Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: M.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.134.084.

Apoderados judiciales: R.E.G., X.I.C.S., T.R.S., M.M.M.R. y P.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.131, 55.129, 73.984, 55.591 y 58.234 respectivamente.

Demandado: T.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 901.862, en su condición de apoderado con facultades de administración y disposición de los bienes de la demandante.

Apoderados judiciales: I.C. y J.J.P.P., Inpreabogado Nros. 17.479 y 25.407, respectivamente.

Motivo: Regulación de competencia surgida en el juicio de rendición de cuentas.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: 5.418

En fecha 11 de junio de 2008 la apoderada judicial del demandado introdujo solicitud de regulación de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 2 de junio de 2008 que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose competente para continuar conociendo de la presente demanda de rendición de cuentas.

En fecha 17/6/2008, el a quo acordó de conformidad con el artículo 71 del CPC, remitir las copias certificas a esta alzada, actuaciones a las cuales se les dio entrada en fecha 17/7/2008, oportunidad en la que con fundamento en el artículo 73 del eiusdem se fijó los diez días de despacho siguientes para decidir.

Estando en la oportunidad para decidir se procede al efecto previas las siguientes consideraciones:

De la competencia

Toca en primer orden hacer pronunciamiento en cuanto a la competencia de este juzgado para conocer de la presente regulación planteada por la parte demandada contra la decisión dictada por la el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial; y en tal sentido observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…“

En cuanto a la expresión Juzgado Superior Común ésta ha sido entendida por la Sala de Casación Civil del M.T. como aquél tribunal que conoce de las mismas materias de los tribunales cuya competencia se debate y además tiene una categoría superior a ambos en el orden jerárquico estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, concerniendo a este juzgado el conocimiento de una rendición de cuentas; y siendo además superior a los juzgados respecto a los cuales se ha planteado la regulación (Tribunales de Primera Instancia Civil de los estados Yaracuy y Monagas) se concluye que tiene la competencia para resolver la presente regulación de competencia. Así se decide.

De la cuestión previa opuesta

En fecha 23 de mayo de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 673 y 346 del Código de Procedimiento Civil opuso la cuestión previa del ordinal 1º del 346 ejusdem relativa a la incompetencia por el territorio del tribunal tercero de primera instancia de esta circunscripción para conocer de la demanda.

Señala que la causa principal trata de una rendición de cuentas solicitada a la persona del mandatario y que por ello debió incoarse ante el tribunal del domicilio del demandado y no en el domicilio de la empresa de cuya administración se solicitó (al mandatario) la rendición de cuentas.

Cita el artículo 45 del CPC y en consecuencia alega que la demanda de rendición de cuenta debe proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde fue conferida o ejercida la administración o ante el tribunal del domicilio a elección del demandante.

Que en opinión de la doctrina la determinación de la competencia por el territorio basado en el lugar donde se confirió la administración o donde se ejerció, no es excluyente del supuesto de la competencia general del domicilio.

Que en el presente caso la administración fue conferida mediante documento poder otorgado en la ciudad de Miami, Estados Unidos (según consta de documentos acompañados con la demanda)

Que al haberse conferido la administración mediante un acto jurídico en un país extranjero, no es posible aplicar este supuesto para determinar la competencia.

Que en relación al segundo supuesto relativo al lugar donde se ejerció la administración, alegó que la misma fue ejercida por su representado (el demandado) desde su domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, donde tiene asiento principal sus negocios y asuntos.

Que las empresas donde posee acciones la demandante tienen domicilios diferentes, a saber: C.A. Destilería San Javier en el estado Yaracuy, Editorial El Chaima C.A. en Maturín, estado Monagas y Litografía Litoriente C.A. inicialmente fijada en Caracas y posteriormente por Asamblea fijado en Maturín estado Monagas. Que todo consta en las actas constitutivas de las empresas acompañadas con la demanda.

Que ante la falta de concurrencia de fuero domiciliario, por tener domicilio diferentes las empresas, al demandante no le es dado escoger entre cualquiera de aquellos domicilios, sino que debe concurrir a la tercera regla de la competencia prevista en el artículo 45 ejusdem que es la domicilio del demandado, el cual es en la ciudad de Maturín, estado Monagas, hecho que dice se desprende del libelo de la demanda.

Que es en ese domicilio (edo. Monagas) donde tiene el demandado el asiento principal de sus negocios; siendo el mismo del Registro de Información Fiscal.

De la contradicción de la cuestión previa propuesta

En su oportunidad la parte actora contradijo la petición con los siguientes argumentos:

  1. Que la cuestión previa opuesta contenida en el capítulo I no es procedente ya que la demanda se ha interpuesto ante los tribunales de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 45 del CPC porque el lugar de la administración de bienes de la demandante, contentivos al 100% de las acciones de C.A., Destilería San Javier están en el estado Yaracuy.

