Sentencia nº RC.00395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000010

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por rendición de cuentas, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la ciudadana M.E.R.C., representada judicialmente por los abogados R.E.G., X.I.C.S., M.M.M. y T.R.S., contra el ciudadano T.R.L., representado judicialmente por los profesionales del derecho I.C., J.J.P.P. y M.P.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el fallo dictado por el a quo en fecha 12 de mayo de 2008, y en consecuencia, declaró inadmisible la acción interpuesta por la demandante.

Contra ese fallo la accionante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, alegando lo siguiente:

…El presente vicio se comete cuando el juzgador atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

En el caso objeto de este análisis, se encuentra configurado el vicio antes citado cuando el Juez de la recurrida hace un análisis distorsionado del libelo de la demanda…

(…Omissis…)

Así las cosas, el juzgador a-quo incurre en el vicio anteriormente señalado puesto que del libelo de la demanda se desprende inequívocamente, de manera expresa: De los hechos: “Pero es el caso Ciudadano Juez que, en múltiples oportunidades mi mandante le ha solicitado que le rinda cuentas sobre las gestiones y actividades que ha realizado en su nombre y representación como su apoderado con facultades de administración y disposición, en relación con la administración de C.A. DESTILERIA SAN JAVIER y el mencionado ciudadano se ha rehusado a presentarlas. Razón esta por la cual demando formalmente, conforme a lo establecido en el artículo 1694 del Código Civil en concordancia con los artículos 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil, a T.R.L., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-901.802 para que rinda las cuentas sobre su gestión en la sociedad de comercio C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en su carácter de apoderado de mi mandante, ciudadana M.E.R.C., ya antes identificada, en el periodo (sic) que va desde el día 19 de Diciembre (sic) de 2000 hasta la presente fecha, más específicamente, demando la rendición de cuentas para los periodos (sic) 12 de Diciembre (sic) de 2000, para el periodo (sic) de Enero (sic) de 2001 hasta Diciembre (sic) de 2001, para el periodo (sic) de Enero (sic) de 2002 hasta Diciembre (sic) de 2002, para el periodo (sic) de Enero (sic) de 2003 hasta Diciembre (sic) de 2003, para el periodo (sic) de Enero (sic) de 2004 hasta Diciembre (sic) de 2004, para el periodo (sic) de Enero (sic) de 2005 hasta Diciembre (sic) de 2005, para el periodo (sic) de Enero (sic) de 2006 hasta Diciembre (sic) de 2006 y para el periodo (sic) de Enero (sic) de 2007 hasta la fecha en que convenga en hacerlo o en su defecto sea condenado por este honorable Tribunal a rendir cuentas de una manera fehaciente y clara…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

En virtud de lo anteriormente explanado, procedo a DEMANDAR FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.694 del Código Civil en concordancia con los artículos 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil a T.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-901.862, en su condición de apoderado, con facultades de administración y disposición de los bienes de mi mandante ciudadana M.E.R.C., para que rinda cuentas acerca de la administración de la sociedad de comercio C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, para el período que comenzó el 19 de Diciembre de 2000, para el período de Enero de 2001 hasta Diciembre de 2001, para el período de Enero de 2002 hasta Diciembre de 2002, para el período de Enero de 2003 hasta Diciembre de 2003, para el período de Enero de 2004 hasta Diciembre de 2004, para el período de Enero de 2005 hasta Diciembre de 2005, para el período de Enero de 2006 hasta Diciembre de 2006 y para el período de Enero de 2007 hasta la presente fecha, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a rendir cuentas en lo siguiente:

1.- Para que convenga en que ha administrado bienes ajenos en su condición de apoderado de mi representada como absoluta propietaria de la sociedad de comercio C.A., DESTILERIA SAN JAVIER.

