Decisión nº 3516 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3516.

PARTE DEMANDANTE: P.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.871.263.

APODERADO JUDICIAL: A.R.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.579.772 e inscrito en el IPSA bajo el N°90.961.

PARTE DEMANDADA: O.H.T.R. y J.P.T., venezolanos, mayores de edad.

APODERADO JUDICIAL: F.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.591.552, e inscrito en el IPSA bajo el N°55.875.

EN SEDE CIVIL

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.

En fecha 17 de mayo del año 2010, fué admitida por le Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la presente demanda por querella interdictal restitutoria, acompañada de recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana P.M.E., en contra de los ciudadanos O.H.T.R. y J.P.T., quienes vienen ocupando las bienhechurías de las cuales fué despojada la parte actora, con el fin de que convengan o en su defecto sea ordenado por el Tribunal, la restitución del lote de terreno propiedad municipal, con un área de: VEINTISEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (26,60 M2), ubicado en el mercado de buhoneros N°2, situado en la Av. España, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno municipal, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts.), lineales, SUR: que es su frente , Av. España, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts.), lineales. ESTE: local de la empresa mercantil Mercatradona, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts.) lineales. OESTE: local comercial de la ciudadana Ilisi Peña, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) lineales, y las bienhechurías sobre el construidas. Estimando la presente demanda en la cantidad de Quinientos bolívares (Bs.500,oo) equivalentes a siete con sesenta y nueve Unidades Tributarias (7,69 U.T.).

Por auto de fecha 17 de mayo del año 2010, el tribunal de la causa admitió la presente demanda acompañada de recaudos anexos, fijando una caución a fin de decretar la Restitución de la Posesión en la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000, oo), equivalente a quince unidades tributarias.(15,38U.T.),

Mediante diligencia de fecha 21 de julio del año 2010, la parte actora ciudadana P.M.E., asistida de abogado, consignó cheque de gerencia girado contra el Banco Provincial Agencia San Fernando N°00121030 por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia, a fin de cumplir con lo ordenado en autos.

Por auto de fecha 23 de julio del año 2010, el tribunal de la causa decretó la restitución de la posesión del bien inmueble, a favor de la parte querellante ciudadana P.M.E., correspondiente a un local comercial con baño y un portón de hierro, con techo de platabanda, piso de cemento, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas servicios, construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de VEINTISEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (26,60M2.)

Cursa al folio 64 poder apud acta otorgado a los ciudadanos M.S.P.B. y V.L., por la parte actora ciudadana P.M.E..

En fecha 27 de septiembre del año 2010, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de dar cumplimiento a la comisión acordada por el tribunal de la causa, acordando suspender la práctica de la restitución, por un lapso de quince (15) días hábiles.

Cursa al folio 97, poder apud acta conferido por la parte actora a los ciudadanos M.E.G., J.C.A. y S.A.V..

Riela al folio 118, diligencia presentada por la parte actora ciudadana P.M.E., asistida de abogado, en la cual revoca los poderes otorgados a los ciudadanos: N.A.L., M.S.P.V., V.L., M.E.G., J.C.A., y S.A.V..

Cursa al folio 125, poder apud acta otorgado por el ciudadano O.T.R., al abogado F.R.E..

En fecha 19 de octubre del año 2011, el apoderado de la parte querellada, F.E., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha, 20 de octubre del mismo año.

Riela al folio 144, diligencia de fecha 30 de septiembre del año 2011, presentada por la parte actora ciudadana P.M.E., en la cual solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, acordara fecha y hora en que será ejecutada la medida decretada por el tribunal de la causa.

Riela al folio 145 auto dictado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en el cual fijó el día 06 de octubre del año 2011, a las 09:30 am. Para que se llevara a cabo la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE, antes descrito.

En fecha 06 de octubre del año 2011, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en un local ubicado en el Mercado de Buhoneros, N° 2, Avenida España de esta ciudad de San F.d.A., constituido por un local comercial con baño y un portón de hierro, con techo de platabanda, piso de cemento, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas servicios, construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de VEINTISEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (26,60M2.) a los fines de dar cumplimiento a la medida acordada por el tribunal de la causa, logrando dar cumpliendo la misma, poniendo en posesión del inmueble anteriormente descrito a la ciudadana P.M.E., quien recibió conforme el inmueble totalmente desocupado.

