Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandada.

Demandante: M.E.R., titular de la cédula de identidad N° 6.134.084.

Apoderado judicial: Abg. R.E.G., X.I.C., T.R.S. y M.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.131, 55.129, 73.984 y 55.591 respectivamente.

Demandado: T.R.L., titular de la cédula de identidad N° 901.862.

Apoderados Judiciales: I.C., J.J.P.P. y M.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.479, 25.407 y 41.067.

Motivo:

Rendición de cuentas.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.402

Conoce este Juzgado Superior recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción que, con ocasión de la oposición planteada por la parte demandada declaró suspendido el juicio de cuenta y entendidas citadas la partes para la contestación de la demanda.

Vale indicar que la juez titular de este juzgado Superior está conociendo del presente recurso por reenvío que hiciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de julio de 2009, en donde declaró con lugar de recurso de casación intentado por la parte actora contra la sentencia de 20 de octubre de 2008 del juez temporal de este Juzgado Superior, abogado E.C.C., que declaró con lugar el referido recurso de apelación y en consecuencia inadmisible la acción interpuesta.

Por tal motivo, cumpliendo lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que este Juzgado Superior dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio por ella indicado (vicio de incongruencia al tergiversar los alegatos por la demandante en su libelo de demanda) se le dio entrada al expediente el 14/10/2009; y en esa misma oportunidad y de conformidad con el artículo 522 ejusdem, se fijó lapso de 40 días continuos para dictar sentencia.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe lo hace bajo los siguientes razonamientos:

De la demanda

La representación judicial de la parte actora adujo:

  1. Que en fecha 12/12/2000, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Miami, Florida, EUA; la demandante, otorgó al ciudadano T.R.L. sendos poderes autenticados por ante ese Consulado, y otro de fecha 29/3/2004; los cuales se encuentran registrados, el primero, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Miranda el 19/12/00 y el segundo, por ante Registro Inmobiliario de los municipios Sucre y Lamas del estado Aragua el 20/9/05 (marcados B y C).

  2. Que en dichos poderes su representada otorgó suficiente facultad al demandado para administrar y disponer de sus bienes.

  3. Que entre esos bienes se encuentran (de acuerdo a acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 20/8/1999, N° 50, tomo 131-A, por ante el Registro Mercantil de esta circunscripción Judicial, marcada D) el cien por ciento de las acciones en la sociedad de comercio C.A. Destilería San Javier.

  4. Que en múltiples oportunidades su mandante le solicitó que le rindiera cuentas sobre las gestiones y actividades que había realizado en su nombre y representación con relación a la citada sociedad mercantil y que no obstante se rehusó a presentarlas.

Petitorio.

Que por tal razón lo demanda, conforme a los artículos 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que rinda cuentas sobre su gestión en la sociedad de comercio Destilería San Javier, en su carácter de apoderado, en los siguientes períodos: el que comenzó el 19/12/2000, los períodos que van de enero a diciembre desde el año 2001 al 2006, y finalmente, desde enero de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda (30/10/2007).

O que sea condenado por el tribunal a rendir cuenta de lo siguiente:

De que ha administrado bienes ajenos en su condición de apoderado judicial de la demandada como absoluta propietaria de la referida sociedad mercantil Destilería San Javier.

De que manejó los negocios de la sociedad y que los referidos ejercicios económicos ascendieron a un monto de Bs. 10.000.000.000,oo.

De que debe rendir cuentas de la forma prevista en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándolo en comprobantes y asientos fehacientes y reales.

Que dé una ubicación exacta de los activos de la sociedad Destilería San Javier; y en casos de que se hayan vendidos algunos activos y/o acciones (de la sociedad) preste una rendición específica, con soportes contables, de lo que se hizo con el dinero.

Que reponga a su representada la totalidad de los fondos que manejó en los ejercicios económicos antes mencionados.

De la acumulación.

Que procede a acumular otras pretensiones de rendición de cuentas, que tiene contra el demandado, lo cual hace conforme lo prevé el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.

Que con los referidos poderes que le fueron otorgados, el demandado tenía suficiente facultad para administrar y disponer de los bienes de la parte actora, es decir, le conferían la cualidad de administrador de todos su bienes, desde el mes de diciembre de 2000, dentro de las sociedades de comercio Litografía Litoriente C.A. y Editorial el Chaima C.A.

