Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoOposición A Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Catorce (14 ) de Julio de dos mil Nueve (2.009).

199º de la Independencia y 150º de la Federación

SENTENCIA

ASUNTO: VH21-L-2003-000335.

Parte Actora: N.A.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.492.906, domiciliado en el l Municipio Cabimas del Estado Zulia.

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Apoderado Judicial de la

Parte Actora: R.D.P., Abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33786

Partes Demandadas: TRANSPORTE BUCARAL Y EXPRESOS GUASACA, domiciliadas en el Municipio Carirubana del estado Falcón.

Apoderado (s) Judiciales (s) de

Las Partes Demandadas: J.G., DIANA REVEROL SUAREZ Y F.L., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51638 , 19485 y 91211 respectivamente.

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TERCERO OPOSITOR: M.E.G.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 2.863.141 , domiciliada en el Municipio Carirubana del estado Falcón en su condición coheredera de su difunto padre, ciudadano G.G., asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio DERVY E.P.,.

ABOGADOS APODERADOS

DEL TERCERO OPOSITOR: EYLIN REYES y DERVIS E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92376, y 52402 respectivamente.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA IN-

TERLOCUTORIA :

OPOSICION DE TERCERO AL EMBARGO EJECUTIVO.

En la fecha 25 de Junio de 2009, la ciudadana M.E.G.D., asistida por el Abogado en Ejercicio DERVY E.P.; introdujo en esta causa en su carácter de coheredera de su difunto padre, ciudadano G.G., quien en vida fuera Venezolano mayor de edad Titular de la cedula de Identidad N° V-700.500, ESCRITO DE OPOSICIÓN DE TERCEROS, constante de CINCO (05) folios útiles mas CATORCE (14) anexos, mediante el cual hace oposición al embargo ejecutivo practicado sobre un vehiculo marca/modelo BLUE BIRD ALL AMERICAN 66 PTOS, Serial Carr: F31696, serial del motor 20158575, placas AR083X, Año 1976, clase tipo autobús, color verde, cantidad de pasajeros 52, valorado en BsF.50.000,00, identificado como TRANSPORTE BUCARAL, según consta en actas levantada al efecto al folio 07 y siguientes de esta pieza N° 2 en fecha 25-05-09 , embargo ejecutivo este practicado por este Tribunal a solicitud de la parte actora en la oportunidad del traslado y constitución de este Tribunal para la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en este asunto, en juicio seguiros por el ciudadano N.A.N., en contra de la Empresa TRANSPORTE BUCARAL Y EXPRESOS GUASACA por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, en la siguiente dirección el Centro Cívico de Cabimas del Estado Zulia donde funciona la empresa TRANSPORTE BUCARAL Y EXPRESOS GUASACA , y que en su escrito de oposición se identifica como Vehiculo automotor identificado con las siguientes características: clase: AUTOBUS, tipo Colectivo, Marca BLUE BIRD, Modelo ALL AMERICAN, Año 1076, color Verde y Multicolor, Uso: Transporte Publico, Serial de Carrocería F31696, Placas N° AR0-83X, Serial del motor 20158575, Nro. Puestos 52, y que a su decir le pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo N° F31696-1-1, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, de fecha 20 de abril del 2006, cuyo original se encuentra agregada en actas y donde se evidencia fehacientemente la cualidad de propietarios su padre ciudadano G.G., quien en vida fuera Venezolano mayor de edad Titular de la cedula de Identidad N° V-700.500, y el acta de defunción del mismo, en virtud del cual son sus coherederos y ella los únicos y actuales propietarios de dicho vehiculo.