(…Omissis…)

Por consiguiente, constituye efectivamente una tergiversación de los planteamientos de la demanda de rendición de cuentas, la declaratoria de la recurrida en el sentido de que la demanda presentada no cumple con lo establecido en el prenombrado artículo 310 del Código de Comercio, en cuanto a la cualidad de la accionante. Pues nuestra mandante posee la cualidad necesaria para intentar el referido juicio de cuentas en razón de que el mismo se solicitó con fundamento en el artículo 1.694 del Código Civil en concordancia con los artículos 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una rendición de cuenta del ciudadano T.R., en su condición de apoderado con facultades de administración y disposición de los bienes de mi mandante. Infringiendo por tanto, el juzgador el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y sacar elementos de convicción fuera de éstos…

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El formalizante delata el vicio de incongruencia positiva, por tergiversación de los alegatos expuestos en el escrito libelar, pues a su parecer, el ad quem no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos.

Ahora bien, en relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala, en decisión N° 702, de fecha 27 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Á.M.C.D.C. y Otros contra C.C. y Otro. Expediente N° 2008-291, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 435, de fecha 15 de noviembre de 2002, en la cual se estableció lo siguiente:

...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado...

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Con el objeto de determinar los alegatos expuestos por el recurrente, la Sala se permite transcribir del escrito libelar, lo siguiente:

…En fecha 12 de Diciembre del año 2000, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, mi mandante otorgó poder a T.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-901.862, el cual quedó autenticado bajo el No. 255, Folios del 568 al 569, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General y nuevamente en fecha 29 de Marzo de 2004, le otorgo por ante el mismo Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América al mencionado ciudadano T.R.L., antes identificado, un poder el cual quedó registrado bajo el N 276, folios 614 al 615, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General y los cuales se encuentran registrados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 06, Protocolo 3°, de fecha 19 de Diciembre de 2000, el primero de los indicados, y por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua bajo el N° 33, Folios 172 al 174, Tomo único, Protocolo 3°, de fecha 20 de Septiembre de 2005, el segundo de los indicados. Ahora bien, en dichos poderes se le otorgó suficiente facultad a T.R.L., antes identificado, para Administrar y Disponer de los bienes de mi representada, tal como puede verificar de las copias certificadas de dichos poderes que se anexan marcadas con las letras “B” y “C”. Poderes estos con los cuales detentaba la facultad de Administrador de todos los bienes de mi mandante. Entre estos bienes están, de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 20 de Agosto de 1999, bajo el N° 50, Tomo 131-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, el 100% de las acciones de la sociedad de comercio C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, (…). Pero es el caso Ciudadano Juez que, en múltiples oportunidades mi mandante le ha solicitado que le rinda cuentas sobre las gestiones y actividades que ha realizado en su nombre y representación como su apoderado con facultades de administración y disposición, en relación con la administración de C.A. DESTILERIA SAN JAVIER y el mencionado ciudadano se ha rehusado a presentarlas…

(…Omissis…)

En virtud de lo anteriormente explanado, procedo a DEMANDAR FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.694 del Código Civil en concordancia con los artículos 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil a T.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-901.862, en su condición de apoderado, con facultades de administración y disposición de los bienes de mi mandante ciudadana M.E.R.C., para que rinda cuentas acerca de la administración de la sociedad de comercio C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, para el período que comenzó el 19 de Diciembre de 2000, para el período de Enero de 2001 hasta Diciembre de 2001, para el período de Enero de 2002 hasta Diciembre de 2002, para el período de Enero de 2003 hasta Diciembre de 2003, para el período de Enero de 2004 hasta Diciembre de 2004, para el período de Enero de 2005 hasta Diciembre de 2005, para el período de Enero de 2006 hasta Diciembre de 2006 y para el período de Enero de 2007 hasta la presente fecha, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a rendir cuentas en lo siguiente:

1.- Para que convenga en que ha administrado bienes ajenos en su condición de apoderado de mi representada como absoluta propietaria de la sociedad de comercio C.A., DESTILERIA SAN JAVIER.

2.- Para que convenga en que manejó los negocios de la sociedad y que en los ejercicios mencionados anteriormente, estos ascendieron a un monto de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000.000,00).