  2. Que la rendición de cuentas se pidió, por su desempeño como apoderado o mandatario, con facultades de administración y disposición de sus bienes, por lo que la administración de los bienes concernientes a sus acciones en esa empresa se efectuó en el lugar de domicilio de la empresa, en San Felipe, estado Yaracuy.

  3. Que habiendo un litisconsorcio pasivo, por ser varios los administradores o los sucesores del administrador, deben aplicarse las citas doctrinales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, R.E.L.R., Tomo 1, Pág. 218 y 219.

  4. Que de acuerdo a las citas a que hace referencia el CPC tanto de hecho como de derecho y siendo que parte de los bienes de administración de su representada se encuentran en esta entidad federal, el juzgado debe declararse competente y sin lugar la cuestión previa .

    Decisión del a quo donde se declara competente.

    En fecha 2 de junio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción del estado Yaracuy, con ocasión a la solicitud de declaratoria de incompetencia por el territorio que hiciera la representante judicial de la parte demandada, el tribunal dictaminó lo siguiente:

    Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC y se declaró competente para seguir conociendo de la presente demanda de rendición de cuentas intentada.

    Que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del CPC, y siguiendo la doctrina del tratadista A. Rengel Romberg, el demandante tiene la carga de demostrar en el juicio la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas.

    Que en el caso bajo estudio están dado los supuestos contenidos en la normativa citada por lo que concluye en que: 1. la acción que se ventila es la rendición de cuentas cuya naturaleza civil corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. 2. La parte in fine del artículo 60 del CPC no señala al juez que deba conocer de la presente causa. En caso de ser declarado con lugar la presente cuestión previa, mal podía (el a quo) darle cumplimiento al artículo 75 del CPC y declinar la competencia a un juzgado que la parte demandada considere competente a los fines de seguir el curso del presente juicio.

    De la petición de regulación de competencia.

    En fecha 11/6/08, la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia por la materia bajo los siguientes argumentos:

  5. Que se interpuso la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 1º del CPC, relativa a la incompetencia por el territorio ya que se trata de una demanda de rendición de cuentas a la persona del mandatario y que debió incoarse por ante el tribunal del domicilio del demandado y no en el domicilio de la empresa, argumentos estos que fueron declarados sin lugar.

  6. Que de conformidad con el artículo 45 del CPC la administración fue conferida mediante documento poder otorgado en la ciudad de Miami, Estados Unidos, mediante un acto jurídico en un país extranjero por lo tanto no es posible aplicar este supuesto para determinar la competencia.

  7. Que en cuanto al lugar donde se ejerció la administración, fue ejercida desde su domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, donde tiene asiento principal los negocios y asuntos.

  8. Que las empresas donde poseía acciones la demandante tienen domicilios diferentes, una en el estado Yaracuy y otra en el estado Monagas por lo que al demandante no le es dado escoger entre cualquiera de esos domicilios si no que debe recurrir a la tercera regla de la competencia prevista en el citado artículo.

  9. Que el domicilio del demandado es la ciudad de Maturín, estado Monagas.

  10. Que por lo antes expuesto alega que ese tribunal es incompetente por el territorio para conocer, siendo el competente el juzgado primero o segundo de primera Instancia del estado Monagas con sede en maturín o a quien corresponda por distribución.

    Consideraciones para decidir

    Establece el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil:

    La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio, a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43

    .

    La norma citada contiene una disposición especial en materia de competencia en juicios de rendición de cuentas y prevé que estas demandas se pueden proponer ante la autoridad judicial del lugar donde: 1. se haya conferido la tutela o administración; 2. se haya ejercido la tutela o la administración, o; 3. ante el Tribunal del domicilio, todas a elección del demandante.

    Es decir, cualquiera de estas tres opciones queda a deliberación del actor. La única limitación –expresamente establecida en la norma- es en cuanto al supuesto previsto en el último aparte del artículo 43 del CPC que se refiere a:

    La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda…

    (negrita del tribunal).

    La citada limitación no aplica al caso de autos, pues la parte demanda es un solo sujeto, el ciudadano T.R.L..

    Finalmente, en cuanto a la tercera opción (el tribunal del domicilio) es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes. Es una convención, sometida por tanto, a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiesen atribuido realmente efecto excluyente.

    En el caso de autos no consta en las actas remitidas a esta instancia superior ningún instrumento del que pueda determinarse que haya habido convención entre las partes en cuanto a que el domicilio al que quedarían sometidos, en casos de controversias judiciales, sería el del demandado, es decir, la ciudad de Maturín, estado Monagas. Por lo tanto, no existiendo la limitación del artículo 43 ejudem ni elección de domicilio tiene plena libertad el actor de escoger la opción que más le convenga.

    Habiendo elegido la parte actora un tribunal de primera instancia de San Felipe, estado Yaracuy, por ser esta circunscripción político territorial donde el apoderado o mandatario (demandado) se desempeñó para ejercer la administración de sus bienes, tal elección es válida. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la regulación de competencia propuesta por la parte demandada. En consecuencia, se ratifica la competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial para conocer de la presente causa.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los siete días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.O.R.V.

    En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.O.R.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR