Decisión de Tribunal Décimo Noveno de Juicio de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Noveno de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 19J-376-06

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: J.R.T.

Escabino Titular I: G.R.F..

Escabino Titular II: F.G.M..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. M.E.R., Fiscal 51° del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: J.A.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 20-01-1982, de estado civil solero, de profesión u oficio obrero, hijo de S.C. (v) y de J.D. (v), residenciado en la Calle Mano de Dios, casa Nº 8, El Manicomio, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.604.175.

DEFENSA: Dra. Y.T., Defensora Pública Vigésima Novena (29ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: M.F.H..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. M.E.R., presentó formal acusación contra el ciudadano J.A.D.C. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificados y penados en los artículos 406 ordinal 1º, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.B.A. y V.J.F.R., acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 51º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 25 de diciembre de 2005, los funcionarios R.H.B. y P.M. adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada radiofónica por parte de la sala de transmisiones de ese cuerpo policial, informando que en el Hospital J.Y.d.L., se encontraba un cuerpo sin vida, por heridas producidas por un arma de fuego, procedente de la Calle El C.d.M., por lo que los funcionarios policiales se trasladan al referido nosocomio y constataron que efectivamente yacía en una camilla el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien quedó identificado como J.G.B.A., entrevistados en el lugar con una ciudadana de nombre ACOSTA E.R., la misma acotó que se trataba de unos sujetos quienes le dispararon a su sobrino momentos en que este se encontraba en compañía de su novia de nombre B.J., por lo que los funcionarios policiales se dirigieron hasta el sector donde ocurrieron los hechos, en compañía de la mencionada ciudadana, una vez en el lugar fueron abordados por un ciudadano de nombre S.J.C.C., quien manifestó ser propietario de un vehículo marca Fiat, el cual fue impactado en uno de sus vidrios. En fecha 07 de febrero del año 2006, el funcionario agente J.H. adscrito a la mencionada Sub-delegación, dejó constancia que el ciudadano J.G.B.G. padre del occiso del mismo nombre, quien se encontraba en la sede policial, le manifestó que un sujeto quien había sido autor del hecho donde perdiera la vida su hijo, se encontraba en ese lugar amenazando aun testigo presencial de lo ocurrido, verificada la información, los funcionarios policiales constataron que efectivamente había un ciudadano que discutía violentamente con una ciudadana, por lo que trataron de calmarlo, al seguir su actitud violenta, procedieron a aprehenderlo preventivamente, al practicarle una inspección corporal, incautaron en un bolsillo del pantalón una boleta de presentación, expedida por el Tribunal 28º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando identificado dicho ciudadano como J.A.D.C., luego procedieron a identificar a la ciudadana como JESIRE CORDERO RONDÓN, quien manifestó que el ciudadano detenido, a quien apodan “El Rodilla”, había sido el autor de la muerte del ciudadano J.G.B.A., y ella era testigo presencial, por lo que éste ciudadano le había dicho que si lo acusaba la mataría en el barrio, tratando de agredirla físicamente en la sede policial, por lo que al verificar la existencia del homicidio, cuya número de averiguación signado H-157.664, ciertamente había versiones de personas que señalan al “Rodilla” de nombre J.A.D.C. y al “Pollito” de nombre J.C.D.C. quien es su hermano, como lo autores de la muerte del ciudadano J.G.B.A..

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. M.E.R., en su condición de Fiscal Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dra. Y.T., Defensora Pública 29º Penal, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el ciudadano acusado J.A.D.C., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó a viva voz su voluntad de no declarar.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El Tribunal tomó declaración a la ciudadana E.R.A., de Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: San F.E.Y., Profesión u Oficio: Asistente Administrativo 3, titular de la cédula de identidad: 6.031.192, quien impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ Yo formule una denuncia el 25 de diciembre era como la una de la mañana en el año 2006, me encontraba con mi familia festejando el n.J. una vez de dar los juguetes me dispongo a irme hacia el 23 de enero, nos montamos en el carro, una vez ya retirado oigo que alguien, en dice que le dieron unos tiros a “Jonicito” y me dicen que lo tienen en el hospital de lidice y me voy hasta allá, cuando entro veo que es mi sobrino que esta en la camilla tirado, no recuerdo si fue esa misma noche en la madrugada que me traslado a la PTJ del oste a formular la denuncia ellos me dicen que valla cuando estuviese mas claro, y fui luego a formular la denuncia. Es todo. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: 1.- eso fue en los altos del lidice creo que fue pasada de la una, dimos los regalos y nos retiramos fue a esa hora o algo así; 2.- el 25 de diciembre de 2006; 3.- el ya cumplió un año de muerto; 4.- el occiso era mi sobrino; 5.- ese día en ese hecho hubo una persona no fallecida sino herida, creo la novia; 6.- no recuerdo el nombre; 7.- fue por un disparo por un tiro y cuando llegue al hospital que le habian dado un tiro; 8.- no se quien lo llevo al hospital; 9.- cuando vamos bajando oigo que dicen que le dieron un tiro a “Jonicito” el hijo de jhonny; 10.- en la bajada de la venezolana en los altos de lidice; 11.- era retirado del lugar donde ocurrió yo me enteré luego; 12.- fue retirado creo que fue por Manicomio; 13.- no se que estaba haciendo el salió y nadie le pregunto para donde iba; 14.- el salió solo en la moto; 15.- el tenia una moto; 16.- era un muchacho sano; 17.- que recuerde no tenia problemas; 17.- no recuerdo donde tenia la herida, recuerdo que el cuerpo tenia sangre y recuerdo una herida en la barbilla como un rasguño; 18.- a el lo sepultaron en le cercado el que queda por Guarenas; 19.- M.T.A., es mi hermana; 19.- no me llegó información de quien pudiera ser el responsable. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: 1.- en la casa si estaba mi sobrino; 2.- una hora después de la entrega el n.J. después de las doce; 3.- si salió solo; 4.- me entere que le dispararon creo que como a las dos, calculando el tiempo en que me iban; 5.- estaba un grupo y llegó un muchacho diciendo que le dieron el tiro a “Jonicito”; 6.- no vi quien hizo el comentario; 7.- no vivo por la zona mi mama si y por eso pasamos ahí la navidad. Es todo.

La ciudadana C.V.M.T. de Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: Estudiante Universitaria, titular de la cédula de identidad: 17.312.315, quien impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ Yo estaba en mi cuarto ellos, llegaron me tocaron corneta le dije que ya salía que me estaba pintando, en eso escucho la bulla, cuando me asomo por la ventana, ella estaba en el piso y a el no lo vi, baje corriendo eso fue en el segundo piso de mi casa, baje a el, lo estaban recogiendo, ayude a meterlo en el carro; y se lo llevaron. Es todo. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: 1.- llegaron a mi casa Vacilias y el difunto; 2.- J.B.; 3.- ya era 25 de diciembre; 4.- del año pasado; 5.- eso fue en el 2006, una hora antes yo no me habia bañado, en ese momento me estaba pintando serian como las 12:05 o 12:10; 6.- eso fue en la calle el carmen real, Manicomio numero 18; 8.- no vi a nadie hacerlo; 9.- escuche en el sector que habia sido el pollito, eso fue lo que escuché solo un apodo; 10.- no lo conozco; 11.- habia mucha gente en el sector; 12.- no vi ninguna otra persona solos los conocidos que lo recogían; 13.- vacilias recibió una herida en el pecho; 14.- jhonny estaba herido también lo agarre por el brazo y luego lo solté; 15.- para el momento estaba con vida; no me dijo nada, 16.- eran novios; eran sanos no tenían problemas con nadie en el sector; 17.- no tenemos relación de parentesco solo amistad; 18.- íbamos a una discoteca; 17.- íbamos los tres en la moto. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: 1.- eran como las 12 y 10 o 12 y cinco no pasaban de las doce y media; 2.- pasaron solo segundos mientras le dije que me estaba pintando; 3.- en frente de mi casa en un carro en frente; 4.- la moto estaba en frente de mi casa y jhony al final de la bajada; 5.- vacilias estaba debajo de un carro con unos muchachos que la recogían; por que el corrió decían que los que estaban ahí por eso estaba mas abajo que ella, creo por eso no estaban los dos en el mismo sitio; 6.- a el lo recogieron unos vecinos que salieron; 7.- a vacilias la conozco desde hace 15años; 8.- a jhony como 8 meses tenia conociéndolo; 9.- cuando la voy a visitar a ella me dice que le dijeron que fue el pollito; 10.- en el momento no escucho otra cosa anormal solo los fosforitos y los gritos. Es todo. De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez quien a las preguntas formuladas a la testigo la mismo contestó: 1.- Estaba en la ventana; 2.- estaba cerca pintándome, es la segunda planta de mi casa; 3.- parados ahí cerca hacia abajo; 4.- me tocaron corneta; 5.- estaban en una moto; 6.- era 115 negra con colores por los lados; la conducía jhony; 7.- no se bajaron creo apagaron la moto creo que el saludaba a un muchacho; 8.- era un amigo llamado Lesquer Blanco; 9.- si el es del sector; 10.- me quito de la venta na y escucho como fosforitos, me asomo en la ventana y veo a vassilia con la mano en el pecho viendo hacia mi venta; 11.- estaba en el suelo tratando de levantarse y se paro; 12.- a jhony no lo vi; Se deja constancia que la testigo indicó la posición de la moto y las victimas en relación a la ubicación de su residencia. 13.- hay como una cuadra cuando yo lo encontré empezó a botar sangre y volteó los ojos; 14.- había mucha gente ahí; 15.- yo subí a mi casa a ponerme los zapatos; 16.- a vacilia la trasladaron al clínico; 17.- después del entierro como al cuarto día; 18.- cuando, como a los quince días que la fui a visitarla a vasilia y me dijo que le habian dicho que fue el pollito; 19.- ella tampoco sabe quien fue ; 20.- yo no lo conozco y tampoco lo habia escuchado como alguno de una banda del sector. Es todo.