Cursa al folio 152, informe fotográfico presentado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, por la experta fotógrafa ciudadana J.L.S.R..

Por auto dictado por el tribunal de la causa, de fecha 31 de octubre del año 2011, se declaró vencido el lapso probatorio y abierto el lapso para que las partes presentaren los alegatos que consideren convenientes.

En fecha 02 de noviembre del año 2011, fué presentado por la ciudadana P.M.E., asistida de abogado, escrito de alegatos, constante de 02 folios útiles, en el cual expuso: CAPITULO I: Antecedentes. CAPITULO II: Petitorio.

Riela al folio 167, escrito de alegatos presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.E., en fecha 03 de noviembre del año 2011, en el cual expuso: CAPITULO I: Síntesis del Caso Sui Iudice; de la Pretensión del Querellante. CAPITULO II: Cúmulo de Pruebas No Aportadas por la Parte Querellante. CAPITULO III: Del Cúmulo de Pruebas Aportadas por la Parte Querellada Tendientes a desvirtuar la Pretensión del Querellante.

Cursa de los folios 176 al 193, sentencia dictada en fecha 16 de noviembre del año 2011, por el tribunal de la causa, en la cual declaró: Sin Lugar, la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo

Riela al folio 194, diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2011, presentada por la parte actora ciudadana P.M.E., asistida de abogado, en la cual apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa.

Por auto de fecha 24 de noviembre del año 2011, el tribunal oye la apelación en un solo efecto

En fecha 19 de diciembre del 2011, esta superior instancia dio entrada a la presente acción, fijando los lapsos de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 198, poder apud acta otorgado por la ciudadana P.M.E., al abogado A.R.U.G.

En fecha 18 de enero del año 2012, fué presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.R.U.G., escrito de informes, en el cual expone: CAPITULO I: Antecedentes y Motivos de Apelación. CAPITULO II: Petitorio.

Por auto de fecha 19 de enero del año 2012, esta superior alzada, dejó constancia de que venció el lapso para que las partes presentaren sus informes, medio procesal del que hizo uso una sola de las partes, se declaró abierto el lapso de 08 días para que las mismas presentaren las observaciones respectivas.

En fecha 02 de febrero del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandada F.E., presentó escrito de observaciones a los informes presentados.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, esta superior instancia dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaren sus observaciones, así mismo se dijo “Vistos” entrando la causa en término de sentencia.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

  1. - Copia de Justificativo Judicial, solicitado por la ciudadana P.M.E., ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de abril del año 2010.

  2. - Copia de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, distinguido con el N°09-89, del Juzgado del Municipio San F.d.E.A.. de fecha 05 de mayo del año 2009, de un lote de terreno propiedad municipal, con un área de: VEINTISEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (26,60 M2), ubicado en el mercado de buhoneros N°2, situado en la Av. España, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno municipal, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts.), lineales, SUR: que es su frente , Av. España, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts.), lineales. ESTE: local de la empresa mercantil Mercatradona, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts.) lineales. OESTE: local comercial de la ciudadana Ilisi Peña, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 mts) lineales, en los cuales ha invertido la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000.oo).

  3. -Copia Fotostática de Cédula Catastral, emanada de la Oficina Municipal de Catastro, de fecha 26 de febrero del año 2009.

  4. -Copia de autorización para tramitar titulo supletorio, emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Fernando, a nombre de la ciudadana P.M.E., de fecha 04 de marzo del año 2009.

  5. - Copia de Inspección Judicial, acompañada de recaudos anexos, practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de abril del año 2010.

  6. -Copia de Acta de Convenio, entre la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., y la ciudadana P.M.E., de fecha 26 de enero del año 2001.

  7. -Original de Informe de fecha 16 de agosto de 2010, de inspección realizada por el Fiscal de Obras de la Alcaldía del Municipio San Fernando, en fecha 13 de agosto del mismo año, en la Av. España, específicamente entre el Mercado de Buhoneros y Mercatradona Premium.

  8. -Original de Fotografías del local objeto del litigio.