En cuanto: a. Litografía Litoriente CA donde la actora es propietaria de 28.000,oo acciones. b. Editorial El Chaima C.A. consta de acta de fecha 14/1/1999, N° 44, tomo A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, que la parte actora es propietaria de 2000 acciones, lo que representan el 80% del total accionario; donde el demandado, desde esa fecha hasta la presente (de interposición de la presente demanda) ha ejercido la administración de los paquetes accionarios de la demandante, en carácter de su apoderado, todo lo cual se evidencia de las copias certificadas de registro de comercio de dichas sociedades mercantiles, esto es, la de Litografía Litoriente (marcada E) y la de Editorial El Chaima (marcada F).

Petitorio

Que demanda al ciudadano T.R.L. para que rinda cuentas a la ciudadana M.E.R., por sus gestiones como apoderado judicial, con facultades de administración y disposición sobre sus bienes en las sociedades Litografía Litoriente C.A. y Editorial Chama en los siguientes períodos: el que comenzó el 19/12/2000, los períodos que van de enero a diciembre desde el año 2001 al 2006, y finalmente, desde enero de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda (30/10/2007).

O que, sea condenado, a rendir cuenta de lo siguiente:

Que ha administrado bienes ajenos en su condición de apoderado judicial de la demandada como absoluta propietaria de la referida sociedad mercantil Destilería San Javier.

Que manejó los negocios de la sociedad y que los referidos ejercicios económicos ascendieron a un monto de Bs. 15.000.000.000,oo.

Que debe rendir cuentas, fundamentándolo en comprobantes y asientos fehacientes y reales.

Que dé una ubicación exacta de los activos de las referidas sociedades; y en casos de que se hayan vendidos algunos activos y/o acciones preste una rendición específica, con soportes contables, de lo que se hizo con el dinero.

Que reponga a su representada la totalidad de los fondos que manejó en los ejercicios económicos antes mencionados.

Estimación de la demanda.

Que dada la indeterminación de la cantidad en bolívares que deberá pagar la parte demanda estimó la presente demanda de rendición de cuentas en la suma que determine el tribunal en su sentencia; pero que a los efectos de su admisión y trámite la estima en la cantidad de Bs. 25.000.000.000,oo.

De la oposición

En la primera oportunidad la representación judicial del demandado se opuso a la demanda de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

De la interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto señala que dicha norma no debe interpretarse de manera taxativa, ya que la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia dejó establecida la posibilidad de oponer cuestiones previas o de fondo en el presente procedimiento, siendo tal criterio ratificado por la sentencia N° 00702 de fecha 27/7/2004.

Que por ello, además de los motivos para fundamentar la oposición, mencionados en el artículo 673 CPC, pueden alegarse otras defensas destinadas a enervar la acción, siempre que la misma se desprenda de prueba escrita.

De la inadmisibilidad de la acción.

• Que del contenido del petitorio se demanda a su representado para que rinda cuenta sobre “ la administración de la sociedad de comercio C.A. DESTILERIA SAN JAVIER…” y conforme al artículo 77 del Código de Comercio, por vía de acumulación, también solicitó la rendición de las cuentas en la administración de las sociedades mercantiles Litografía Litoriente C.A. y la empresa Editorial El Chaima C.A.

• Que el tribunal procedió admitir la demanda ordenando la intimación de su poderdante para rendir cuentas sobre la administración y disposición en las sociedades mercantiles Destilería San Javier, Litografía Litoriente y Editorial El Chaima.

• Que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la demanda de cuentas, el juez, debe constatar que el demandante acredite, de modo auténtico, la obligación del demandado en rendir las cuentas.

• Que en el caso de autos no se cumplió tal acreditación, pues, aún cuando acompañó copia certificada de unos poderes otorgados a su representado, de su lectura se evidencia que fueron otorgados para administrar y disponer de sus bienes personales, es decir, que dichos poderes se otorgaron a título personal.

• Que de los documentos adicionales consignados por la demandante, tales como copia certificada de los registros mercantiles las sociedades mercantiles Destilería San Javier, Litografía Litoriente y Editorial El Chaima (los cuales reconocen como ciertos), se desprende claramente que su representado ejerce la administración de dichas empresas por mandato de la asamblea de accionistas de cada una de esas empresas, donde incluso, su condición de administrador de las mismas es anterior a la fecha de otorgamiento de los poderes acompañados por la demandante, condición que aún mantiene (a la fecha de la presentación del presente escrito).

• Que la demandante dejó de ser accionista de las empresas desde el año 2005; y que la condición de administrador del demandado no proviene de los poderes, que de modo personal otorgó la demandante, sino por mandato de la Asamblea de cada una de las empresas.