La ciudadana M.J.T.H.d.N.: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas; Profesión u Oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad: V-4.676.046, quien impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ Lo que pasa fue frente a mi casa estaba la muchacha en la moto por que iban a una discoteca, estaban esperando a mi hija, yo estaba en casa de una comadre abriendo lo del n.J., escucho las detonaciones, nos asomamos con cuidado y veo que la muchacha cae en frente y cuando salimos vemos que ya vienen todos hacia el carro, y traen a la muchacha incluso viene mi hija y dice cònchale fueron fulanos y fulanos; no mas nada. Es todo. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: 1.- eso fue como a la una y pico; 2.- fue en diciembre ya tiene un año y ocho meses; 3.- mi hija es K.M.; 4.- el cayo fue abajo debe haber sido que corrió yo vi el muchacho que estaba boca abajo; 5.- yo no lo conocía ; 6.- a la muchacha si por ser amiga de mi hija; 7.- no le vi herida por que cuando yo lo vi ya lo estaban metiendo en el carro; 8.- la señora vacilia era amiga de mi hija; 9.- eso fue en frente de mi casa; 10.- en la Calle el Carmen a San Benito 18-4 Manicomio; 11.- ello son varios se que mi hija iba por que la esperaban que se terminara de vestir; 12.- no ella no tenia problemas en el sector; 13.- el muchacho no se por que no lo conozco; 14.- la muchacha es una muchacha sana tiene una niña; 15.- hay alumbrado eléctrico en el lugar; 16.- yo estaba metida en una casa cuando se escucharon las detonaciones; 17.- no le se decir cuantas fueron por que habia tiritos. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1.- yo no estaba en la casa cunado llegaron los muchachos; 2.- estaba como a siete casas; 3.- en la misma calle; 4.- si se escucho detonaciones; 5.- la reja estaba abierta, es decir la puerta de madera estaba abierta cuando escuchamos los tiros vimos cuando cayó sentimos el golpe, si nosotros estábamos cerca; en ese momento salen todos los que salen por la calle; 6.- estaba mi comadre las hijas los niños, es cuando salimos que vemos cuando vienen los muchachos; 7.- yo estaba en la casa de mi comadre que hace esquina y el muchacho cayo en frente. Es todo. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza Presidente, respondió: 1.- tengo 52 años viviendo ahí; 2.- si ocurren muchos atracos roban atracan a la gente pero no mucho en ese sector es en la parte de atrás; 3.- nunca e sido victima del cobro de peaje; 4.- es una calle tranquila relativamente; 5.- semanalmente no ocurren homicidios en mi calle; 6.- no por la casa por la parte de atrás se caen a tiros, es por la calle san benito abajo. Es todo.

La ciudadana VACILIAS J.F.R., de Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad: 17.312.223, quien impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ Nosotros bajamos primero por que la mama de Vanesa, mejor dicho para que me arreglara una falda que me iba a pone, nos fuimos a salir a comprar otras cosa luego volvimos a buscar la falda duramos un rato hablando y luego me fui y el se fue a su casa a abrirle los regalos a su hija, el me llamo como a las 12 y 10, bajamos a casa de Vanesa estábamos hablando con unos amigo y esperando a Vanesa, para salir, fue cuando estábamos sentados en la mosto y llegó un muchacho como con un swueter con una capucha y le disparó cuando voltee para agarrarlo me disparo a mi, ahí me agarro un amigo mío yo me caí del mismo impacto de ahí me llevaron al clínico y ya el estaba muerto. Es todo. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió: 1.- el 24 de diciembre bueno ya era 25 eso fue como a las 12 y 20; 2.- del año 2006; el era mi novio, era J.B.; 3.- el fue el fallecido; 4.- estaba un amigo de nosotros Lesquer; 5.- no se su apellido; 6.- tenia de conocerlo como cuatro años y de novio como seis meses; 7.- cuando digo que el llegó fue el muchacho que nos disparó; 8.- lo que comentaba la gente era que le decían el pollito; 8.- no podría describirlo; 9.- a mi novio le decían “culon”; 10.- no se por que nos disparó; 11.- yo no tenia problemas con nadie y mi novio tampoco que yo supiera; 12.- posteriormente tampoco supe; 13.- llegó le disparó a el y después me disparo a mi; 14.- lo que me dijeron fue que cuando le dispararon todos corrieron habia mucha gente en la calle y todo el mundo lo que hizo fue correr; 15.- no se quien es el pollito; 16.- no se si el pollito hubiese estado detenido; 17.- lo que pude ver es que tenia un sweetr a.m.; 18.- estaba solo cuando llego al sitio estaba solo; 19.- no recuerdo las características creo que era como moreno, era delgado no tan alto pero de su cara no me recuerdo; 20.- de lo que dicen es que otro sector es de lidice; 21.- el hecho fue en la calle el carmen y eso es mucho mas abajo de lidice; Se deja constancia que la testigo con ayuda del alguacil indicó la distancia aproximada en que se encontraba la misma y el occiso de su agresor; 22.- despues de los disparos no se como que se fue del lugar, por que yo me desmaye; 23.- era como negra el arma; 24.- no me extrajeron proyectil; 25.- estuve recluida quince días en el clínico; 26.- una de las personas nos prestó los primeros auxilios; 27.- estaba conmigo Lesquer y Alfredo el fue que me cargó y me monto en el carro que pasaba; 28.- me cuentan que el cayo mas abajo porque como que corrió; 29.- el se cae primero y luego cuando yo intenté agarrarlo me disparan y me cai; 30.- yo estaba esperando a Vanesa; 31.- eran mas o menos como las 12 y 20,12 y 30 pasada las 12; 32.- lesquer y A.e.d. espalda hacia el frente de nosotros el muchacho llegó por detrás de ellos pero como venia tan normal y sacó el arma justo cuando estaba frente a nosotros; 33.- no lo vi a el solo; 34.- a mi me dio un solo disparo y a mi novio creo que fueron dos. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: 1.- estábamos en la moto y la moto estaba apagada; 2.- yo no me di cuenta de donde venia; 3.- llegó de frente a jhony y a mi; 4.- no vi cuando corrió; 5.- creo que si fueron dos disparos; 6.- es lo que mas o menos recuerdo; 7.- si me dicen luego que fue el pollito, mi amiga me dijo que le habian comentado a ella fueron los comentarios; 8.- la persona vino a pie; 9.- los únicos que estaban con nosotros eran lesquer y Alfredo; 10.- si el llegó nos disparo y ya; 11.- no puede ver que hizo después; 12.- y los demás que estaban ahí tampoco. Es todo. A preguntas formuladas por el Juez Escabino II, respondió: 1.- no lo vi, por que tenia la cara tapada; 2.- ellos no lo vieron ni siquiera yo lo pude ver, el llegó nos disparo y ya; 3.- ellos cuando me fueron a visitar después ellos dijeron que cuando le dispararon a Jonicito salieron corriendo. Es todo. De seguida toma la palabra el ciudadano Juez Presidente a quien a preguntas realizadas a la testigo, la misma contestó: 1.- cuando le disparan, el no me dijo nada. Es todo.