El Tribunal Visto el escrito y sus anexos constante de CINCO (05) folios útiles mas CATORCE (14) anexos presentados fecha 25 de Junio de 2009, la ciudadana M.E.G.D., asistida por el Abogado en Ejercicio DERVY E.P., en cual hace oposición al embargo ejecutivo decretado. Por todo lo cual se constituye como tercero opositor al embargo ejecutivo practicado y ejecutado sobre dicho vehiculo por este tribunal, a solicitud de la parte actora en este asunto ,el dia 25-05-09 , ASI COMO también la diligencia de fecha 02-06-09 , suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ejecutante N.A.N., el abogado ejercicio R.P., en el cual se opone a su vez a la pretensión del tercero , por al Impugnación del escrito de oposición de tercero consignado por la ciudadana M.E.G.D. y donde manifiesta también la Tacha de Falsedad de los instrumentos consignado junto con el escrito de oposición de fecha 25-06-09. es por lo que este Tribunal EN FECHA Primero (01) de Julio de dos mil Nueve (2009), por aplicación de lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 183 de la ley orgánica procesal del trabajo, ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho, los cuales empezaran a correr a partir del día siguiente al día de hoy sin término de distancia y sin necesidad de notificación, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tenga ; para que pasado los cuales el Tribunal procederá a resolver al noveno día siguiente sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, y consecuentemente removerá sobre el levantamiento y suspensión o no de la mediada ejecutiva de embargo practicada sobre dicho vehiculo.

Así mismo la ciudadana M.E.G.D., en su carácter de coheredera de su difunto padre, ciudadano G.G., asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio DERVY E.P., consigno los siguientes escrito: En fecha 06-07-09 escrito de promoción de pruebas, constante de DOS (02) folios , y también en esa misma fecha 06-07-07 consigno diligencia constante de UN (01) folio útil, en la cual ratifica y promueve el acta de defunción que en copia certificada riela en los folios 44 al 46, ambos inclusive . Consigno También en fecha 07-07-09 escrito de ampliación y promoción de pruebas constante de DOS (02) folios útiles. Por otra parte también consigno en esa misma fecha 6 de Julio de 2009 documento poder que dicha ciudadana M.E.G.D. otorga a los abogados en ejercicio EYLIN REYES y DERVIS E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92376, y 52402 respectivamente. En fecha 07-07-09 se pronuncio el tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte tercera opositora Ciudadana M.E.G.D. en los siguientes términos:“…. En lo referente a las PRUEBAS DOCUMENTALES indicadas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO , TERCERO Y CUARTO del escrito de fecha 06-07-09 ratificados en el particular SEGUNDO del escrito de fecha 07-07-09 y los ratificados en diligencia de fecha 06-07-09 en el particular SEGUNDO del escrito de fecha 07-07-09 , el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho ,para su valoración y apreciación en su debida oportunidad. Así se decide. En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES , solicitada en el particular CUARTO del escrito de fecha 07-07-09, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho para su valoración y apreciación en su oportunidad. En consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto fijo , a los fines de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de que informe a este Tribunal si por ante ese despacho curso expediente N° 2009-8220, de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos , con fecha de entrada del 17 de junio de 2009.

Por otra parte en fecha 10 de Julio de 2009 el Abogado en Ejercicio R.D.P., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano N.N. consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles sin anexos”

En la fecha 10 de Julio de 2009,el Abogado en Ejercicio R.D.P., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano N.N., consigno diligencia , constante de UN (01) folio útil, en el cual Impugna el escrito de oposición de tercero consignado por la ciudadana M.E.G.D. y manifiesta la Tacha de Falsedad de los instrumentos consignado junto con el escrito de oposición de fecha 10-07-09. En fecha 07-07-09 se pronuncio el tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:“…. : PRUEBA DE INFORMES este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ubicado en la ciudad de Caracas, en el sentido de que informe a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir para que remita a este tribunal la cadena documental del vehiculo clase autobús, tipo colectivo, marca Blue bird, modelo ALL American, año 1976, color verde y Multicolor ,uso transporte publico, serial de carrocería F31696, placas numero AR0-83X, Serial del Motor 20158575, Numero de Puestos 52, a los efectos de determinar como fue adquirido dicho vehiculo. Del cual se le remite copia del Certificado de registro de Vehículos de dicho Vehiculo “.