• Que la asamblea de accionistas es el órgano soberano de la sociedad. Que la competencia de la asamblea no puede delimitarse sino en función de la naturaleza propia de los otros órganos de la sociedad y que, si bien, la distinción no parece tan fácil en el caso de los comisarios, tiene dificultad en el caso de los administradores, la asamblea goza de los más amplios poderes, siendo que el papel de los administradores, el de un simple ejecutor (artículo 266.3 Código de Comercio); que la competencia de la asamblea está determinada por la función genérica de deliberación (artículo 275.5 C.Com).

• Que los administradores tienen el deber de presentar balance ante la Asamblea de la compañía para su discusión (artículo 304 ejusdem), presentar las cuentas de su administración a la asamblea ordinaria (275.1 y 287 ibidem). No es su deber la de presentar cuentas de su administración, directamente a un accionista.

• Que la accionante demandó a su representado, pero sin contar con la autorización de dicha asamblea, por lo que carece de legitimación o falta de cualidad para intentar la acción y en respaldo de este argumento cita extractos de sentencias de tribunales de la República.

• Que su oposición consta en documentos auténticos, consignados por la parte demandante, esto es las actas de asambleas de las compañías anónimas señaladas, y de donde no se desprende autorización alguna a la ciudadana demandante para ejercer la presente acción.

• Que al carecer de título, que conste en documento para ejercer la acción de rendición de cuentas contra su representado la demanda es inadmisible por el procedimiento especial y así piden que lo declare el tribunal.

• Que la doctrina del más alto Tribunal de la República, expresada en sentencia N° 16.682 de fecha 25/11/2004 sentó criterio de que el juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de manera auténtica, sin lo cual no puede haber lugar al juicio, declarándose inadmisible la demanda.

De la falta de cualidad.

• Como consecuencia lógica de todo lo anterior, alega la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción de rendición de cuentas, por cuanto la ciudadana demandante sólo fue accionista hasta el año 2005, tal y como consta de los documentos contenidos en el expediente y ya para la fecha de la introducción de la demanda (noviembre del 2007) había perdido tal condición.

• Que la condición de accionistas, propietario de acciones, sólo da derecho, según el Código de Comercio, a participar en las utilidades, a participar en el patrimonio resultante de la liquidación, a intervenir en las asambleas y a impugnarlas, a revisar los libros y a solicitar sus respectivas copias, no otorgándose en nuestra legislación derecho al accionista a solicitar individualmente al administrador, las cuentas; criterio este que -dice- ha sido sostenido por diversos tribunales de instancia.

De las defensas conforme al artículo 673 Código de Procedimiento Civil.

• Que conforme a lo previsto en el precitado artículo opone a la demanda que los negocios sobre los cuales su mandante debe rendir cuentas en virtud del título auténtico esgrimido por la demandante, como son los poderes a título personal otorgados, son distintos a los negocios sobre los cuales se pidió la rendición.

• Que la demandante otorgó dos poderes de administración y disposición sobre bienes personales a su mandante y la rendición solicitada es acerca la administración y disposición en sociedades mercantiles (ya descritas).

• Que en virtud de las facultades contenidas en los poderes otorgados, en todo caso, debería rendir cuentas pero sobre la administración y disposición de bienes personales y no de la administración de empresas, por lo que estamos en presencia de uno de los supuesto de oposición a la demanda de rendir cuentas, lo cual consta en los poderes y de las actas de asamblea.

• Que los únicos negocios realizados por su mandante fueron representar a la actora en las asambleas de accionistas y en la venta de acciones, en cada una de las empresas, y que, sobre estos negocios, ninguna cuenta se solicitó.

• Que en base a lo anterior debe desestimarse la demanda incoada en contra de su mandante.

• Que en el supuesto de que su mandante deba rendir cuentas sobre la administración y disposición de las empresas, alegan que su mandante presentó las cuentas de su administración en la empresa Destilería San Javier a la Asamblea de Accionista, único legitimado para solicitarla, tal y como consta en las actas de Asamblea, acompañadas en la demanda.

• Que quedó demostrado en las actas de asamblea de fecha 4/6/1999 que se aprobó cuentas del ejercicio 1998 (f.66), en asamblea de fecha 10/1/2002 se aprobó cuentas de los ejercicios 1999, 2000 y 2001 (f.91), que en acta de asamblea del 2004 se aprobó cuentas de la administración del 2002 (f.103), en acta de asamblea de accionista donde se aprueba el estado de ganancia y perdidas del 2003 con informe de comisario (f.106 y 107), acta de asamblea de fecha 15/2/2005 donde se aprobó las ganancias y perdidas del 2004 (f.113); en asamblea de 20/1/2006 se aprobó las cuentas correspondiente al 2005 (f.131).

• Que es importante destacar que la demandante dejó de ser accionistas de esta empresa el 1/7/2005 tal y como consta en acta de asamblea de la misma fecha (f.112).