El ciudadano experto J.R.P.M., quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación: Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Yaracuy, Profesión u oficio: Licenciado en Criminalística actualmente laborando en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Balística; titular de la cédula de identidad Nº V- 13.314.423, a quien le fue exhibida la Experticia signada con el Nº 9700018-0487 que riela al folio (204) de la Pieza II, y expuso: “ Si reconozco la firma como mía y ratifico el contenido de la experticia, en esta ocasión realice expertita a evidencias suministradas por la comisaría oeste a una concha y un proyectil, para establecer el calibre y las marcas que presentan, llegando a la conclusión luego del peritaje efectuado en relación al concha presento huella de percusión, de compresión y de fricción, originados por la aguja percutora y plano de cierre del arma de fuego que las percutó, permitiendo ser individualizada por estas características, con respecto al los dos proyectiles, no presentaron en su cuerpo características procesables de clase y constante, tales como huellas de campos y huellas de estrías, que permitan su individualización con arma de fuego alguna, estos los devolvemos por no presentar características, las conchas permanecen en la división para próximas comparaciones. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que interrogue al experto, y ésta respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- analice una concha y dos proyectiles cuarenta y cinco; 2.- en esta caso son municiones utilizadas para armas de fuego; 3.- la concha presentó características que nos permitió establecer que era una 45; 4.- tengo siete años; 5.- si conozco el contenido de la experticia y reconozco la firma como mía. Es todo.

El ciudadano funcionario policial P.R.M.G. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: Caracas, Profesión u Oficio: Licenciado en Ciencias Policiales actualmente laborando en Sub Delegación de S.M., Titular de la cédula de identidad: Nº V-6.931.534, a quien le fue exhibida las actas de investigación que rielan a los folios (06, 07 y 08) de la Pieza I, y expuso: “Si realice las inspecciones, la primera en compañía de R.H. en el Hospital de Lídice, la Segunda en el Hospital de Lídice referida al levantamiento del cadáver, y la Tercera en el sitio de suceso en la cual se incauto una concha calibre 45 de un carro que estaba en el sitio. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, y ésta respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- en el Hospital observamos que la persona estaba allí, había muerto por herida por arma de fuego; 2.- recuerdo la que esta en las actas, son tantos muertos en le Area Metropolitana que no recuerdo; 3.- ratifico el contenido de las actas y la firma como mía; 4.- con mas precisión le podría informar el investigador; 6.- en la segunda fue el levantamiento del cadáver; 7.- se especifica las heridas encontradas en el cadáver y las características de las mismas; 8.- después de la inspección ocular se le pregunta al personal del Hospital la identificación y luego cuando los familiares hacen formal la denuncia, uno coteja, y es lo que dejo plasmado en el acta; 9.- estaba en compañía de R.H.; 10.- nos basamos en la inspección técnica; 11.- a los efectos del revelado hay problemas y por eso nos llevamos por la inspección, 12.- para la fecha era detective en el oeste; 13.- estoy actualmente como Jefe de la Sala técnica de S.M.; 14.- doy fe que en esa fecha fui al Hospital encontrando una persona fallecida lo cual esta plasmado en actas. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió a la palabra a la Defensa a los fines que interrogue a la testigo, y ésta respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- no recuerdo cuantas heridas doy fe de lo que dice en el acta; 2.- no me entrevisto con nadie me limito solo a inspeccionar el cadáver; 3.- el lugar de los hechos fue en el manicomio, haciéndose el recorrido a fin de encontrar elementos de interés criminalístico y encontramos un proyectil; 4.- donde no recuerdo; 5.- según el acta que es donde me guío era calibre 45; 6.- el vehículo del cual se obtuvo el proyectil, estaba en la vía publica del lugar de los hechos; 7.- si el proyectil fue incautado en el vehículo; 8.- no hubo ningún otro elemento de interés. Es todo. De seguidas, toma la palabra el ciudadano Juez Escabino Titular II a los fines de interrogar al testigo y éste respondió: 1.- si el proyectil estaba en un vehículo, si mal no recuerdo. Es todo.

El ciudadano funcionario policial R.R.H.B. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, de Nacionalidad: Venezolano; Natural de: Caracas, Profesión u Oficio: Funcionario Público, actualmente laborando en Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.286260, a quien le fue exhibida las actas de investigación que rielan a los folios (06, 07, 08, 09, 10) de la Pieza I y expuso: “Reconozco el contenido ; me encontraba de guardia en esa fecha, y luego de recibir una llamada radiofónica de a central de transmisiones, nos trasladamos al Hospital de Lídice, supimos que había el cuerpo sin vida de una persona nos trasladamos al sitio, fuimos interceptados por la tía del occiso quien nos informó a groso modo la circunstancias en que sucedieron los hechos, y con su colaboración fuimos al sitio del hecho. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- fui al hospital con el funcionario P.M.; 2.- Pedro era el Técnico y yo el investigador; 3.- la ciudadana que se nos entrevisto era la tía; 4.- no nos manifestaron quien era el o los responsables solo como sucedieron según ellos los hechos; 5.- la inspección la realiza.P. y mi persona; 6.- describo las heridas en mi acta; 7.- el levantamiento se hizo en el hospital; 8.- las causas de la muerte lo informa el protocolo de autopsia, ponemos en el acta que puede haber sido la causa de la muerte, en este caso las heridas que fue por arma de fuego; 9.- el mismo día de las actas anteriores, luego de la inspección en el hospital vamos al lugar de los hechos con la tía; 10.- el técnico de guardia colecta las evidencias; 11.- eso fue en la calle el c.d.m.. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Dra. Y.T., a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- no recuerdo la cantidad de heridas; 2.- en el hospital solo nos entrevistamos con la tía de la victima y luego en el sitio del hecho con el dueño de un vehículo marca Siena; 3.- el que se encarga de colectar algo y dejar constancia es el técnico; 4.- acompaño al técnico pero es el quien deja constancia de lo colectado. Es todo. De seguidas, toma la palabra la ciudadana la Juez Presidente procede a interrogar al testigo y éste respondió: 1.- mi actividad en la investigación es, ir al sitio al hospital el cadáver describir las heridas, entrevistarme con las personas; 2.- como dije antes la tía lo que refirió fue, que varios sujetos abordaron a su sobrino le dispararon a el y a su pareja; 3.- la tía no dijo haber presenciado el hecho; 4.- luego con el dueño del vehículo Siena; 5.- el no me manifestó ninguna información; 6.- tengo cinco años como investigador. Es todo.