En fecha 13 de Julio de 2009 el Abogado en Ejercicio DERVY E.P., en su carácter de correo especial, mediante diligencia, constante de UN (01) folio útil, consigno en actas oficio Nro. 2485-237 de fecha 10/07/2009, constante de DOS (02) folios útiles, consta de la resulta de la prueba de informe promovida por la tercera opositora al embargo, remitido por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, e igualmente consigno oficio Nro. T2SME-09-344 de fecha 08/07/2009 librado por este Tribunal, constante de UN (01) folio útil, con lo cual queda evidenciado la veracidad de lo contenido de los documentos consignados por la tercera opositora al embargo referente a la declaración de únicos y universales herederos que rielan a los folios 102 al 116 del presente pieza . Asi mismo en esa misma fecha 13 de Julio de 2009, dicho apoderado de la parte tercera opositora mediante diligencia aparte constante de DOS (02) folios útiles, solicito a este Juzgado se se tenga como no vista la impugnación de los documentos consignados y la tacha de falsedad de los mismos que rielan a los folios 102 al 116 del presente pieza, solicitada por la parte actora en diligencia de fecha 30/06/2009, por no haberla formalizado la parte actora.

Así Procediendo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observado que presentado como fue el Escrito de Oposición al embargo y formulada la contestación por la parte actora al respecto , de lo que a bien tuvo a la Oposición de tercero al embargo formulada, es por lo que el tribunal abrió la articulación probatoria de 08 días , Transcurrido los cuales ( de 01-07-09 al 13-07-09) , y siendo el dia de hoy , el noveno día conforme a lo establecido en el articulo el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede el tribunal de seguida a resolver la incidencia plantada de la siguiente manera:

PARTE MOTIVA

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMIVIDAS POR LA TERCERO OPOSITORA AL EMBARGO EJECUTIVO: En lo referente a las pruebas documentales indicadas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO , TERCERO Y CUARTO del escrito de fecha 06-07-09 ratificados en el particular SEGUNDO del escrito de fecha 07-07-09 y los ratificados en diligencia de fecha 06-07-09 en el particular SEGUNDO , y en escrito de ampliación de promoción de pruebas de fecha 07-07-09 , el Tribunal en cuanto a las documentales promovidas en escrito de fecha 06-07-09 y los ratificados en diligencia de fecha 06-07-09 en el particular SEGUNDO del escrito de fecha 07-07-09 referentes : En cuanto al particular Primero referente a la declaración de únicos universales Herederos, emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la circunscripción judicial del Estado Falcón , en fecha 18-06-09 , que corre inserta a los folios 102 al 115 de la presente pieza, lo cual concatenado con la resulta de la prueba de informe promovida por la tercera opositora al embargo, remitido por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante oficio 2485-237 de fecha 10-07-09 y recibida en este tribunal en fecha 13 de Julio de 2009 donde informa a este Tribunal lo solicitado, con lo cual queda evidenciado la veracidad de lo contenido de los documentos consignados por la tercera opositora al embargo referente a la declaración de únicos y universales herederos que rielan a los folios 102 al 116 del presente pieza. Con todo lo cual se evidencia que los mismos son documentos públicos y donde de un estudio de los mismo queda demostrado la condición de la parte tercera opositora Ciudadana M.E.G.D. como hija y coheredera del causante G.G., venezolano, mayor de edad, quien fuera titular de la cedula de identidad Numero V-700500. En el particular segundo Marcado con la letra “A” que corre inserta al folio 104 de presente expediente, copia certificada del acta de defunción del causante G.G., venezolano, mayor de edad, y quien fuera titular de la cedula de identidad Numero V-700500, consignado junto con la declaración de únicos universales Herederos , acta de defunción esta que se encuentra inserta en el Registro civil de la parroquia S.A. ,Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, del Año 2005 , N° 7, folio 15 del libro de Registro de defunciones, la cual valora este Tribunal en su justo valor por ser un documento publico y en donde se queda demostrado la muerte del cursante menciono G.G., venezolano, mayor de edad, quien fuera titular de la cedula de identidad Numero V-700500, el día 05-03-2005, en la cual se evidencia la condición de hija de la ciudadana M.E.G.D. del mencionado causante. Así se declara.. En el particular Tercero Marcado con la letra “B” que corre inserta al folio 105 de presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la Ciudadana M.E.G.D. , consignado junto con la únicos universales Herederos, la cual valora este Tribunal como documento publico y en donde se evidencia y queda demostrada fehacientemente la condición de hija de la Ciudadana M.E.G.D. del causante G.G., venezolano, mayor de edad, y quien fuera titular de la cedula de identidad Numero V-700500 . Así se declara. En el particular Cuarto Certificado de Registro de Vehículos N° F31696-1-1 , emanado del Instituto Nacional de Transito y trasporte terrestre de fecha 20-04-06, cuyo original se encuentra agregado en actas al folio 52 de la presente pieza , la cual valora este Tribunal como documento publico y con lo cual se tiene por demostrado que el vehiculo aquí embargado perteneció al causante G.G., venezolano, mayor de edad, quien fuera titular de la cedula de identidad Numero V-700500 . Así se Declara. En cuanto a las pruebas ratificadas en diligencia de fecha 06-07-09 del acta de defunción y los que riela a los folios 44 al 46 de presente expediente consignados en fecha 09-06-09, consignados por la contra parte, el Abogado en Ejercicio R.D.P., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano N.N. , lo cual valora el tribunal como documento publico, con lo cual queda ratificado la condición de hija y cohereda de la ciudadana M.E.G.D. del causante G.G., venezolano, mayor de edad, y quien fuera titular de la cedula de identidad Numero V-700500. En cuanto a la resulta de la PRUEBA DE INFORMES , solicitada en el particular CUARTO del escrito de fecha 07-07-09, que admitió este tribunal y por lo cual se ordeno oficiar al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto fijo , a los fines de que informe a este Tribunal si por ante ese despacho curso expediente N° 2009-8220, de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos , con fecha de entrada del 17 de junio de 2009, promovida por la tercera opositora al embargo, y cuyas resultas corre ya agregada a actas, remitido por este Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante oficio 2485-237 de fecha 10-07-09 y recibida en este tribunal en fecha 13 de Julio de 2009, donde informo a este Tribunal : que por ante ese tribunal curso solicitud presentada por la ciudadana M.E.G.D., titular de la cedula de identidad N° V-2.863.141, en su carácter de hija del difunto G.G., relacionada con la declaración de únicos y universales herederos del Ciudadano G.G., la cual fue recibida en fecha 16-06-09, dándole entrada en fecha 17-06-09, signado con el N° 2009-8220. En fecha 18-06-09, fue evacuada y declarados como UNICOS U UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus G.G., a su esposa Ciudadana A.M.C.S., y a sus hijos Ciudadanos M.E.G.D., A.M.G.D.M., J.A.G.D., R.G.D., A.G. DIAZ Y G.G.G.D. , con lo cual queda evidenciado la veracidad de lo contenido de los documentos consignados por la tercera opositora al embargo referente a la declaración de únicos y universales herederos que rielan a los folios 102 al 116 del presente pieza, y que este Tribunal la valora en su justo valor por lo que confrontado sus resultas con los que cursa en auto a los folios 102 al 115, se evidencia la veracidad de lo afirmado por la parte tercera opositora M.E.G.D.. Así se decide.

PRUEBAS PROMIVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las pruebas de informe promovidas mediante escrito de fecha 10 de Julio de 2009, por el Abogado en Ejercicio R.D.P., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano N.N. , y admitida por este Tribunal para que el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ubicado en la ciudad de Caracas, informe y remita a este tribunal la cadena documental del vehiculo clase autobús, tipo colectivo, marca Blue bird, modelo ALL American, año 1976, color verde y Multicolor ,uso transporte publico, serial de carrocería F31696, placas numero AR0-83X, Serial del Motor 20158575, Numero de Puestos 52, a los efectos de determinar como fue adquirido dicho vehiculo. Al respecto este Tribunal considerando que si bien no consta en actas en actas las resultas de la mencionada prueba de informe solicitada por la parte actora, sin embargo por cuanto que existe agregado a actas al folio 52 de la presente pieza, original del Certificado de Registro de Vehículos N°F31696-1-1 , emanado del Instituto Nacional de Transito y trasporte terrestre de fecha 20-04-06, el cual se trata de un documento que tiene la fuerza de documento publico y que acredita propiedad según lo establecido en el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre , la cual valora este Tribunal como tal y con lo cual se tiene por demostrado que el vehiculo aquí embargado perteneció al causante G.G. . en consecuencia resulta inoficiosa diferir la decisión por no consta en actas en actas las resultas de la prueba informe solicitada por la parte actora, mas si se tiene en cuenta que este Tribunal tiene la obligación de decidir al noveno día siguiente al vencimiento de los 08 días de la articulación probatoria, conforme lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 183 de la ley orgánica procesal del trabajo. Asi se declara.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil , que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras partes, en los casos siguientes: 2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sea propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder, y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Pero si el ejecutante o ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación por ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder el término de la distancia.