3.- Para que convenga que en tal carácter debe rendir y efecto rinda las cuentas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y fundamentados por comprobantes y asientos fehacientes, reales, causados y legalmente procedentes en un todo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Para que igualmente con la rendición de cuentas se dé una ubicación exacta de los activos de la sociedad C.A., DESTILERIA SAN JAVIER. Y en los casos donde resulte que se han vendido algunos de los activos y/o acciones que conforman el capital de la mencionada sociedad, la rendición especifica con soportes contables de lo que se hizo con el dinero obtenido por dichas ventas. Y la especificación detallada de a quien se le efectuó la venta de los activos y/o acciones. Y que de ser el caso, reponga la totalidad de los activos y/o acciones que haya enajenado indebidamente o no pueda demostrar su venta legal.

5).- (sic) Que convenga en reponerle a la actora la totalidad de los fondos que manejó en los ejercicios económicos antes mencionados. Convenga en la exhibición de los libros de contabilidad, de asambleas y de accionistas de la empresa, adicionalmente demando el pago de costas y costos del proceso y convenga en rendir cuentas por su gestión en los períodos indicados.

La presente demanda se interpone por ante los Tribunales de esta jurisdicción en atención a lo estipulado en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil y en atención que el lugar de la administración de C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, se encuentra en el estado Yaracuy.

DE LA ACUMULACIÓN

En un todo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, procedo a acumular otras pretensiones de rendición de cuentas que tiene mi mandante contra el demandado de autos, ciudadano T.R.L., antes identificado, y lo hago en los siguientes términos:

(…Omissis…)

PETITORIO

En virtud de las consideraciones anteriores, procedo a demandar formalmente a T.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-901.862, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.694 del Código Civil en concordancia con los artículos 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil en su condición de APODERADO JUDICIAL CON FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN de la ciudadana M.E.R., ya identificada, facultad esta que utilizó para representar a mi mandante en las sociedades de comercio LITOGRAFICA LITORIENTE C.A, y EDITORIAL EL CHAIMA C.A., para el período desde el día 19 de Diciembre de 2000, para el período de Enero de 2001 hasta Diciembre de 2001, para el período de Enero de 2002 hasta Diciembre de 2002, para el período de Enero de 2003 hasta Diciembre de 2003, para el período de Enero de 2004 hasta Diciembre de 2004, para el período de Enero de 2005 hasta Diciembre de 2005, para el período de Enero de 2006 hasta Diciembre de 2006 y para el período de Enero de 2007 hasta la presente fecha, para que convenga de una manera voluntaria a rendir cuentas o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

1.- Para que convenga en que ha administrado bienes ajenos en su condición de APODERADO CON FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN de la ciudadana M.E.R. y muy especialmente en las sociedades de comercio LITOGRAFICA LITORIENTE C.A, y EDITORIAL EL CHAIMA C.A.

2.- Para que convenga en que ha manejado los bienes de mi mandante en los negocios de las sociedades antes citada y que en los ejercicios mencionados estos ascendieron a QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.000,00). Pero que en este acto solo estimo esta cantidad y le pido al Tribunal que mediante una experticia contable se establezca las sumas reales manejadas durante estos periodos y que para el caso de que se deba realizar una reposición de dichas sumas las mismas sean debidamente indexadas.

3.- Para que convenga que en tal carácter debe rendir y efecto rinda las cuentas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y sustentadas por comprobantes y asientos fehacientes, reales, causados y legalmente procedentes en un todo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Para que igualmente con la rendición de cuentas se dé una ubicación exacta de los activos y/o acciones de las sociedades LITOGRAFICA LITORIENTE C.A, y EDITORIAL EL CHAIMA C.A. Y en los casos donde resulte que se han vendido algunos de los activos y/o acciones de las antes mencionadas sociedades de comercio, la rendición especifica con soportes contables, de lo que se hizo con el dinero obtenido por dichas ventas y la especificación detallada de a quien se le efectuó la venta de los activos y/o acciones. Y que de ser el caso, reponga la totalidad de los activos y/o acciones que haya enajenado indebidamente o no pueda demostrar su venta legal.