El ciudadano J.G.B.A. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, de Nacionalidad: Venezolana; Lugar de Nacimiento: Caracas; Profesión u Oficio: Motorizado; titular de la cédula de identidad: V- 21.285.769; y expuso: “Yo ese día 24 de diciembre estábamos en la casa celebrando y broma, el hermano mío bajo estabamos celebrando, el bajo primero yo como a los cinco minutos baje, siempre nos reuníamos en la calle de manicomio por que ahí siempre estabamos en grupo había gente, mujeres y broma, yo cuando baje me percate que venia bajando el hermano de el (se deja constancia que el testigo señala al acusado presente en Sala), y él (se deja constancia que el testigo se refirió al Acusado presente en Sala) venia detrás de el como cubriéndole la espalda, luego yo me di la vuelta y cuando vi ya a mi hermano le habían disparado y recogido. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- eso ya era 25 de diciembre ya; 2.- eso fue en la calle el carmen; 3.- sector manicomio la calle el carmen; 4.- estaban armadas los dos sujetos; 5.- eran pistolas los dos; 6.- si le vi los rostros de estas personas; 7.- los dos tenían pantalones oscuros; el hermano del señor que esta aquí llevaba la cara tapada y el la cargaba cubierta completamente; 8.- el hacia deporte conmigo, el hermano del señor que esta aquí; practicábamos básquet con el; 9.- eso mucho tiempo atrás; 10.- eso era como cuando tenia 18 o menos 17 años; 11.- no habría confusión; 12.- escuche los disparos a pocos metros que yo lo pase a el me asuste por que estaba mi hermano; 13.- yo estaba en una moto; 14.- mi hermano también; 15.- yo iba andando; 16.- me iba a estacionar pero los vi y me asuste; 17.- no se por que ellos le dispararon así a mi hermano; 18.- si conocía a la muchacha que estaba con mi hermano; 19.- ellos tenían un apodo por eso es que los conozco; 20.- al señor que esta aquí le dicen rodilla y a su hermano pollito; 21.- para el momento que rendí la entrevista le dije solo apodo; 22.- no se si han estado en otros hechos involucrados; 23.- si regrese al lugar di la vuelta y mi hermano vi que se lo llevaron; 22.- lo vi fallecido ya en el hospital; 25.- no ya no estaban ellos; 26.- habían muchas personas en el lugar; 27.- me dijeron que le habían dado un disparo a mi hermano en la pierna; 28.- nadie me dijo ellos fueron los que estaban ahí yo los vi; 29.- nadie me dijo imagino que no los conocen; 30.- eso fue cercano al hospital; 31.- mi hermano era motorizado; 32.- no tenia problemas en el sector para nada; 33.- eso fue en el 2005; 34.- mi hermano lo pusieron aparte de la novia por que la estaban chequeando; 35.- la novia era vassilia; 36.- ella fue trasladada para hospital de la ciudad universitaria; 37.- luego de los hechos; 38.- mucha gente vio pero no los conocen; 39.-no puedo decir a ciencia cierta quien le disparo a mi hermano; 40.- el señor que esta aquí no disparo le cubría las espaldas a su hermano; 41.- yo a ellos lo vi a pie pero al señor que esta aquí lo vi como arregostado de un carro; 42.- no se en que se fueron; no conozco a su familia; 43.- siempre se criaron en el mismo barrio ellos dos; 44.- no se si tenían familia en otra parte; 45.- si lo veía con frecuencia; 46.- el hermano le dicen así por que parece un pollito, a el no se por que le dicen rodilla; 47.- no se si consumen alguna droga; 48.- no le conozco los nombres ni al pollito ni la rodilla; 49.- ahí estaba ese día en ese momento Erika, Vanesa, Erika estaba mas apartada ella supuestamente dicen que también vio; 50.- yo creo que ella también vive por allá; 50.- a el lo enterraron bajando a Guatire en el Cercado; 51.- después de los hechos no volví a verlo por el sector; 52.- en algún momento no e sido amenazado. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la defensa a los fines que interrogue al Testigo, y ésta respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- yo estaba en mi casa normal celebrando en familia, luego bajamos por que yo también tenia una noviecita; 2.- el bajo primero que yo, mi hermano; 3.- el estaba en moto; 4.- el siempre se iba hacia allá, hacia manicomio; 5.- los dos estaban armados cuando lo vi; 6.- el estaba como vigilando apoyado en el carro guardándole la espalda a su hermano; 7.- el hermano iba caminando; 8.- mi hermano estaba en la calle el carmen; 9.- en la acera en la vía pública; 10.- estaba con Vasilia, Vanesa y Erika hacia un lado; 11.- estaban todos en la calle; 12.- pase y vi a todo el grupo de gente; 13.- yo me iba a parar donde estaba el grupo, los vi y seguí; 14.- veo al primero y al segundo sigo escucho la broma y di la vuelta y me asusté por que estaba mi hermano; 15.- cuando llegue vi a la gente que ya recogió a mi hermano ya la novia; 16.- no los vi; 17.- lo que escuche fue a la gente asustada y yo también estaba asustado; 18.- si hacia deportes con el pollito; 19.- solo hablábamos en los juegos, normal; 20.- lo conozco como desde que el tenia como 14 años; 21.- imagino que tiene mi misma edad por que es un muchacho como uno; 22.- no tenia trato con el rodilla; 23.- solo con el pollito; 24.- no mi hermano no tenia problemas con nadie ni con estas señores; 25.- después de los días fue que hable con ella; 26.- nosotros no le dijimos nada de lo que paso sus familiares fueron los que hablaron con ella; 27.- no vi cuando disparo a ninguno de los dos. Es todo. De seguidas, toma la palabra el ciudadano Juez Escabino Titular I a los fines de interrogar al testigo y éste respondió: 1.- los vi venir pero no disparando; 2.- el llevaba el arma en la mano hacia abajo. Es todo. De seguidas, la ciudadana la Juez Presidente procede a interrogar al testigo y éste respondió: 1.- yo ni los vi me asuste también; 2.- primero veo que mi hermano esta parado y vienen los muchachos; 3.- doy la vuelta y regreso; 4.- ellos ya habían huido; 5.- pasaron como tres minutos; 6.- escuche como dos disparos; 7.- presumo que ellos fueron eran los que estaban mas cercanos y armados. Es todo.

La ciudadana E.J.C.R. quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, de Nacionalidad: Venezolana; Lugar de Nacimiento: Caracas; Profesión u Oficio: Estudiante; titular de la cédula de identidad: Nº V- 17.312.314 y expuso: “Estábamos en la calle El Carmen, vino una amiga eso fue el 24 de Diciembre ya pasaban las 12:00 del 2006, yo estaba para al frente de la casad e la muchacha Vanessa esperando que se arreglara que íbamos a salir llegaron también Vasilia y Jonicito, se pusieron a hablar con Vanesa desde la ventana, y de repente llegaron los muchachos caminando y le dieron el tiro al muchacho y a Vasilia, después de esto los llevaron al hospital. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- el 25 de dic alas 12 y media; 2.- si ya era 25 de diciembre; 3.- habia bastante gente por que como habia sido el n.J.; 4.- si conocía a Jhoni y a Vasilia; 5.- ellos estaban estacionados ahí; 6.- llegaron los dos muchachos y dispararon; 7.- el que esta aquí estaba atrás el no disparo el otro si; 8.- ellos lo conocían como pollito y rodilla; 9.- el que esta aquí lo apodan rodilla; 10.- observé que uno de ellos disparó; 11.- los dos estaban armados; 12.- disparó el otro muchacho; 13.- lo apodan pollito; 14.- con un sweter; 15.- no recuerdo el color; 16.- el que esta aquí presente tenia una sweter; 17.- el pollito tenia un sweter como con una capucha; 18.- no puedo asegurar que el que esta aquí disparó; 18.- le dio primero a Jhony y luego a Vasilia; 19.- le dio de cerca de frente; 20.- como a un metro, era cerca; 21.- ahí mismo se fueron; 22.- caminando cerca había un carro pero no se si se montaron; 23.- eso fue en la calle el carmen; 24.- había un muchacho que se llamaba Lesquer y Alfredo ellos eran los que estaban mas cerca; 25.- no se por que; 26.- creo que fueron como dos, por que habian también fosforitos; 27.- no vi las armas; 28.- pero si vi las armas; 29.- no sabría distinguir entre una pistola y un revolver; 30.- estaba el sitio bastante iluminado; 31.- no se donde pueden ser ubicado el pollito; 32.- ellos dicen que son hermanos; 33.- el muchacho que iba adelante llevaba mechas; 34.- ellos se fueron de una vez; 35.- a los heridos los llevaron al Lídice; 36.- Vasilia fue herida en el pecho; 37.- no nadie me ha amenazado; 38.-no se como se llama donde declare pero fue en un cuerpo policial fue en la PTJ; 39.- no se el motivo por el cual tendrían ellos problemas; 40.- Jhonny era buena persona el trabajaba; 41.- se escuchaba que el pollito y el rodilla tenían mala conducta eso era lo que se escuchaba; 42.- la moto era un 115; 43.- no discutieron ni mediaron palabras; 44.- no le quitaron ningún objeto personal; 45.- se que ellos vivian en Lidice los hermanos; 46.- no le vi las heridas a Jhonny; 47.- se que fue en una parte del cuerpo pero no se donde; 48.- el polito es alto moreno tenia las mechas delgado; 49.- el rodilla moreno el cabello corto negro. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la Defensa a los fines que interrogue al Testigo, y ésta respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- ese día estaba en la calle el Carmen, en la vía pública; 3.- no vivo ahí, ahí vive una miga mía; 4.- siempre nos reuníamos ahí; 5.- si conocía a Vasilia y a Jhonny; 6.- en el momento que sucedió todo había bastante gente y con ellos estaban, conmigo una amiga Natacha; 7.- no conocía al pollito y al rodilla; 8.- después de que sucedió todo la gente comento, decían así; 9.- no vivo muy lejos de la Calle el Carmen; 10.- los dos sujetos llegaron al Calle el Carmen; 11.- venían caminando; 12.- los dos tenían armas; 13.- no vi el momento en que disparan por que estaba hablando; 14.- la gente del barrio decía que ellos eran hermanos; 15.- uno de ellos estaba delante y otro atrás uno solo de ellos se acercó; 16.- la gente del barrio era la que decía que tenían mala conducta; 17.- la gente decía que vivían en Lidice. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez interroga a la testigo, y ésta entre respondió entre otras cosas lo siguiente: (Se deja constancia que la testigo indicó e ilustro a los presentes en Sala, con la colaboración de los ciudadanos Alguaciles, la conducta del acusado en relación a las victimas, y al sitio del suceso); 2.- no puedo decir que vi quien disparo pero si que él, era el único que estaba cerca y armado. Es todo.

La ciudadana L.L.L.B. quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, de Nacionalidad: Venezolana; Lugar de Nacimiento: Caracas; Profesión u Oficio: De hogar; titular de la cédula de identidad: V- 12296951; en relación a los hechos expuso: “ Se que el muchacho si viajó para Barlovento para la noche buena, para mi casa desde el 17 y subió el nueve para presentarse, de ahí no se mas nada. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente, le cedió la palabra a la defensa, a los fines que interrogue al Testigo, y ésta respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- si conozco a J.D.; 2.- desde hace 5 años; conozco a su abuela a su mamá; 3.- buena y a sus abuelos; 4.- eso fue el 17 del diciembre de 2005 hasta el 09 de enero de 2006 que digo que fue a mi casa; 5.- el llegó solo se fue en camioneta de pasajeros; 6.- yo vivo carretera nacional vía higuerote sector el yagual; 7.- el llegó a mi casa soso; 8.- el permaneció en ese lapso de tiempo en mi casa ; 9.- el no fue a otro sitio siempre estuvo con nosotros; 10.- solo estaba mi marido que viene ahorita y mis hijos; 11.- ninguna otra persona; 12.- el día que se vino para aca fue el nueve de enero; 13.- el llegó el 17 temprano como a las 3 de tarde; 14.- el nueve de enero se vino temprano como a las 7 de la mañana; 15.- en ningún momento el salió de la casa. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- si es primera vez que declaro si primera vez; 2.- fui ante el ministerio publico; 3.- no recuerdo que Fiscal era; 4.- el llegó a mi casa si lo recuerdo; 5.- llego a mi casa por que somos conocidos; 6.- a su abuela a su abuelo a su mama; 7.- ellos estuvieron viviendo allá en barlovento tenían una casa; 8.- no el no llamo llegó allá y lo recibimos; 9.- el tiene como nueve hermanos no recuerdo; 10.- no se los nombres de ellos no recuerdo; 11.- al que mas conozco es a el por que su mama siempre lo levaba; 12.- tengo tiempo conociéndolo; 13.- como cinco años; 14.- no le conozco apodo; 15.- si llegó solo; 16.- los abuelos estaban aquí en su casa; 17.- si entre esas fechas el se encontraba en mi casa; 18.- la verdad no se que edad tiene; 19.- creo que 20 años actualmente; 20.- creo que fue a pasar la noche beuna con nosotros desde que se fue hasta que se vino; 21.- comimos echamos broma mi marido mis hijos y J.A.; 22.- mis hijos ninguno es contemporáneo con J.A.. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente interroga a la testigo, y ésta entre respondió entre otras cosas lo siguiente 1.- ese año paso la noche buena con nosotros; 2.- ese año fue solo; 3.- los años anteriores también el muchacho la pasó con nosotros e incluso fue con sus abuelos; 4.- el muchacho no me regalo nada; 5.- el muchacho no hizo nada; 6.- el muchacho no salió de mi casa lo aseguro por que yo estaba ahí. Es todo.

El ciudadano YORLLI A.H. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, de Nacionalidad: Venezolana; Lugar de Nacimiento: CAUCAGUA; Profesión u Oficio: Operador Industrial; titular de la cédula de identidad: V- 13969005; y en relación a los hechos expuso: “ Yo recuerdo que el ajo para la casa para barlovento el 17 de diciembre y estuvo compartiendo conmigo y mi esposa la mama estaba pendiente por que se tenia que presentar y se vino el 9 o el 8 de enero. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la defensa a los fines que interrogue al Testigo, y ésta respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- mi casa queda por la carretera Nacional vía Higuerote, caserío yagual; 2.- lo conozco desde hace como 5 años; 3.- conozco a su abuela la señora zara y a su mamá; 4.- él fue a Barlovento en diciembre del año 2005; 5.- él llego de pasajero; 6.- el llegó solo; 7.- él llegó a la casa como a las 03 de la tarde; 8.- se vino o regresó a Caracas como el nueve de enero; 9.- no recuerdo muy bien la hora; 10.- el permaneció todo ese tiempo con nosotros en la casa; 11.- él no fue a ninguna otra parte; 12.- mi esposa tampoco salió de la casa; 13.- J.D. nunca salió de la casa y no fue a ningún otro sitio siempre estuvo ahí. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, y éste respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- el 25 de diciembre amanecimos en mi casa; 2.- mi familia y el; 3.- Mis cuatro hijos mi esposa que estaba ahí; 4.- mi p.Z. también; 5.- si recuerdo esa fecha estuvo ahí con nosotros; 6.- la familia la conozco por que ellos iban siempre por allá; 6.- ellos tenían una casa por allá; 7.- en esa casa vivía el abuelo de él; 8.- no se cuantos hermanos eran; 9.- no les se el nombre a los hermanos de Jesús albero; 10.- ese día amanecimos y luego nos fuimos al río; 11.- si se vino a caracas el 09 de enero; 12.- por que tenia unas presentaciones; 13.- no se por que se presenta; 14.- mi casa esta en el caserío Yagual; 15.- es un rancho con dos habitaciones; 16.- mi prima se fue; 17.- nos fuimos al río. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente interroga al testigo, y ésta entre respondió entre otras cosas lo siguiente 1.- La mamá de Jesús lo que me dijo fue que estuviera pendiente por que Jesús se estaba presentando y debía volver a Caracas a más tardar el 09 de enero; 2.- yo no tenia conocimiento de por que tenia que venir a Caracas a presentarse; 3.- nosotros no dormimos sino que amanecimos; 4.- dormimos un rato pero solo a descansar; 5.- mi esposa y mis muchachos y mis primas estaban en la casa; 6.- mi p.Z.S.; 7.- él no me regaló nada; 8.- él llego a la casa con las manos vacías; 9.- sin nada; 10.- yo si sabia que él iba para allá; 11.- yo si sabía que él iba a pasar navidades por allá; 12.- él sólo ha pasado esa única navidad con nosotros; 13.- si es la única navidad que Jesús ha pasado con nosotros; 14.- yo tengo trece años con mi esposa, es la edad que tiene mi hija. Es todo.

El ciudadano experto F.J.P.N., quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal de Nacionalidad: Venezolano; Lugar de Nacimiento: Caracas; Profesión u Oficio: Medico Anatomopatologo actualmente adscrito a la División de Anatomía Patológica Coordinación de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.530.577, a quien se le exhibió la experticia forense suscrita por la Dra. E.D. quien se encuentra de reposo médico indefinido y manifestó: “se trata de un cadáver de 24 años, en el cual se observa una herida por arma de fuego a nivel de tórax, producido por proyectil único, aquí la doctora llega a la conclusión como causa de la muerte: Un shock hipovolèmico por herida producida por arma de fuego a nivel del tórax. Es todo. “. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procedió a interrogar al experto y éste respondió: “ 1.- una sola herida por arma de fuego; 2.- a nivel del tórax; 3.- según las caracteristicas fue un disparo a distancia; 4.- mayor de 50-60 centímetros victima victimario; 5.- por la trayectoria intra-orgánica la victima estaba de frente y hacia un lado del mismo, es decir la victima del victimario; 6.- proyectil único por ser un solo proyectil el que salio de la boca del cañón, a diferencia de los proyectiles múltiples; 7.- las características externas son las que el medico forense plasma en el protocolo de autopsia; 8.- la herida lesiona el corazón un órgano vital”.

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Acta Policial de fecha 25-12-2005 donde consta que los funcionarios R.H. y P.M. adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan las primeras pesquisas del caso (cursante al folio 06, pieza 1).

  2. - Acta de levantamiento de cadáver de fecha 25-12-2005, suscrita por los funcionarios R.H. y P.M. adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta el examen externo al cadáver del ciudadano J.G.B.A. (cursante al folio 07, pieza 1).

  3. - Acta de inspección técnica al cadáver de fecha 25-12-2005, suscrita por los funcionarios R.H. y P.M. adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la inspección practicada al cadáver del ciudadano J.G.A.B. (folio 08, pieza 1).

  4. - Levantamiento al cadáver Nº 376-02, de fecha 23-02-2006, suscrita por la médico forense C.A. adscrito a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le practicó el examen externo al cadáver de J.G.A.B..

  5. - Protocolo de autopsia Nº 136-119514 de fecha 23-02-2006, suscrita por la médico anatomopatologo E.D. adscrita a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le practicó el examen interno al cadáver de J.G.A.B..

  6. - Experticia de Reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-018-0487 de fecha 08-02-2006, suscrita por los funcionarios J.P. y O.M. adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - Acta policial de fecha 06-03-2206, suscrita por los funcionarios J.H. y A.P. adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. - Acta policial de fecha 21-03-2206, suscrita por los funcionarios J.H. y P.P. adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. - Acta de defunción Nº 436 de fecha 24-01-2006, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, ciudadano A.G.G., donde certifica la muerte del ciudadano J.G.B.A., a causa de shock hipovolémico herida por arma de fuego al tórax (folio 26, pieza 1).

  10. - Acta de enterramiento de fecha 26-01-2006, expedida por la Gerencia de Operaciones de Jardines El Cercado, C.A., donde consta la autorización para proceder a la inhumación del ciudadano J.G.B.A. (folio (27, pieza I).

    Esta Juzgadora durante el desarrollo del debate advirtió la posibilidad de cambio en la calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo constituye la proposición de hecho de la Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano J.A.D.C. constitutivo de acuerdo con el Representante Fiscal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º, en perjuicio del ciudadano J.G.B.A., y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.J.F.R., y se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 25 de diciembre de 2005 siendo aproximadamente las 12:30 a.m., en las inmediaciones de la Calle El Carmen, Sector V.C., Manicomio, vía pública, cuando el ciudadano J.G.B.A. en compañía de la ciudadana V.J.F.R. tripulando un vehículo, tipo motocicleta, esperaban a las afueras de la residencia de la ciudadana C.M.T., con el fin de dirigirse a un centro nocturno a celebrar, y mientras esperaban, conversaban con vecinos del lugar, es cuando se presenta un sujeto vistiendo un suéter de color oscuro, con la capucha cubriéndole la cabeza, saca un arma de fuego y dispara en contra de la humanidad del ciudadano J.G.B.A. quien se derrumba en el piso, y de igual manera dispara en contra de la humanidad de la ciudadana V.J.F.R., ambas víctimas fueron auxiliadas y trasladadas al centro asistencial Hospital de Lídice, lugar donde fallece la primera de las víctimas mencionadas y la última logra sobrevivir.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio se incorporaron los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los funcionarios expertos: J.P. y F.P., funcionarios policiales actuantes P.M., R.H. y de los testigos E.R.A., C.M.T., M.T.H., V.J.F.R., J.B.A., E.J.C.R., L.L.L.V. y YORLLI A.H..

    Por último, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas:

  11. - Acta Policial de fecha 25-12-2005 donde consta que los funcionarios R.H. y P.M. adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan las primeras pesquisas del caso (cursante al folio 06, pieza 1).

  12. - Acta de levantamiento de cadáver de fecha 25-12-2005, suscrita por los funcionarios R.H. y P.M. adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta el examen externo al cadáver del ciudadano J.G.B.A. (folio 07, pieza 1).

  13. - Acta de inspección técnica al cadáver de fecha 25-12-2005, suscrita por los funcionarios R.H. y P.M. adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la inspección practicada al cadáver del ciudadano J.G.A.B. (folio 08, pieza 1).

  14. - Levantamiento al cadáver Nº 376-02, de fecha 23-02-2006, suscrita por la médico forense C.A. adscrito a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le practicó el examen externo al cadáver de J.G.A.B. (folio 196, pieza I).

  15. - Protocolo de autopsia Nº 136-119514 de fecha 23-02-2006, suscrita por la médico anatomopatologo E.D. adscrita a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le practicó el examen interno al cadáver de J.G.A.B. (folio 198, pieza I).

  16. - Experticia de Reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-018-0487 de fecha 08-02-2006, suscrita por los funcionarios J.P. y O.M. adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 204, pieza I).

  17. - Acta policial de fecha 06-03-2206, suscrita por los funcionarios J.H. y A.P. adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 201, pieza II).

  18. - Acta policial de fecha 21-03-2206, suscrita por los funcionarios J.H. y P.P. adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 202, pieza II).

  19. - Acta de defunción Nº 436 de fecha 24-01-2006, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, ciudadano A.G.G., donde certifica la muerte del ciudadano J.G.B.A., a causa de shock hipovolémico herida por arma de fuego al tórax (folio 186, pieza II).

  20. - Acta de enterramiento de fecha 26-01-2006, expedida por la Gerencia de Operaciones de Jardines El Cercado, C.A., donde consta la autorización para proceder a la inhumación del ciudadano J.G.B.A. (folio 187, pieza II).

    Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de las experticias antes referidas, a excepción, de las actas levantadas ante el Tribunal de Control con ocasión de haber celebrado prueba anticipada, por considerar, que no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, a los fines de su consulta conforme a lo establecido en el artículo 242 del Ejusdem.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento de los Jueces, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que tales experticias enunciadas no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales pruebas, sin embargo este Tribunal al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; y siendo esto así, la única prueba documental que procedo a valorar, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinales 1º y 2º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, y los documentos, y en este orden de ideas, en el presente caso no hubo la práctica de prueba anticipada alguna, únicamente los documentos incorporados por su lectura en juicio, y que son valorados por quienes aquí suscriben son las experticias que fueran exhibidas y consultadas en Sala por los expertos quienes las suscribieron, referidas al protocolo de autopsia Nº 136-119514 de fecha 23-02-2006, suscrita por la médico anatomopatologo E.D. (reposo médico indefinido) adscrita a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le practicó el examen interno al cadáver de J.G.A.B. (folio 198, pieza I), las cuales fueron objeto de consulta en el juicio por parte del Dr. F.P. médico anatomopatologo forense y en su condición de Jefe de la División de Anatomía Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó en Sala que la Dra. E.D. ciertamente realizó el procedimiento de autopsia en referencia; así como procedemos a valorar la experticia de Reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-018-0487 de fecha 08-02-2006, suscrita por los funcionarios J.P. y O.M. adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 204, pieza I), la cual fuera ciertamente ratificada en su contenido por el funcionario J.P., toda vez que fueron incorporadas al debate de forma correcta, tal y como lo dispone la señalada norma adjetiva penal, es decir a través del testimonio rendido en Sala por los expertos que suscriben las experticias in comento, siendo su valoración considerada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En primer lugar, las referidas experticias fueron consultadas y exhibidas a los expertos que la practicaron, y con el testimonio del experto Dr. F.P., quien compareció en Sala a rendir declaración, toda vez que las experticias forenses efectuadas en su oportunidad por parte de la Dra E.D. (reposo médico indefinido), quien en la actualidad por razones justificadas no pudo asistir al debate, sin embargo el Dr. F.P. quien es médico anatomopatologo forense y en su condición de Jefe de la División de Anatomía Forense, explicó en que consistió el procedimiento de autopsia realizada al cadáver examinado por la Dra. E.D., el cual respondía al nombre de J.B.A., concluyendo del examen externo e interno practicado por la experto forense al cadáver en cuestión que la muerte fue debida a shock hipovolémico por herida por arma de fuego de proyectil único al tórax, y en este sentido, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir, ha sido demostrada la muerte no natural no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de J.G.B.A.. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

    Asimismo, este Tribunal Colegiado valora las pruebas documentales referidas a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente incorporadas al proceso, por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 358 Ejusdem, las cuales se circunscriben en lo siguiente: Acta de defunción Nº 436 de fecha 24-01-2006, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, ciudadano A.G.G., donde certifica la muerte del ciudadano J.G.B.A., a causa de shock hipovolémico herida por arma de fuego al tórax (folio 186, pieza II) y el Acta de enterramiento de fecha 26-01-2006, expedida por la Gerencia de Operaciones de Jardines El Cercado, C.A., donde consta la autorización para proceder a la inhumación del ciudadano J.G.B.A. (folio 187, pieza II), siendo que de las mismas se desprende la certificación de la muerte del ciudadano J.G.B.A. así como su inhumación en el cementerio que así dispuso su familia, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 Ibidem, y las cuales refrendan la prueba forense respectiva practicada al cadáver.

    De igual manera, tenemos los testimonios de los funcionarios P.M. y R.H. tomados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes en su condición de funcionarios policiales actuantes, manifestaron en Sala que ciertamente el día del suceso se encontraban de guardia, reciben llamado radiofónico a los fines que se trasladen en primer lugar al Hospital de Lídice, donde verifican la existencia de un cadáver de una persona del sexo masculino, quedando identificado como J.G.B.A., quien falleció a causa de herida por arma de fuego, asimismo, en el referido centro asistencial el funcionario R.H. al entrevistarse con una ciudadana que se identificó como tía del fallecido, ésta le indicó el lugar del hecho donde fuera tiroteado su sobrino, por lo que se trasladan al Sector El Carmen en Lídice, lugar donde el funcionario P.M. realizó la inspección ocular del sitio del suceso, logrando colectar del mismo un (01) proyectil, siendo que este Tribunal valora tales pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 Ejusdem, y de las cuales surge la certera convicción que el día del hecho (25-12-2005) ambos funcionarios estando de guardia, se trasladan al hospital de Lídice donde constatan la existencia del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino así como se traslada al lugar del hecho indicado por el familiar del occiso, ubicado en el Sector El C.d.L., siendo que en tal sitio se logró colectar un (01) proyectil, y tal evidencia de interés criminalístico incautada en el sitio del suceso fue examinada por el experto correspondiente, a saber experto J.P. a quien se le exhibió la experticia de reconocimiento técnico cursante al folio 204 de la pieza II, quedando así comprobada la existencia física de la evidencia colectada en el sitio del suceso y consecuentemente analizada por el experto designado al efecto, todo lo cual es valorado por quienes aquí suscriben, como hábil en el sentido que fueron los funcionarios policiales actuantes que se encontraban de guardia el día del hecho, por lo que procedieron a realizar los primeros actos de investigación que le sirvieron en su oportunidad procesal legal al titular de la acción penal para presentar el correspondiente acto conclusivo (acusación), por consiguiente, sus testimonios son valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, con el testimonio del experto J.P. tomado conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la existencia física de una (01) concha, perteneciente al cuerpo de una bala para arma de fuego de extracción y eyección automática, calibre .45 auto, de fuego central y dos (02) proyectiles, calibre .45 auto, perteneciente a partes que conforman el cuerpo de bala, lo cual es valorado por este Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal Mixto a los fines de dictar la resolución del juicio, procedió a comprobar los delitos que fueran objeto de juicio, a saber:

    El delito de homicidio calificado ha sido referido por el legislador en los siguientes términos:

    …En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de os delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

    .

    Por otra parte, la frustración está establecida en el artículo 80 del Código Penal, de la siguiente forma:

    …Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

    .

    Vista la transcripción que antecede, considera este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado; de igual manera, el legislador estableció que una de las calificantes aplicable a estos tipos penales, referidas al hecho que el sujeto activo actúe sin existir motivo alguno que justificara su actuar, además que se aprovecha de que el sujeto pasivo se encuentra indefenso. Asimismo, en este tipo de delitos contra la persona les es ajustable la comisión en grado de complicidad, previsto en el artículo 84 en su ordinal 3º del Código Penal, referido a prestar asistencia antes o durante la comisión del delito in comento. Por último, en este tipo penal es viable su comisión en grado de frustración, lo cual ocurre cuando el sujeto activo aún cuando realiza todos los actos ejecutivos para consumar el delito, es decir, existe intención o dolo además que ha empleado los medios o instrumentos adecuados para lograr su fin, pero el mismo no se logra consumar por causas independientes a su voluntad.

    En el desarrollo del debate se logró demostrar la comisión del delito de homicidio cometido en perjuicio del ciudadano J.G.B.A., alcanzando tal convicción de las pruebas evacuadas en Sala, en primer lugar, por las testimoniales siguientes:

    El testimonio del experto Dr. F.P. en su condición de médico anatomopatolo rendida de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia, pudo certificar que ciertamente la Dra. E.D. practicó examen al cadáver del ciudadano J.G.B.A. en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, su explicación al contenido de la experticia forense que le fue exhibida durante su declaración, que ciertamente al señalado occiso se le practicó el procedimiento de autopsia, concluyendo que la causa de la muerte fue debido a shock hipovolemico producido por herida de arma de fuego de proyectil único al tórax, por último el experto procedió a solicitud de la Juez Presidente a ilustrar a las partes y al público presente en Sala, la zona anatómica del cuerpo donde fuera ubicada la herida examinada, y de igual manera a manifestarnos las características observadas en la señalada herida producida por arma de fuego, de acuerdo a sus conocimientos científicos, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El testimonio del experto J.P. (folio 177, pieza 1) rendido conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia certera de la evidencia de interés criminalístico que fue hallada en el sitio del suceso ubicada en la Calle El Carmen, de la parte alta de Lídice, por parte de los funcionarios policiales P.M. Y R.H., siendo que con tal testimonio se demuestra plenamente la existencia física y cierta de tal evidencia que fue recolectada durante la practica de la inspección al lugar del suceso, y visto que de tal experticia realizada en su oportunidad arrojó como resultado que se trata de una (01) concha y dos (02) proyectiles calibre .45 auto, todo lo cual es valorado por este Tribunal Mixto conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada las pruebas que anteceden referidas a los testimonios rendidos en Sala por los expertos F.P. y J.P., y los funcionarios policiales actuantes, P.M. y R.H.d. conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir, ha sido demostrada la muerte no natural no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de J.G.B.A., quien falleciera a causa de shock hipovolemico producido por herida producida por arma de fuego de proyectil único en la región del tórax, así como la existencia cierta del sitio del suceso, lugar en el cual se encontrara evidencia de interés criminalístico, siendo la misma objeto de análisis por parte del experto en balística designado al efecto. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

    Continuando con el análisis, al instante de haber deliberado sobre el resultado probatorio incorporado al debate conforme a los principios de concentración, inmediación, contradicción y publicidad que rigen la práctica de la prueba, respecto a las pruebas de expertos y funcionarios policiales actuantes, con las cuales se determinó la existencia física de un cadáver, sitio del suceso y hallazgo de evidencia física debidamente analizada, procede a deliberar, respecto a otras pruebas de testimoniales, a los fines de determinar la participación o no del acusado en la comisión del delito demostrado en su parte material, llegando a la siguiente conclusión:

    Con los testimonios de los funcionarios P.M. y R.H. tomada de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de funcionarios policiales actuantes, a quienes les fuera exhibida y procedieran a consultar las actas cursantes a los folios 06 al 10 de la pieza I del expediente, manifestaran respectivamente que su labor fue la de realizar las primeras pesquisas en relación a la designación por parte de su superior jerárquico, en la localización cierta de un sitio del suceso donde ocurrió un hecho punible, aparte del hallazgo de evidencia de interés criminalístico, la cual remitieran al departamento respectivo para su posterior análisis por parte del experto correspondiente, siendo esto así, de tales testimonios lo que se desprende es efectivamente la realización de una inspección al sitio ubicado en la Calle El Carmen, Lídice, lugar donde fuera recolectada evidencia de interés criminalístico y examinada por el experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La ciudadana E.R.A. da fe que en fecha 25-12-2005, hace como un año, fue muerto de disparos su sobrino de nombre J.G.B.A., que eso fue en Los Altos de Lídice, que resultó herida otra persona que era novia de su sobrino, que no tiene conocimiento quien llevó a su sobrino al hospital, que no sabía porque razón su sobrino salió de la casa luego de la entrega de regalos de la casa y se fue sólo en la moto, que no sabe dónde fue herido, que no tiene conocimiento de quien fue la persona que le disparó a su sobrino.