    En el lapso de promoción de pruebas:

    No promovió ninguna prueba.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la contestación de la demanda:

    No promovió ninguna prueba.

    En el lapso probatorio:

  9. -Promovió testimonial de la ciudadana Y.D.C., titular de la cédula de identidad N°18.919.548.

  10. -Promovió testimonial del ciudadano M.H., titular de la cédula de identidad N°6.659.462.

  11. - Promovió testimonial del ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad N°13.722.238.

  12. - Promovió testimonial del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N°13.639.280.

  13. - Promovió testimonial de la ciudadana C.M.D.F., titular de la cédula de identidad N°11.755.671.

  14. - Promovió testimonial del ciudadano RENNY PLATA, titular de cédula de identidad N°11.761.626

    En el informe presentado por la parte apelante, señaló lo siguiente:

    …PRIMERO: Tal como se desprende del propio texto de la sentencia y de otras actas procesales cursantes al presente expediente mi defendida consigno otros medios de prueba que no les fue dado ningún valor probatorio por la Juzgadora del A-Quo, y ni siquiera los examinó tal como son los documentos administrativos emanados de la alcaldía del Municipio San Fernando: 1) Autorización para construir las bienhechurías que conforman el inmueble objeto de este juicio que persigue la restitución de la posesión del mismo a mi representada, de fecha 04 de marzo del año 2.009 2) Cedula catastral de dicho inmueble de fecha 26 de febrero del año2.009, 3) inspección Judicial emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano, de dicha alcaldía, inserta a los folios del 83 al 86 del presente expediente, de fecha 13 de agosto del año 2.010, mediante la cual se reconoce la construcción ilegal del accionado de autos así como también del acuerdo firmado por las partes (OSCAR TERAN, J.T. y mi persona) donde se comprometieron los demandados a devolver el inmueble a mi defendida en un plazo de 15 días acto que hasta el momento no ha ocurrido, los documentos antes mencionados a dicho la jurisprudencia patria constituyen una especier de documentos públicos y así debió ser establecido en la sentencia recurrida; omisión esta que vicia la sentencia con el defecto insalvable de SILENCIO DE PRUEBA, desacatando la A-Quo el mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, al solo mencionarlas pero no las examina al punto que si hubiera analizado las mismas la conclusión hubiere sido distinta es por esto que solicito declare nula la sentencia impugnada y entre analizar el fondo de la controversia analizando todo el material probatorio.-

    SEGUNDO: En otro orden de ideas debo señalar a este Juzgador que en esta causa fueron demandados los ciudadanos: O.H.T.R. y J.P.T., ejerciendo solamente el derecho a la defensa el primero de los prenombrados pero la sentencia da por común a ellos todos los actos procesales realizados por uno solo de ellos de y obviados por la segunda persona demandada…

    En las observaciones hechas por la parte demandada a los informes presentados por la contra parte, señalaron lo siguiente:

    …PRIMERO: El accionante afirma que la sentencia recurrida esta afectada de un defecto insalvable de silencio de prueba, que se desacato el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, nada mas alejado de la realidad procesal por cuanto lo que se desprende del expediente es que la demandante no promovió, ni evacuo ningún medio probatorio tendiente a demostrar el despojo del inmueble del cual dice haber sido objeto por parte de mi mandante. En consecuencia mal puede el recurrente de auto pretender sorprender en su buena fé a quien le corresponde decir sobre la apelación, pues le esta impedido por derecho a los jueces cumplir defensas que las partes no han opuesto y menos aun cuando la propia torpeza a sido la causa de no haber probado nada en la presente causa.

    Segundo: Señala el recurrente que fueron demandados dos personas y que fue O.H.T. el único que ejerció el derecho a la defensa, en relación a este planteamiento no es menos cierto que en el libelo la única persona que aparece plenamente identificada con nombre y cédula de identidad es O.H.T. quien ejerció plenamente el derecho a la defensa; por ello ese argumento debe ser desechado…

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, expediente N° 00449 de, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:

    …Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

    En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

    A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…

    Por otro lado, en sentencia de fecha 26 de julio del año 2002, expediente N° 2068 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

    …Como se desprende de la doctrina y de la sentencia que fue citada, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes.

    A esta altura, lo importante para esta Sala es destacar que, a través del control difuso de la constitucionalidad, el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciado sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes.

