedimiento judicial de protección de conformidad con el Artículo 318 y siguientes de la L.O.P.N.A, relacionado con el artículo 223 ejusdem. (…)”. Folios 1 al 110.

En fecha 07 de diciembre de 2000, el Tribunal le da entrada y admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 111.

Al folio 116 obra constancia de notificación de la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público.

Obra al folio 118 diligencia del demandado dándose por citado del presente asunto. Seguidamente el demandado ratifica las pruebas documentales contenidas en el escrito libelar.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2002 se fijo la fecha para que tuviere lugar audiencia oral de evacuación de pruebas.

En fecha 08 de marzo de 2002 se agrega la comisión conferida al Juzgado del Municipio A.E.B. relacionada con el citación del demandado. Folios 120 al 128.

Corre inserta a los folios 129 y 130 del Expediente acta de audiencia oral de evacuación de pruebas.

Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

La etapa de la minoridad de todo ser humano lo coloca desde el punto de vista del derecho, en una situación de incapacidad que le impide tomar sus propias decisiones porque se supone que no estarían bien razonadas ni reflexionadas, por lo que debe ser protegido y las personas llamadas naturalmente a ocuparse de esto son sus padres, puesto que la cercanía de los lazos de sangre, los verdaderos afectos y la responsabilidad que, en forma espontánea, emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. El derecho ha diseñado desde tiempos remotos una institución jurídica específica que regula las relaciones paternas filiales: la patria potestad. Esta institución que abarca casi la totalidad de las relaciones familiares existentes entre los padres y sus hijos se encuentra estrechamente vinculada a la familia de origen porque corresponde exclusivamente a los padres.

La apreciación de criterios orientadores que subyacen en la regulación legal en materia de patria potestad, resulta de suma importancia en la labor interpretativa que nos corresponde a los operadores de justicia; y se menciona como básicos en la nueva normativa: La igualdad de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, la libertad que ellos tienen para celebrar acuerdos en relación a sus hijos, el principio de la igualdad de la filiación y, finalmente, la visión de la patria potestad actual como una institución en beneficio de los hijos, siendo sus principales características:

 La patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser conjunto o individual. Ella no puede ser atribuida a los ascendientes, y en el caso de muerte de los padres, ni a otros parientes por mas relación estrecha que mantengan con el niño.

 Las potestades parentales implican cargas y obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.

 Las potestades parentales son personalísimas, al punto que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse. Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comienza a temperarse en el rígido concepto de orden público en las modernas tendencias del derecho de familia donde se impone la dinámica familiar, muy por encima de los criterios y valores enraizados de las sociedad y del carácter de orden público que pretende otorgarse a las disposiciones legales que la contemplan.

 La patria potestad es limitada y se extingue con la mayoridad del hijo. Puede ocurrir que cese antes de esa mayoría si el adolescente contrae matrimonio. Sin embargo, los hijos tienen siempre el deber de honrar y respetar a sus padres, pero ello constituye más bien un precepto moral que una obligación que emane del sometimiento a la patria potestad.

Ahora bien, en cuanto a los aspectos estrictamente jurídicos, la doctrina ha desarrollado los atributos de la patria potestad, indicando que se refiere tanto a la persona del hijo, como a la figuración en la vida jurídica y a la gestión de su patrimonio; sin embargo, el legislador en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Art. 348), bajo una óptica pedagógica estableció los atributos principales de la patria potestad.

La nueva redacción, al sistematizar los atributos no deja duda alguna sobre la supresión de algún derecho sobre el patrimonio de los hijos, confiriéndosele solamente a los padres el deber de administrarlo, y la sola facultad que se otorga a los padres en cuanto al patrimonio de sus hijos de deducir cantidades de las rentas o frutos de ese patrimonio, cuando se trate de la manutención del propio hijo o de la familia.

Por primera vez el legislador ha consagrado la extinción de la patria potestad, cuyos supuestos si habían sido considerados por la doctrina; al respecto su artículo 356 enumeró los supuestos de extinción de la patria potestad, a saber: Que el hijo alcance la mayoridad. Que el hijo se emancipe. Que el padre, la madre o ambos fallezcan. Que ocurran reincidencias en cualquiera de las causales de privación de patria potestad. Que haya habido consentimiento legal para la adopción del hijo, salvo que se trate de la adopción por parte del cónyuge del progenitor.

El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según dispone su artículo 1°, es de garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en territorio de la nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus garantías, a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarle, desde el momento de su concepción. En este mismo orden de ideas el artículo 2°, señala que se entiende por niño a toda persona con menos de doce (12) años de edad y por adolescente a toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad, restringiendo de esta manera su ámbito de aplicación, solo a los supuestos previstos en ellos.

La obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “(…) todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integra, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padre, representes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como la satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Interés Superior del Niño es de obligatorio cumplimiento y este principio rector se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en el artículo 8:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.

Este prncipio esta dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

Con lo expuesto, además de dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y interpretación favorable al Interés Superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.

En tal virtud, encuentra esta Sala que el ciudadano O.J.A. incumplió con su obligación alimentaria en favor de su adolescente hija identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que dejo de pagar injustificadamente el monto de la misma fijado mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2001, proferida por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L., por tal razón la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público procedió a demandar por infracción a la protección debida al ciudadano O.J.A.G. actuando conforme a la norma contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “Violación de la obligación alimentaria. El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingresos”.

Ahora bien, en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio para que las partes presentaran directamente en ésta los medios de pruebas con los que cuentan, se verifico la presencia de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público la cual incorporo como medios de pruebas:

 Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio A.E.B. en fecha 21 de marzo de 2001.

 Copia certificada del expediente de alimentos llevado por el Juzgado del Municipio A.E.B., signado con el N° 418.

Documentales que este Tribunal valora plenamente con el carácter y efecto de documento público, a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de las cuales se evidencia que el ciudadano O.J.A.G., esta obligado a pagar obligación alimentaria a favor de su adolescente hija. Asimismo se desprende que el referido ciudadano injustificadamente dejó de cumplir con el pago de la obligación alimentaria fijada.

En la misma oportunidad, se verifico la no comparecencia del requerido ciudadano O.J.A.G., quien pese haber estado debidamente citado para la audiencia de juicio no propuso al Juez dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prueba alguna que le favoreciera ni efectuó alegato alguno para contradecir la pretensión; circunstancia que hace gravitar sobre su posición procesal, los efectos de la confesión ficta conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ya que la acción elevada a esta instancia no es contraria a derecho.

De allí se desprende, que el padre estaba comprometido a cumplir de manera especifica y detallada la obligación alimentaria con su adolescente hija, pues se trataba de un compromiso legítimamente exigible, y así fue reconocido en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2001, proferida por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L., cuyo cumplimiento no podía evadir el obligado; circunstancia que hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada y condenar al ciudadano O.J.A.G., de conformidad con los artículos 223 en concordancia con el 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al pago de la multa correspondiente en base al ingreso mensual aproximado que tenía el requerido y el cual se desprende de las copias certificadas del expediente alimentario ofertado por la representación fiscal, representado en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (B. 200.000,00) para el momento en que la obligación alimentaria se hizo exigible, suma esta que servirá de orientación para esta Juzgadora a los fines de determinar el cuantum de la multa a imponer, que partiendo del principio de la plenitud hermética del derecho, y al no contar con una norma sustantiva en materia civil que permita a esta Juzgadora señalar el parámetro idóneo para definir entre un amplio margen de uno (1) a diez (10) meses de ingreso del obligado que monto imponer, será computada conforme a la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la multa será cancelada y enterada a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio A.E.B.d.E.L., por ser ésta la entidad territorial donde fue cometida la infracción; asimismo el requerido está obligado al pago de la obligación alimentaria no satisfecha, cuyo monto debe determinarse desde la interposición de la presente acción por parte de la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de noviembre de 2001; así como los conceptos que por obligación alimentaria se sigan generando a partir de la presente fecha, adicionando a las referidas cantidades los intereses moratorios producidos por la falta de pago oportuno de la obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem, éstas últimas sumas que representan los montos insolutos por obligación alimentaria e intereses moratorias deben ser depositados en la cuenta de ahorros N° 328-588291-4 de la entidad financiera Corp Banca C.A a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Tercero Literal “ a “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 223,248, 250 y 374 ejusdem, 362 del Código Procedimiento Civil y 37 del Código Penal declara CON LUGAR la demanda intentada por la Fiscal Decimoséptima del ministerio Público a instancia de la ciudadana M.M.P.J., en contra del ciudadano O.J.A.G., ambos identificados en consecuencia se ordena al requerido pagar como monto de la multa el equivalente a cinco (5) meses y medio de su salario, que representan la cantidad de UN MILLON CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00), monto que deberá ser enterado ante Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio A.E.B.d.E.L.. Asimismo se condena al pago de la obligación alimentaria no satisfecha, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.312.000,00), así como los que se sigan generando a partir de la presente fecha, adicionando a las referidas cantidades los intereses moratorios producidos por la falta de pago oportuno de la obligación que representan hasta la fecha DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.275.520,00), más los intereses que se sigan generando hasta el cumplimiento total de la obligación; cantidades estas que deberán ser depositadas en cuenta de ahorros N° 328-588291-4 de la entidad financiera Corp Banca C.A a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 01,

Abog. M.d.C.Á.L.,

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

En igual fecha se publicó en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

MAL/SBA/vilma

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