El Juez en su Sentencia revocará el embargo, si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo decidirá sobre la posesión o tenencia confirmando o revocando el embargo; pero si resultare probado que el opositor es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”

En este orden de ideas, para que prospere la Oposición al Embargo de tercero prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil ,no basta que se demuestre que el tercero opositor es propietario de la cosa embargada, o que simplemente la posea precariamente a nombre del ejecutado o que tenga un derecho exigible sobre la cosa, sino que también además se requiere , que se trate de un tercero, y que los bienes embargados se encuentren realmente en poder del tercero opositor al momento de practicarse el embargo. En consecuencia debe el tercero opositor comprobar tres extremos: 1.) Que el opositor sea un tercero 2) Que este tercero es propietario de la cosa embargada, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido y . 3.) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder.

Estos requisitos señalados deben ser concurrentes, para que la oposición del terceros incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil , pueda surtir sus efectos . En el caso en concreto en relación con el primer extremo relacionado con la persona del tercero, se evidencia de las pruebas promovidas que la ciudadana M.E.G.D., es una persona natural, con existencia y patrimonio propio, diferente a las personas jurídicas condenadas en la sentencia definitiva dictada en este asunto, por lo que se trata entonces de un tercero diferente a la personas condenadas. Así se declara.

En relación con el segundo extremo relacionado con que este tercero opositor debe ser propietario de la cosa embargada, o que simplemente la posea precariamente a nombre del ejecutado o que tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada. De las pruebas promovidas queda demostrado la condición de la parte tercera opositora Ciudadana M.E.G.D. de hija y coheredera del causante G.G., venezolano, mayor de edad, quien fuera titular de la cedula de identidad Numero V-700500 , con la declaración de únicos y universales henderos (folios 102 al 115) , con la copia certificada del acta de defunción del causante G.G. (104) y con la copia certificada de la partida de nacimiento de la Ciudadana M.E.G.D. (folio 105), documentación estas que son documentos públicos y que si bien según consta en actas fueron impugnadas por la parte actora , tachándola de falsa en diligencia de fecha30-06-09, documentales estas que fueron ratificadas por la tercera opositora en la articulación probatoria, y por cuanto siendo dichos documentales documentos públicos y no habiendo la parte actora formalizado la tacha de documentos públicos durante dicha articulación probatoria, ni indico las causales establecidas en la ley para la procedencia de la tacha, sino que lo hizo genéricamente. Es por lo que se Tiene conforme a los criterios jurisprudenciales cono no opuesta la tacha de los mencionados documentos públicos , y en consecuencia este Tribunal valora dichas documentales en su justo valor , por lo que queda demostrado la condición de la parte tercera opositora Ciudadana M.E.G.D. como hija y coheredera del causante G.G., venezolano, mayor de edad, quien fuera titular de la cedula de identidad Numero V-700500, y consecuentemente con derecho exigible sobre la cosa embargada, como coheredera. ASI SE DECLARA. Lo cual conforme con lo establecido en el articulo Artículo 796 del Código Civil que La propiedad y demás derechos, se adquiere por ocupación , pero además también se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos, y que pueden también adquirirse por medio de la prescripción y el articulo 548 ejusdem establece La acción de reivindicación que tiene el propietario de la cosa para recuperar la cosa de su propiedad, pudiendo el heredero o cualquier coheredero como en el presente caso ejercer el derecho de propiedad que sobre la cosa tenga por haberla adquirido por sucesión, debiendo demostrar como se encuentra en el caso en concreto demostrar su condición de heredero, la muerte del causante y la propiedad de este sobre la cosa , lo cual se encuentra demostrado en acta este ultimo extremo con el Certificado de Registro de Vehículos N°F31696-1-1 , emanado del Instituto Nacional de Transito y trasporte terrestre de fecha 20-04-06, cuyo original se encuentra agregado en actas al folio 52 de la presente pieza , la cual valora este Tribunal como documento publico y con lo cual se tiene por demostrado que el vehiculo aquí embargado perteneció al causante G.G. y que paso en propiedad por sucesión a sus coherederos, pudiendo cualquiera de ellos ejercer las acciones y derechos correspondiente a la propiedad en la comunidad hereditaria que tienen sobre el vehiculo aquí embargado, por lo que tiene la cualidad necesaria para constituirse como tercera opositora al embargo ejecutivo practicado sobre el vehiculo en cuestión. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte actora para que el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, informe y remita a este tribunal la cadena documental del vehiculo clase autobús, tipo colectivo, marca Blue bird, modelo ALL American, año 1976, color verde y Multicolor ,uso transporte publico, serial de carrocería F31696, placas numero AR0-83X, Serial del Motor 20158575, Numero de Puestos 52, a los efectos de determinar como fue adquirido dicho vehiculo. Al respecto este Tribunal considerando que existe agregado a actas al folio 52 de la presente pieza original del Certificado de Registro de Vehículos N°F31696-1-1 , emanado del Instituto Nacional de Transito y trasporte terrestre de fecha 20-04-06, y que como se dijo el mismo se trata de un documento que tiene la fuerza de documento publico , por lo cual este Tribunal como tal como tal y tiene por demostrado como ha quedado establecido por este Tribunal que el vehiculo aquí embargado perteneció al causante G.G., en consecuencia en cuanto a la resulta de dicho informe que no consta agregadas en actas, este Tribunal considera inoficioso esperar sus resultas en virtud de la existencia en actas del original del Certificado de Registro de Vehículos N°F31696-1-1 , emanado del Instituto Nacional de Transito y trasporte terrestre de fecha 20-04-06, el cual según la ley de transito terrestre acredita propiedad y no siendo impugnado por la tacha de falsedad de documento publico el mismo tiene todo el valor probatorio conforme a la ley . ASI SE DECLARA.