    En el caso autos, como ya fue advertido, el supuesto agraviado fundamentó la violación de sus derechos constitucionales en el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil vertió en la sentencia que dictó el 21 de mayo de 2001.

    Sin embargo, ello no produce violación de derechos constitucionales, pues, a pesar de que dicha Sala consideró, en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, esa norma estaba vigente y, por tanto, quedaba a criterio del juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala Civil, que su aplicación contrastara con los principios de la Carta Magna. De hecho, nótese que la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 21 de mayo de 2001, no manifestó que el razonamiento que se siguió en ese fallo fuese vinculante para los tribunales de instancia, sino que, únicamente, exhortó a los jueces a seguirlo. En efecto, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

    Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal…

    Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 21 de mayo del año 2001, una vez practicada la restitución o el secuestro en las querellas restitutorias, el juez citara al querellado y este quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de su derecho, vencido ese lapso la causa quedará abierta a prueba por diez días, concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres días siguientes, los alegatos que considere conveniente, y la sentencia definitiva se dictara dentro de los ocho días siguientes.

    En caso de autos la querella fué admitida en fecha 17 de marzo del año 2010; en fecha 27 de septiembre del año 2010, por mutuo acuerdo entre los querellados O.H. TERAN RODRIGUEZ y el apoderado de la querellante, se suspende la restitución por quince días hábiles.

    En fecha 06 de octubre del año 2011, en fecha 19 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la querellada consigno ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas, el cual fué admitido en fecha 20 de octubre del año 2011, el 06 de octubre del año 2011 se ejecutó la restitución del inmueble y fué recibido por el tribunal de la causa en fecha 25 de octubre del mismo año, y mediante auto de fecha 31 de octubre, el tribunal declara vencido el lapso probatorio y fija el lapso de tres días de despacho para que las partes presenten los alegatos que consideren, derecho que hizo uso tanto la querellante como el querellado.

    En sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2008, expediente N° 2005-000330 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISABELIA PEREZ VELAZQUEZ, estableció lo siguiente:

    ..En consecuencia, esta Sala considera que se encuentra ajustado a derecho las órdenes dada por el juez de alzada, quién en su dispositivo estableció que: “…resulta forzoso para esta superioridad tener que declarar la nulidad del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación de la parte querellada (exclusive), ordenándose la reposición de la causa al estado en que el sentenciador de primera instancia que corresponda, fije oportunidad para dar contestación a la mencionada querella en la forma que considere más idónea para lograr tal fin, previo al inicio del lapso de promoción de pruebas y a la constancia en los autos de las debidas notificaciones de las partes, por lo que sólo así se reestablece el orden constitucional infringido en resguardo a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa”.

    Por tanto, esta Sala de Casación Civil estima que el anterior pronunciamiento del sentenciador se encuentra ajustado a la doctrina de este Supremo Tribunal; luego, no puede esta Sala concluir que la reposición acordada por el juzgador no se encuentre ajustada a derecho, como lo sugiere el recurrente…

    Se observa, que el A Quo declaró vencido el lapso probatorio a los seis días de haber recibido el despacho de comisión donde constaba que efectivamente se había practicado la restitución. En ese sentido, la ciudadana Juez ha debido ordenar la citación de los querellados mencionados en la querella, y emplazarlos para que contestaran la misma al segundo día de despacho, y vencido el mismo la causa quedaba abierta a prueba por el lapso de diez días, ahora bien esa omisión trajo como consecuencia la indeterminación a partir de que día quedó abierta la causa a prueba, lo que constituye una violación al derecho de defensa de las partes. Ahora bien, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los operadores de justicia son garantes del derecho de defensa de las partes y deben mantener estos sin preferencias ni desigualdades, razón por la cual necesariamente se debe reponer la causa al estado de citación de los querellados de conformidad con el artículo 208 ejusdem. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana P.M.E. parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 16 de noviembre del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

Se repone la causa al estado que se cite a los ciudadanos O.H.T.R. y J.P.T. querellados en la presente causa, para que al segundo día siguiente a su citación expongan los alegatos que consideren pertinentes, en defensa de sus derechos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

EXPT. Nº 3516

JAA/JA/karly.-

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