Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N°05-2436-M.

ANTECEDENTES

Cursa el presente cuaderno separado de medidas en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.651, en su condición de apoderado judicial de la Tercera Opositora ciudadana M.E.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.595.837, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de febrero del año dos mil cinco (23-02-2005) en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano A.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.474.292 contra el ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.985.349, que se tramita en el expediente N° 99-4273-C, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha veintiuno de marzo del año dos mil cinco (21-03-2005), se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha doce de abril del año dos mil cinco (12-04-2005) siendo la oportunidad legal para presentar informes se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, en esa misma fecha el Tribunal fijo lapso de observaciones para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes de la contraria.

En fecha veintiséis de abril del año dos mil cinco (26-04-2005) venció el lapso de observaciones y se observa que las partes no hicieron el uso de tal derecho, el Tribunal se reservo el lapso legal de treinta (30) días de calendario para decidir.

Estando dentro del lapso legal de sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

El recurso de apelación que aquí se decide, esta circunscrito a determinar si la decisión recurrida, según la cual el tribunal “a quo” declaró sin lugar la oposición al embargo decretada en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, esta ajustada a derecho.

La juez de la causa señaló en la recurrida como fundamento de la declaratoria sin lugar de la referida oposición, lo siguiente:

...En tal sentido se observa que en el caso que nos ocupa, el instrumento fundamental de la demanda principal lo constituye una letra de cambio librada a favor del accionante ciudadano A.B. contra el ciudadano M.B., por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), la cual se encuentra firmada únicamente por el cónyuge de la tercera opositora ciudadano M.A.B., y por cuanto esta obligación cambiaria no se encuentra prevista o regulada dentro de los supuestos normativos expresamente preceptuados en el artículo 168 del Código Civil, en virtud de que el acto en cuestión no se deriva de la enajenación o gravamen de los bienes señalados de manera taxativa en dicha norma, es por lo que en estricto apego a las motivaciones precedentemente esgrimidas, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que con la obligación cambiaria asumida por el cónyuge de la tercera opositora ciudadano M.A.B., -en la plenitud del poder de administración consagrado en la mencionada disposición legal-, que posteriormente dio lugar al embargo ejecutivo del inmueble suficientemente descrito en el texto de este fallo, el cual forma parte integrante de la comunidad de gananciales existente entre el ejecutado y la tercera opositora, se encuentra comprometido no sólo el patrimonio particular del demandado sino también el de la comunidad conyugal, razones estas por las que la oposición al embargo formulada en esta causa no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE...

Ahora bien, el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación se inicio por demanda, la que una vez admitida, ordenó la intimación del demandado M.B. para que compareciera por ante el tribunal de la causa dentro de los diez días (10) días de despacho siguiente a su intimación a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero demandadas o formular oposición al decreto en cuestión.

El mencionado demandado fue intimado en fecha 21 de abril de 1999, conforme se desprende de la nota estampada el 22-04-1999 que riela al folio 10.

Previa solicitud de la parte actora y vencido como se encontraba el lapso concedido al intimado para que formulara oposición, sin que lo hubiere realizado, se ordenó conforme con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel para el cumplimiento voluntario por la parte demandada, conforme con lo estipulado en el artículo 524 ejusdem.

En fecha 27-11-2000 se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de ocho millones quinientos veintisiete mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 8.527.869,85), que comprende el doble de las sumas demandadas, más las costas calculadas por el Tribunal al 25% sobre el monto demandado, librando el tribunal de la causa, en fecha 14 de diciembre de ese año, el mandamiento de ejecución correspondiente.

En su escrito contentivo de los fundamento de la oposición, la tercero opositora alega que el 02 de diciembre del 2004, que el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, embargó ejecutivamente el inmueble ubicado en el Caserío S.M., Parroquia Torunos, Municipio Barinas del estado Barinas, consistentes en un conjunto de bienhechurías constituidas por una (01) casa para habitación de paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit con estructura de hierro y madera, pisos de cemento, puertas de hierro, dos (02) habitaciones, una (01) cocina, sala comedor, enrejado metálico, cercadas perimetralmente con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas, un corral para animales cercado con alambre de malla y techo de zinc y estructura de madera, todo en regular estado, una (1) sala de baño con poceta y lavamanos, una (01) motobomba marca Domesa para extraer agua blanca y un tanque aéreo, plantaciones de caña de azúcar, limón y mango, levantadas sobre una parcela de terreno de aproximadamente tres hectáreas (3 has) de superficie, propiedad del Instituto Agrario Nacional, alinderadas así: norte: parcela ocupada por el ciudadano Á.F., sur: vía de penetración, este: parcela que fue ocupada por el ciudadano Alberto Lozada, hoy por Á.F.; y oeste: vía de penetración engranzonada, adquirida según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del estado Barinas, en fecha 16-03-1994, bajo el N° 64, Tomo 22 de los libros respectivos, a nombre de su legítimo esposo M.A.B.; señalando la tercero opositora que se trata este de un bien proindiviso perteneciente a la comunidad conyugal.