5.- Que convenga en reponerle a la actora la totalidad de los fondos que manejó en los ejercicios económicos antes mencionados. Convenga en la exhibición de los libros de contabilidad, de asambleas y de accionistas de ambas empresas, adicionalmente demanda el pago de costas y costos del proceso y convenga en rendir cuentas por su gestión en los periodos indicados

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Al respecto la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…Rendir cuentas equivale a presentar una relación pormenorizada del giro de la administración, acompañando a ella los documentos que se crean necesarios para la comprobación de las respectivas partidas del debe y el haber, así, la doctrina ha establecido que la obligación de rendir cuentas se cumple, haciendo una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor a nombre de su mandante o representado y una declaración que señale el resultado de esos hechos debiendo ambos elementos ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas.

Ahora bien, es materia del presente recurso, la suspensión del procedimiento especial de rendición de cuentas y se condujo al procedimiento ordinario en vista de la oposición formulada por la parte demandada (hoy recurrente).

Así, alega la parte demandada, que no se ha debido admitir la presente acción en virtud de dos aspectos, (a saber) el primero de ellos la falta de cualidad de la persona quien intenta la demanda, en vista de que es la asamblea de accionistas la única que tiene cualidad para reclamar cuentas; y el segundo, que para admitir la demanda (el a quo) debió examinar y constatar que el demandante acreditó de modo autentico la obligación del demandado de rendir cuentas. Siendo que el demandante no acreditó tal obligación.

En cuanto al primer punto, el de la falta de cualidad, alega la parte demandada que la demandante de autos no cuenta con la legitimación para demandarla por rendición de cuentas, ya que, -dice- no existe aval de la asamblea de accionistas, no pudiendo ella sola emprender tal pretensión.

(…Omissis…)

Ahora bien, una vez definida la naturaleza jurídica de la acción de rendición de cuentas, es menester señalar las personas que detentan la cualidad para la interposición de la demanda por ante el órgano jurisdiccional competente; así pues establece el Artículo 310 del Código de Comercio “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”.

(…Omissis…)

Así pues, al analizar la norma y jurisprudencia antes transcritas, considera este juzgador que la presente demanda por rendición de cuentas, intentada por la ciudadana M.E.R.C. contra el ciudadano T.R.L., como administrador de las sociedades mercantiles Destilería San Javier, C.A., Litográfica Litoriente C.A. y Editorial El Chaima C.A. debe cumplir con lo preceptuado en el prenombrado artículo 310 del Código de Comercio, en cuanto a la cualidad y/o capacidad única de la asamblea para la oposición de la acción de rendición de cuentas.

En este sentido se evidencia de la demanda presentada, que la misma no cumple con lo establecido en el precitado artículo, en cuanto a la cualidad del accionante, pudiendo solicitar dicho proceso únicamente la Asamblea como anteriormente se indicó, en consecuencia, y de acuerdo a los argumentos que anteceden este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

Ahora bien, esta Sala, de la comparación entre la transcripción del escrito libelar y lo establecido por el ad quem, aprecia que éste determinó que la demanda por rendición de cuentas, no cumple con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, respecto a la cualidad de la demandante, por cuanto, en el sub iudice dicha rendición únicamente puede ser solicitada por la asamblea de accionistas de las sociedades mercantiles Destilería San Javier, C.A., Litográfica Litoriente C.A. y Editorial El Chaima, C.A., razón por la cual, declaró inadmisible la presente acción.

Ahora bien, esta Sala, conforme a lo anteriormente expuesto, evidencia que el juzgador de alzada incurrió en el delatado vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, por motivo que éste, se apartó y tergiversó los argumentos de hecho invocados por la demandante en su escrito libelar, por cuanto, de la transcripción parcial del mismo, se observó que lo pretendido por la accionante es demandar la rendición de cuentas sobre las gestiones y actividades que realizó en su nombre el ciudadano T.R.L., conforme a los poderes que le fueron otorgados a éste, en los cuales se le otorgó la facultad de administración y disposición de todos los bienes de la accionante, siendo que el demandado utilizó dichas facultades para representarla ante las sociedades mercantiles Destilería San Javier, C.A., Litográfica Litoriente C.A. y Editorial El Chaima, C.A.

Por tanto, atendiendo al razonamiento anteriormente expuesto la Sala concluye, que el ad quem, violó los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia al tergiversar los alegatos o argumentos expuestos por la demandante en su libelo de demanda, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de octubre de 2008. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N°. AA20-C-2009-000010

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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