• Que por tal motivo no puede pedir rendición de cuentas en la administración correspondiente al ejercicio de los años 2006 y 2007; carece de cualidad por no ser ni siquiera accionista.

• Que de lo anterior se evidencia que las cuentas fueron rendidas por la administración de la mencionada empresa al órgano legítimo como lo es la Asamblea de accionistas todo lo cual se hizo como lo establece el C.Com en las normas citadas ut supra.

Que por lo expuesto solicita se desestime la demanda de rendición de cuentas incoada por la ciudadana M.E.R. contra su padre T.R.L. y se condene en costas.

De los informes ante esta instancia

La parte demandada, en primer lugar hizo un recuento de la demanda incoada en su contra.

Igualmente reiteró sus defensas alegadas en el escrito de oposición como fueron la interpretación que a su parecer debe dársele al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al examen que debe hacer el juez para admitir la demanda de cuentas. En tal sentido afirma que la demandante no acreditó la obligación de rendir cuenta por parte del demandado, ya que, se esta solicitando rendición de empresas mercantiles y la demandante acompaña copia certificada de unos poderes de los cuales se evidencia que fueron otorgados para administrar y disponer de bienes personales.

Que con la demanda se acompañó copia certificada de los registros mercantiles de las empresas C.A. Destilería San Javier, C.A. Litografía Litoriente, y C.A. Editorial El Chaima, donde se prueba claramente que su representado ejerce la administración de dichas empresas por mandato de la asamblea de accionistas de cada una de las empresas, incluso su condición de administrador es anterior a la fecha de otorgamiento de los poderes acompañados por la demandante, y que aún mantiene esa condición.

Que la demandante dejó de ser accionista de las empresas en el año 2005, tal y como consta en esos documentos. Y que el título de administrador de las compañías mercantiles no proviene de los poderes, que de modo personal otorgó la hoy demandante a su representado, sino por mandato de la Asamblea de accionistas de cada una de las empresas.

Que la doctrina tradicional venezolana, reconoce de manera pacífica que la asamblea de accionistas de una compañía anónima es el órgano soberano de la sociedad y que la competencia de una asamblea no puede delimitarse sino en función de la naturaleza propia de los otros órganos de la sociedad.

Que es a la asamblea de accionistas a la que compete designar a los administradores, comisarios y controlar lo ejecutado.

Que los administradores tienen el deber de presentar las cuestas de su administración a la asamblea ordinaria y no directamente a un accionista, siendo, en ultima instancia a la asamblea a que le compete solicitar las cuentas conforme a lo que establece el artículo 310 del Código de Comercio.

Que se demandan a su patrocinado en rendición de cuentas si contar con la autorización de una asamblea de accionistas, por lo que no se encuentra legitimada para exigir la rendición de cuentas y en consecuencia carece de legitimación a la causa o cualidad para intentar la acción (afianzando su alegato con cita de criterio expuesto por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de l área Metropolitana de Caracas de fecha 29/6/1994 en el expediente N° 7764).

Que las pruebas de sus afirmaciones están contenidas en las copias certificadas de todas las actas de asamblea ordinarias y extraordinarias de las empresas C.A. Destilería San Javier, Litografía Litoriente, C.A. y Editorial El Chaima, C.A., indicando que de la lectura de dichas actas se puede colegir que en ninguna de las asambleas de accionistas se autorizó a la ciudadana M.E.R. para ejercer la acción de rendición de cuentas.

Que careciendo la demandante de un titulo que conste en documento autentico para ejercer la acción contra su representado, considera que la demanda es inadmisible por ese procedimiento especial y así debió –a su juicio– declararlo el juez.

Que la doctrina del más alto Tribunal de la República en sentencia N° 16.682 de fecha 25/11/2004, expuso que en el juicio de cuentas se requiere que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, siendo esencial a dicho proceso, como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo, con el único objeto de abrir el camino a la ejecución, mediante la creación de un título ejecutivo.

Que de lo expuesto salta a la vista la falta de cualidad de la demandante para ejercer la acción, por cuanto la ciudadana M.E.R. sólo fue accionista de dichas empresas hasta el año 2005, como consta de los documentos contenidos en el expediente referente a las copias certificadas.

Que la condición de accionista no da derecho a solicitar individualmente al administrador de la empresa las cuentas; indicando que tal criterio ha sido determinado por numerosos jueces de instancia entre los que c.S.d.J.C.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 17/3/2006 expediente N° 7245.