En cuanto a lo expuesto en el escrito de fecha 10 de Julio de 2009, por el Abogado en Ejercicio R.D.P., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano N.N. relación que ratifica la impugnación de todos y cada uno de los documentos consignados por la ciudadana M.E.G.D., en su condición de tercera opositora , con el escrito de oposición de tercero, y que como se menciono dicha impugnación es improcedente por cuanto como se indico siendo los mismos documentos públicos, no formalizando la tacha de falsedad de los mismos y realizando la misma en una forma genérica sin indicar la causal legal establecidas en la ley para cada uno de los documentos públicos impugnados , se tiene como no opuesta la impugnación de los mismos , admitir lo contrario implicaría ir contra el derecho de defensa de la parte tercera opositora, quien no podría defendedse por no saber la causal de su correspondiente tacha para defenderse. Asi mismo en cuanto a lo manifestado por la parte actora a todo evento en dicho escrito de promoción de pruebas en relación a la experticia efectuada sobre el vehiculo embargado solicitado por la misma ,. y que fuera realizada por el Comandando de Operaciones del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional en fecha 06-07-09 por los expertos CHANGAROTTY JACKIE y A.F.R., los cuales dictaminaron según resulta que corre inserta en actas al folio 139 al 143 de la presente pieza, que el serial del motor del vehiculo embargado sobre el cual se realizo la experticia no porta serial de identificación del motor, lo que a criterio de la parte actora viene a sembrar dudas en cuanto a la propiedad de dicho vehiculo por lo que sin duda no se trata del mismo vehiculo , por cuanto el serial del motor del mencionado vehiculo es 20158575, y siembra serias dudas en cuanto a que el difunto G.G. haya sido propietario de dicho vehiculo y que sus herederos tengan derecho alguno a reclamar la propiedad del mismo, y asi trae a colación dos sentencias: una de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales de donde resalta lo siguiente : “ La entrega material de un vehiculo procese siempre que no exista dudas en cuanto al derecho de propiedad” y otra con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera en expediente 04-2397 , en donde resalta lo siguiente: “ El resultado arrojado por la experticia practicada al vehiculo imposibilita la identificación del mismo, por lo que resulta imposible determinar la titularidad del derecho de propiedad del vehiculo solicitado”. Por lo que a criterio de la parte actora existen dudas acerca de su propiedad del mencionado vehiculo, por cuanto se determina claramente que el vehiculo embargado no es el mismo al cual se refiere la opositora. Al respecto este Tribunal observando que si bien es cierto que el serial del motor del vehiculo embargado sobre el cual se realizo la experticia no porta serial de identificación del motor, no es cierto como lo afirma la parte actora de que esto viene a sembrar dudas en cuanto a la propiedad de dicho vehiculo y menos cierto aun no se trata del mismo vehiculo , por cuanto el serial del motor del mencionado vehiculo es 20158575, y menos ciertos es aun que existan serias dudas en cuanto a que el difunto G.G. haya sido propietario de dicho vehiculo y que sus herederos tengan derecho alguno a reclamar la propiedad del mismo. En efecto en la misma resulta de la experticia realizada sobre el vehiculo embargado se evidencia que el serial de carrocería del vehiculo embargado es original, apreciándose también en dicha experticia (en la parte NOTA :..) que el vehiculo embargado no presenta ningún tipo de solicitud ante los organismos de Seguridad del Estado. En consecuencia coinciden todas las características de vehiculo embargado indicados en el original del Certificado de Registro de Vehículos N°F31696-1-1 , emanado del Instituto Nacional de Transito y trasporte terrestre de fecha 20-04-06, con excepción del serial del motor , ya que según la experticia mencionada el motor no porta serial y en el mencionado Certificado de Registro de Vehículos se indica como serial del motor 20158575, con lo cual no se puede concluir de que existan dudas en cuanto a la propiedad del mencionado vehiculo si además se tiene en cuenta que es del conocimiento publico y notorio que los motores por el uso tienden a dañarse y deteriorase por su uso y otras veces por su no uso y requerir su reparación o cambio según posibilidades, por lo que es de lógica deducción que el motor puede ser cambiado, mas si se tiene en cuenta que mencionado vehiculo es del año1996, en consecuencia no presentándose ningún tipo de solicitud ante los organismos de Seguridad del Estado, en relación al mencionado motor, resulta lógico que el mismo no es de procedencia delictiva o dudosa, y por cuanto dicho motor que no porta serial se encuentra incorporado a la carrocería del mencionado vehiculo , cuyo propietario se encuentra establecido en actas, resulta lógico según lo establecido en los artículos 771 y siguientes del Código Civil el derecho de posesión que sobre el mencionado motor sin serial tiene el propietario de la carrocería del vehiculo embargado, y el derecho de este de adquirir por prescripción adquisitiva ( artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento civil) y ejercer el interdicto de amparo( artículo 700 del Código de Procedimiento civil) o de despojo (artículo 699 del Código de Procedimiento civil) según el caso. En consecuencia las dos sentencias una de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia traídas a colación la primera de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales y otra con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera en expediente 04-2397, no son aplicables en este caso por cuanto resulta evidente en el presente caso no existe duda en cuanto a la propiedad del vehiculo embargado. ASI SE DECLARA.

