Decisión nº 1207 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 24 de noviembre de 2010

200° y 151°

RESOLUCION N° 1207

CAUSA N° 1Aa 757-10

JUEZ PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana M.E.M.Z., en su carácter de jueza integrante de esta Corte Superior, fundamentada en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición al juez presidente de esta Sala, ciudadano M.A.S., quien a los fines de decidir observa:

ÚNICO

La Jueza inhibida señala

…Yo, M.E.M.Z., Juez Titular de esta Corte Superior, acudo ante esta Secretaria a fin de plantear formal inhibición respecto de la causa 1Aa 757-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que me encuentro incursa en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7 ejusdem.

En tal sentido, examinadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la decisión recurrida estableció, en su pronunciamiento cuarto lo siguiente:

CUARTO

En cuanto al pedimento de la defensa de que este Tribunal emita un pronunciamiento expreso respecto del delito por el cual se está procesando al adolescente…//…, señalando que la Corte de Apelaciones modificó la calificación jurídica dada a los hechos por esta Instancia en la Audiencia de Presentación, acogiendo el delito de ABUSO SEXUAL sin penetración, previsto en el primera (sic) aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a los libros de entrada y salida de causas llevadas por esta Alzada, se verificó que, efectivamente la decisión aludida por la recurrida fue dictada en fecha 06 de octubre de 2009, por esta Corte Superior, de la cual formé parte, dicha decisión entre otros pronunciamientos acordó:

Con lo cual de la estructura de las normas ut supra, cautelosos han de ser los juzgadores en la apreciación de los hechos que dejaron establecidos, para adecuar correctamente la presunta conducta desplegada por el sujeto activo, en el tipo penal correspondiente, atendiendo como ha de ser a los elementos del tipo, ya sea del artículo 374 del Código Penal o de la norma 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto podrían surgir problemas de aplicación de éstas dos normas penales, por cuanto las descripciones previstas en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere “actos sexuales, bien sin penetración o que implique penetración”, siendo que en el presente caso en concreto, los hechos verificados por el a quo, atendiendo a lo arrojando en el examen médico forense “…TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE, NO HUBO PENETRACIÓN…” se adecuan al tipo penal de Abuso Sexual a Niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación que debió ser advertida por el a quo.

En consecuencia, quedó establecido provisionalmente el injusto típico atribuido al imputado, el cual esta Corte Superior corrigió, como el tipo penal de Abuso Sexual a Niños, ibídem, motivo por el cual se encuentra acreditado en actas el hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es de señalar que la corrección que esta Corte hace del tipo penal, en nada incide en la procedencia de la medida cautelar bajo fianza, por cuanto ésta no esta referida única y exclusivamente a aquellos delitos privativos de libertad, dicha medida puede ser aplicada a cualquier delito, merezca o no sanción de Privación de libertad, lo fundamental es, que en cada caso concreto, se evalúe la existencia de los presupuestos legales, para la aplicación de la misma, no teniendo la razón el recurrente en cuanto a tercer motivo invocado por cuanto fue motivado el tipo penal acogido, precalificación corregida en el presente fallo. Así se declara.

Siendo que, la tercera denuncia expuesta por el apelante, se refiere a:

es innegable que de las resultas de esta decisión afectarían a mi defendido ya que en diferentes oportunidades he denunciado que la Fiscal mantiene el criterio de aplicar la n.d.C.P. y que el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA cuando esta misma Corte de Apelaciones en decisión, ha decidido (sic) que el aquo debió tomar y así lo ordena, a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primera parte del artículo 259, y nada dice al respecto aceptando tácitamente lo que expresa la propia Fiscalía tomando en cuenta el sediciente (sic) Examen Médico repleto de errores, para aplicar normad DEL Código Penal y sostener como en principio que se trata de una VIOLACIÓN AGRAVADA.

Es por lo que, considera esta jueza inhibida, que los términos del recurso pudieran hacer necesario que en la resolución que dicte esta Corte, bien sea de admisión o de procedencia, se establezca el alcance y los efectos de la decisión de fecha 06-10-2009, siendo éste un aspecto en el cual ha fundamentado el recurrente una de sus denuncias, y por cuanto suscribí en su totalidad las determinaciones que en esa oportunidad dictó la Corte Superior, esta situación constituye pronunciamiento sobre el punto apelado, por lo tanto, debe considerarse emisión de pronunciamiento en la causa con conocimiento de ella, por lo cual en aras de la transparencia de la justicia, como valor supremo, resulta prudente acogerme a la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, por lo cual me inhibo en este acto de conformidad con la causal antes señalada. Es todo.

Ahora bien, del acta anteriormente transcrita y de la revisión exhaustiva efectuada a los archivos llevados por esta Corte Superior, se desprende que, ciertamente, la jueza M.E.M.Z., formó parte de la Sala de Apelación, que dictó la resolución Nº 1038, de fecha 06 de octubre de 2009; citada por el recurrente, específicamente en el tercer motivo de apelación, al expresar que …es innegable que de las resultas de esta decisión afectarían a mi defendido ya que en diferentes oportunidades he denunciado que la Fiscal mantiene el criterio de aplicar la n.d.C.P. y que el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA cuando esta misma Corte de Apelaciones en decisión, ha decidido (sic) que el a quo debió tomar y así lo ordena, a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primera parte del artículo 259, y nada dice al respecto aceptando tácitamente lo que expresa la propia Fiscalía tomando en cuenta el sediciente (sic) Examen Médico repleto de errores, para aplicar normad DEL Código Penal y sostener como en principio que se trata de una VIOLACIÓN AGRAVADA. Este alegato hará necesario una evaluación del alcance de la decisión tomada por la Corte de apelación y habiendo formado parte integrante de la Sala y por ende suscrito el fallo emanado de dicha Sala, esta Alzada considera que, en efecto, la jueza inhibida, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, tal situación, hace procedente la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal razón se declara con lugar la inhibición propuesta por la jueza M.E.M.Z.. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por la jueza integrante de esta Corte, ciudadana M.E.M.Z.. A tal efecto y, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena convocar al Juez suplente al turno, para que cubra la respectiva falta accidental. Entre tanto, queda suspendido el lapso a que se refiere el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la procedencia del recurso interpuesto, el cual será reanudado una vez que se constituya la Corte Accidental, de lo cual se notificará oportunamente a las partes.

Regístrese y diarícese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

La Secretaria,

C.A.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

C.A.

Exp: N° 1Aa 757-10

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