Finalmente solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

De la decisión apelada

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en fecha 12 de mayo de 2008, dictaminó:

“…..El Juicio de Rendición de Cuentas, es especialísimo, por lo que conviene señalar que la norma que regula el procedimiento de estos juicios está contenida en el artículo 673 del ejusdem, de allí se establece la forma como deberá proceder el accionante al momento de solicitar la rendición de cuentas, esta norma también es clara cuando señala con vista a los alegatos efectuados por el demandado si se opuso a la rendición, bien para oponer el hecho de haber rendido ya las cuentas, o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes, el juicio se suspenderá y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación.

Dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, SE SUSPENDERA EL JUICIO DE CUENTAS Y SE ENTENDERAN CITADAS LAS PARTES, PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA…

(Cursiva, mayúscula y negrilla nuestra) (sic).

Ahora bien, este Tribunal visto el escrito de oposición formulado por los apoderados judiciales del demandado de autos, y acatando el deber de pronunciarse luego de la oposición que hiciere el demandado dentro del plazo legal, así como lo establece el articulo antes transcrito, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 673 ejusdem, SUSPENDE el presente juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda DENTRO DE LOS CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES QUE SE PRACTIQUE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 233 Código de Procedimiento Civil. ….”

Consideraciones finales

La personalidad del recurso de apelación, según el cual, el recurso beneficia a quien apela (artículo 297 ejusdem) y el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil son las bases que determinan las reglas de la apelación. En consecuencia, la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la regla general de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius) constituyen los límites de los poderes del juez de alzada.

En este orden, con base a los principios señalados se presume, de las defensas argüidas por el demandado, ya que no consta en el expediente su acto de apelación, que recurrió del fallo de primera instancia en cuanto a que no declaró con lugar su defensa de falta de cualidad. Por tanto, es sobre dicho asunto que limitará su examen este tribunal. Así se decide.

En el caso de autos, el juez de la instancia, al inicio del procedimiento, ante la demanda y documentos fundamentales presentados, consideró suficiente la prueba y por tal razón ordenó la intimación del demandado a rendir las cuentas en el plazo de veinte días, aun cuando en esa fase pudo haber desestimado los documentos fundamentales.

No obstante, el demando, con ocasión de su venida a juicio (por la intimación ordenada) arguyó defensas relativas, no sólo de haber rendido las cuentas o que éstas correspondían a un periodo distinto, tal como lo previene el artículo 673 ejusdem, sino de otras naturaleza, como fue la falta de cualidad de la parte actora, lo cual es procedente de acuerdo a criterios jurisprudenciales reiterados en materia de juicio de cuentas.

En otras palabras, el demandado en su defensa adujó que se encontraba en uno de los supuestos de oposición conforme al artículo 673 ejusdem, lo que fundamentó en los poderes y de las actas de asamblea presentados por la parte actora. Ante ese supuesto, conforme al procedimiento pautado por el legislador, correspondía sobreseer el juicio ejecutivo y llamar a las partes a dilucidar sus diferencias, ahora, por el procedimiento ordinario.

En cuanto a la defensa de falta de cualidad, que si bien, como ha quedado dicho, no está previsto expresamente en norma alguna del procedimiento de cuenta, tal argumentación perfectamente podía invocarse, sólo que, por no constituir un supuesto de inadmisibilidad de la demanda sino una defensa que tiene que ver con el asunto del mérito de la causa, no puede resolverse en forma incidental (como pretende el recurrente) sino que, una vez discurrido el procedimiento (ordinario) se examina en punto previo en la sentencia definitiva.

No hay duda que la falta de cualidad argüida por el demandado es una defensa perentoria. No en vano el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es una defensa que alega el demandado en su escrito de contestación. Luego, ante esta defensa era igualmente necesario dar por terminado el juicio ejecutivo e ir al procedimiento ordinario.

Finalmente, en apoyo a lo aquí señalado existe sentencia del M.T. que ratifica el carácter de defensa de fondo de la falta de cualidad. Dice la Sala de Casación Civil:

“….En tal sentido, observa La Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

Para abundar más, La Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M. contra A.L.F., sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:

...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’(subrayado y negritas de La Sala)

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, vicio este no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento ordinario que le permitiera ejercer sus defensas a través del acto de la contestación de la demanda, oportunidad única en la cuál el actor podrá promover pruebas, presentar informes y obtener una sentencia de fondo, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito . Así se establece…..

Con fundamento en los razonamientos expuestos estima quien suscribe que la actuación del juez de la instancia en cuanto a suspender el juicio ejecutivo de rendición de cuentas y de continuar el conocimiento del asunto por el juicio ordinario, a los fines del examen de las defensas opuestas por el demandado, entre las cuales se adujo la falta de cualidad, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de 12 de mayo de 2008.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:32 p.m.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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