En cuanto al tercer extremo de que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. En el caso bajo conocimiento de este sentenciador, el bien objeto de la oposición del tercero, que según a su decir se trata de un vehículo perteneciente a una comunidad hereditaria, que se presentó como tercero la ciudadana M.E.G.D., que no ha dejado de ejercer los derechos que tiene sobre dicho vehiculo , que tiene derecho de hacer oposición al embargo ,que demostró con dicho instrumento públicos consignados ser heredera del causante y tener propiedad en comunidad hereditaria sobre el referido vehículo mediante un acto jurídico válido, mediante la declaración de únicos universales Herederos, emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la circunscripción judicial del Estado Falcón , en fecha 18-06-09 , que corre inserta a los folios102 al 115 de este asunto, y aunque el bien embargado, para el momento de la practica no se encontraba presente y en poder del tercero opositor, siendo este un requisito para la procedencia de la oposición, el Tribunal, considera que la cuestión de la tenencia del bien, pierde trascendencia e importancia en este caso, en vista de que dicho vehiculo prestaba un servicio publico de transporte en la empresa condenada, donde por experiencia no siempre la tenencia física de vehiculo y la presencia del opositor se den conjuntamente, pues la cuestión planteada es por la propiedad del vehículo objeto de la medida, pues con ella se estaría expropiando del bien a su titular, y que cuando este reclama la cosa embargada, ejerce incidentalmente una acción reivindicatoria, pues pide la devolución del bien, el cual fue objeto del embargo, y teniendo demostrado como ya se dijo, ser coheredera del causante propietario del mencionado vehiculo embargado, mediante un acto jurídico valido. Por otra parte resulta clara para este Tribunal , en el caso en concreto que el vehiculo embargado luego parecidas las pruebas promovidas y evacuadas se evidencia fehacientemente dicho vehiculo embargado no pertenece de manera alguna a ninguna de las empresas condenadas TRANSPORTE BUCARAL Y EXPRESOS GUASACA por la sentencia definitivamente firme dictada en este causa, por cuanto se evidencia que no pertenece a estos sino aun tercero, y que en el caso de que se ejecutara la sentencia sobre el referido vehiculo, se estaría en franca violación de un derecho constitucional, como lo es el de propiedad ya que conforme a lo establecido en el articulo 534 el embargo de bienes solo puede ser ejecutado sobre bienes que sean estrictamente del ejecutado que indique el ejecutante, y no sobre ningún otro. ASI SE DECLARA.

En consecuencia este tribunal declara con lugar la Oposición de Terceros al embrago ejecutivo formulada por la ciudadana M.E.G.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 2.863.141 , domiciliada en el Municipio Carirubana del estado Falcón en su condición coheredera de su difunto padre, ciudadano G.G., en la presente causa, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Oposición de Terceros al embargo Ejecutivo formulada por la ciudadana M.E.G.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 2.863.141 , domiciliada en el Municipio Carirubana del estado Falcón en su condición coheredera de su difunto padre, ciudadano G.G., en la presente causa, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, practicado en fecha 25-05-09 , sobre el vehículo Embargado ejecutivamente marca/modelo BLUE BIRD ALL AMERICAN 66 PTOS, Serial Carr: F31696, serial del motor 20158575, placas AR083X, Año 1976, clase tipo autobús, color verde, cantidad de pasajeros 52, valorado en BsF.50.000,00, identificado como TRANSPORTE BUCARAL .

SEGUNDO

En consecuencia, se Revoca , se Levanta y se deja sin efecto el embargo ejecutivo, practicado sobre el referido vehículo Embargado ejecutivamente, dejándose sin efectos todos los demás actos posteriores a la medida ejecutiva. Así se decide. En consecuencia se ordena: 1) Oficiar a la Depositaria Judicial S.M. (DEPOSACA), participándole que en virtud de haberse declarado por este Tribunal con lugar la Oposición de Terceros al embargo Ejecutivo formulada por la ciudadana M.E.G.D. este Tribunal Revoco , Levanto y se deja sin efecto el embargo ejecutivo, practicado sobre el vehículo Embargado ejecutivamente que se indica a continuación, a los fines de que haga entrega del mismo a la Ciudadana M.E.G.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 2.863.141 , domiciliada en el Municipio Carirubana del estado Falcón, el Siguiente Bien Mueble: Un vehiculo marca/modelo BLUE BIRD ALL AMERICAN 66 PTOS, Serial Carr: F31696, serial del motor 20158575, placas AR083X, Año 1976, clase tipo autobús, color verde, cantidad de pasajeros 52, valorado en BsF.50.000,00, identificado como TRANSPORTE BUCARAL, el cual fuera embargado ejecutivamente por este Tribunal según consta en acta levantada en fecha 25-05-09 , por solicitud de la parte actora en la oportunidad del traslado y constitución de este Tribunal para la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en este asunto, en juicio seguiros por el ciudadano N.A.N., en contra de la Empresa TRANSPORTE BUCARAL Y EXPRESOS GUASACA por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, en la siguiente dirección el Centro Cívico de Cabimas del Estado Zulia donde funciona la empresa TRANSPORTE BUCARAL Y EXPRESOS GUASACA y que fuera entregado a dicha depositaria judicial . 2) Se ordena igualmente entregar la Ciudadana M.E.G.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 2.863.141 , domiciliada en el Municipio Carirubana del estado Falcón, Original de Certificado de Registro de Vehiculo N° F31696-1-1, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, de fecha 20 de abril del 2006, cuyo original se encuentra agregada en actas al folio 52, el cual dejando en su lugar copia certificada del mismo .

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Catorce (14 ) de Julio de dos mil Nueve (2009)

, Siendo la 9:00 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. N.M.

SECRETARIA

JSR/jsr.

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