Fundamentó su oposición en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, 148 y 149 del Código Civil; oponiéndose a la medida de embargo ejecutivo recaída sobre el bien inmueble, solicitando que tal medida queda sin efecto, por ser dicho inmueble propiedad no sólo de su legítimo cónyuge sino también de su persona por haber sido adquirido durante el matrimonio celebrado el 29-08-1980. Acompañó; copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 10, de fecha 29 de agosto de 1980.

El Tribunal de la causa, en fecha 09 de febrero del 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.

En fecha 16-02-2005, el abogado en ejercicio J.R.r. presentó escrito mediante el cual expuso una serie de consideraciones sobre la oposición formulada por la tercera opositora, en los términos que señaló, y promovió copia simple del documento por el cual el ciudadano M.A.B. vendió a la ciudadana B.E.J., el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, sobre una parcela propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en un área de terreno aproximada de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con treinta y seis céntimos (399,36 mts2), la cual no se incluyó en la venta, ubicada en la urbanización Cuatricentenaria, sector 14, vereda 8, N° 18 de los Libros respectivos. Respecto esta instrumental se observa que si bien se trata de un documento público conforme los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de la formalidad de registro establecida en los artículos 1920 ordinal 1°, y 1924 del Código Civil; por lo que no es oponible a terceros, pues sólo surte efectos entre las partes contratantes más no ante ciudadanos ajenos a la operación que contiene; aunado a la circunstancia de que tal negociación versa sobre un inmueble distinto al embargo ejecutivamente con ocasión del juicio principal y el cual constituye el objeto de la presente incidencia, razones por las cuales resulta inapreciable la referida instrumental.

Dentro de la articulación probatoria, la tercera opositora, promovió:

El valor y mérito de la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana M.E.J. con el ciudadano M.A.B., asentada en fecha 29-08-1980, bajo el N° 10, por ante el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas. Respecto de esta prueba, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 el Código de Procedimiento Civil.

Con relación al punto controvertido en esta incidencia, se observa que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa ...(omissis)

.

La oposición del tercero a que se refiere la norma transcrita requiere:

  1. - Que el tercero opositor sea el tenedor legítimo del bien objeto de la medida a la cual se opone.

  2. - Que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero opositor.

  3. - Que el tercero opositor presente prueba fehaciente de su propiedad sobre la cosa por un acto jurídico válido.

Ahora bien, conforme la citada disposición, la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como característica las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuesto impretermitibles ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido.

El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa. Por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia, y más aun la propiedad mediante prueba fehaciente del bien embargado ejecutivamente en fecha 02 de diciembre del 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y que recayó sobre las mejoras y bienhechurías antes descritas.

Sin embargo, por cuanto se trata de una oposición efectuada por la cónyuge del demandado quien alega que los bienes embargados pertenecen a la comunidad conyugal y que por tanto, el cincuenta por ciento de los mismos son de su propiedad; resulta necesario y obligante determinar lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la administración de los bienes integrantes de la comunidad de gananciales.

Al respecto se encuentra que los artículos 165 numeral 1° y 168 del Código Civil, disponen que:

Artículo 165: “Son de cargo de la comunidad:

  1. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”.

Artículo 168: “Cada uno de los cónyuge podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...(omissis)”.

Las disposiciones parcialmente transcritas consagran una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, ello debido a la eliminación de la potestad marital; y en atención al contenido del artículo 168, cada uno de los cónyuges por separado goza de amplios poderes de administración sobre todos los bienes de la comunidad; potestad o facultad esta que se encuentra expresa en cuanto a determinados actos de disposición – enajenación o gravamen – y sólo cuando recaigan sobre ciertos bienes que se reputan de importancia, tales como: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros. En consecuencia, cuando no se trate de aquellos actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno de ellos ejerce plena e individualmente el poder de administración o de gestión del patrimonio común, obligando así a la comunidad por las deudas u obligaciones asumida por tal motivo, conforme a la regla del numeral 1° del citado artículo 165.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el instrumento fundamental de la acción principal lo constituye una letra de cambio librada a favor del accionante ciudadano A.B. contra el ciudadano M.B., por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), la cual se encuentra firmada únicamente por el cónyuge de la tercera opositora ciudadano M.A.B.. Esta obligación cambiaria no se encuentra prevista dentro de los supuestos normativos expresamente preceptuados en el artículo 168 del Código Civil, en virtud de que el acto de aceptación de una obligación cambiaria no constituye enajenación o gravamen de los bienes señalados en el artículo 168 del Código Civil. En consecuencia, con fundamento en la motivación precedentemente expuesta; resulta forzoso concluir que con la obligación cambiaria asumida por el cónyuge de la tercera opositora, ciudadano M.A.B., -en pleno ejercicio del poder de administración previsto en la mencionada disposición legal-, y que posteriormente dio lugar al embargo ejecutivo del inmueble suficientemente descrito en el texto de este fallo, el cual forma parte integrante de la comunidad de gananciales existente entre el ejecutado y la tercera opositora, se encuentra comprometido no sólo el patrimonio particular del demandado sino también el de la comunidad conyugal, en razón de lo cual, la oposición al embargo formulada por la ciudadana M.E.d.B. en su

condición de tercera opositora en esta causa, no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

El criterio supra señalado ha sido acogido en reiteradas decisiones de ésta Tribunal, a partir de la decisión de fecha 16 de Junio de 2.003, dictada en el expediente N° 02-1966-M, en el cual se dejó establecido:

…en el caso de autos se ha incoado acción judicial referida a la reclamación de una obligación cambiaria asumida por el cónyuge de la tercera opositora; pero obligación ésta que no entra dentro de los supuestos normativos que prevé el artículo 168 del Código Civil, toda vez que el acto no se deriva de la enajenación o gravamen de un inmueble, o de derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad o de acciones, obligaciones o cuotas de compañías, fondos de comercio o aportes de dichos bienes o sociedades u otras semejantes; por lo que con base a lo antes expuesto, concluye esta juzgadora que la obligación cambiaria asumida por el ciudadano F.A.D.G., la cual dio origen al embargo ejecutivo de un inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal o de gananciales existente entre la tercera opositora y el ejecutado, es una obligación ejercida por el mismo en ejercicio del poder de administración previsto en el artículo 168 ejusdem, y en consecuencia, se entiende comprometido para el cumplimiento de la obligación contraída, no solo con su patrimonio particular, sino también el de la comunidad de gananciales, por lo que la oposición al embargo planteada no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE…

En mérito de las consideraciones antes expuestas para esta juzgadora resulta forzoso concluir que la oposición al embargo formulada por la tercera opositora ciudadana M.E.d.B. no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.L.H.H., en su condición de apoderado judicial de la tercera opositora ciudadana M.E.d.B., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de febrero del año 2.005 en el expediente N° 99-4273-C de la nomenclatura de ese tribunal.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo recaída sobre un conjunto de bienhechurìas constituidas sobre una (01) casa para habitación de paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de acerolit, con estructura de hierro y madera, piso de cemento, puertas de hierro, distribuida en dos (02) habitaciones, una (01) cocina, sala comedor, con enrejado metálico, cercada perimetralmente con estantillo de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas, un (01) corral para animales, cercado con malla de alambre, techo de zinc, estructura de madera, todo en regular estado, un (01) baño con poceta y lavamanos, una (01) motobomba marca Domesa para extraer agua blanca y tanque aéreo, plantaciones de topochos, plátanos, caña de azúcar, onoto, limón y mango, en una (01) parcela que mide aproximadamente tres hectáreas (3 has) de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI), dentro de los siguientes linderos: norte: parcela ocupada por el ciudadano A.F.; sur: vía de penetración engranzonada; este parcela que fue

ocupada por el ciudadano Alberto Lozada, actualmente ocupada por el ciudadano A.F.; y oeste: vía de penetración engranzonada; en el juicio de Cobro de Bolívares por intimación intentada por el ciudadano A.B., contra el ciudadano M.B., ya identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de Febrero del año 2.005.

Se condena a la tercera opositora al pago de las costas de la incidencia de oposición; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’ S.G.

La Secretaria Acc,

Abog. A.N.

En la misma fecha (26-05-2005) siendo las dos (2:00.p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria Acc,

RDA’SG/a.r.m

Exp.05-2436-M

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