    La ciudadana C.M.T. da fe que estaba en su casa esperando que la vinieran a buscar porque iba con unos amigos a una discoteca, que eran como las 12:30 de la noche, que vio cuando llegaron al frente de su casa Jhonny y Vacilia que estaban en una moto esperando que ella saliera y los vio desde su ventana hablando con otras personas del sector, momentos después escuchó una bulla, gritos y se asomó nuevamente por la ventana y vio que su amigo estaba en el piso y su amiga estaba herida así como la moto estaba tirada en el piso, que días después la propia Vacilia le había comentado que le dijeron que quien le había disparado era un sujeto al que apodan “El Pollito”.

    La ciudadana M.T.H. da fe que lo ocurrido ocurrió frente a su casa, que su hija iba a celebrar con unos amigos a una discoteca, que estaba en casa de su comadre abriendo los regalos, que la casa de su comadre queda como a siete casas de su casa, que estando en casa de su comadre escuchó detonaciones, que cuando sale de la casa ve que la muchacha amiga de su hija se la llevaban herida, que no sabe cuántas detonaciones escuchó.

    La ciudadana V.J.F.R. da fe que su novio de nombre J.G.B.A. la fue a buscar en su moto para ir a buscar a su amiga de nombre Carla, que cuando estaban frente a la casa de su amiga, esperando para irse a la discoteca y hablando con otras personas del sector, llegó un sujeto que vestía un sweter de color azul y con la capucha puesta, sacó un arma de fuego y disparó primero en contra de su novio Jhonny, que allí la gente que estaba salió corriendo al escuchar el primer disparo, que luego este sujeto le disparó a ella en el pecho por lo que cayó en el piso y se desmayó, que después le decían que el sujeto que disparó lo apodan “El Pollito”, que ella sólo vio que llegó un sujeto al lugar y fue el que disparó, que no recuerda las características del sujeto que disparó por cuanto tenía puesta una capucha, que estuvo hospitalizada quince días en el Clínico Universitario, que todo lo ocurrido fue muy rápido.

    El ciudadano J.B.A. dio fe que en la noche en que sucedió el hecho se encontraba dando vueltas en una motocicleta, que si vio a su hermano J.G. en el sitio, que vio al acusado por el lugar del suceso a quien reconoció en Sala con el apodo “El Rodilla”, que vio al acusado por el lugar del hecho portando un arma de fuego, que percibió una actitud como de que el acusado estaba vigilando la zona dentro de un carro, que vio al hermano del acusado a quien apodan “El Pollito” en el lugar también armado, que al observar que su hermano J.G. estaba en el sitio y vio armados a El Rodilla y al Pollito se asustó y fue a dar una vuelta, escuchó unos disparos y a los tres o cuatro minutos que regresa al sitio ya había sucedido todo, que no vio a los sujetos que dispararon a su hermano J.G..

    La ciudadana E.C.R. bajo fe de juramento manifestó que el día del hecho se encontraba en el lugar, que eran como las 12:30 de la noche, que si recuerda que el acusado a quien apodan “El Rodilla” estaba en el lugar junto con su hermano a quien apodan “El Pollito”, que tanto al Rodilla como al Pollito no los conoce, que vio cuando el sujeto al que apodan El Pollito dispara, que el sujeto al que apodan El Pollito llevaba un sweter con capucha, que no puede asegurar que el sujeto al que apodan El Rodill haya disparado, que cuando escucha los disparos sale corriendo del sitio, que el sujeto al que apodan El Pollito llevaba mechas en la cabezas, que se entera por los vecinos de lo ocurrido, que si vio cuando el Rodilla y el Pollito venían caminando por el sitio, pero que no vio cuando disparan, que la gente en el barrio dice que ellos son hermanos, que presume que disparó el Pollito.

    Examinados los anteriores testimonios de los funcionarios policiales actuantes, testigos y víctimas rendidos en Sala, debidamente controladas por las partes, este Juzgado Colegiado los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente existe el lugar del suceso, que es la Calle Real El Carmen, Lídice, Caracas, donde fue hallada evidencia de interés criminalísticos, las cuales fueron analizadas por los respectivos expertos en la materia, la fijación del sitio del suceso a través de las imágenes fotográficas, y de los cuales se desprende que ciertamente hubo la comisión de un hecho punible en la madrugada del día 25 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, este Tribunal Mixto considera que con las pruebas testimoniales de los ciudadanos E.R.A., C.M.T., M.T.H., J.B.A., E.C. y V.J.F.R. evacuadas en el debate conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron contestes entre sí, voluntarias y no desvirtuadas en el debate, en el sentido que de ellas se desprenden y son relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos testigos percibieron desde distintas representaciones el hecho objeto de juicio, ocurrido el 25 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente entre las 12:20 p.m. a 12:30 p.m., cuando todos los testigos presentes en Sala y a viva voz manifestaron que ubicados en el Sector de Los Altos de Lídice, en distintos puntos cardinales del lugar, escucharon detonaciones y gritos, y que al curiosear en las afueras de las residencias donde se encontraban ubicadas, observaron que un sujeto se hallaba tirado en el piso mientras que una ciudadana estaba herida, siendo trasladados ambos a un centro asistencia, específicamente el Hospital de Lídice, lugar donde finalmente fallece el ciudadano quedando identificado como J.G.B.A. y la ciudadana fue herida en el pecho, pero estaba viva, todo esto respecto a los testimonios escuchados de los ciudadanos E.R.A., C.M.T., M.T.H., J.B.A., E.C.R. y VACILIAS J.F.R.; sin embargo, los testigos presentes en el lugar del hecho objeto de juicio no fueron contestes entre sí al momento de manifestar a viva voz al Tribunal Colegiado, quien o quienes disparan en contra de la humanidad de los ciudadanos J.G.B.A. y VACILIAS J.F.R., ya que todos ellos expresaron con sus palabras propias, lo que percibieron, pero que a nuestro juicio tales percepciones no fueron dadas con certeza o claridad, al punto que hubo contradicciones en tales testimonios de las únicas personas que acudieron al llamado del Tribunal, referidas a la circunstancia que si el acusado al que señalaron los testigos J.B.A. y E.C.R. estaba presente en el sitio del suceso, ya que consideramos los que aquí decidimos, que ambos testigos no fueron contestes en señalar como estaba ubicado el acusado en el sitio en cuestión, ya que el ciudadano J.B.A. lo ubica en el sitio del suceso portando arma de fuego dentro de un carro como vigilando, cuidando la zona a su hermano al que llama El Pollito a quien también observó portando arma de fuego, mientras que la testigo E.C.R. observó presentes en el sitio del suceso tanto al acusado a quien reconoce con el apodo El Rodilla junto con su hermano apodado El Pollito, a quienes observó llevando consigo armas de fuego, pero que ambos estaban caminando en el sitio del suceso, más aún explicó ésta testigo en Sala que ella no conocía a los sujetos a quienes señaló como El Rodilla y El Pollito, e incluso indicó que el sujeto al que apodan el Pollito llevando un sweter con capucha puesto le observó mechitas en la cabeza, asimismo, dijo que lo que sabía era por comentarios que había escuchado de la gente del sector, y aunado a todo ello, ambos testigos manifestaron a viva voz no haber observado o visto con los ojos el momento en que le disparan tanto al ciudadano J.G.B.A. como a Vacilias J.F.R., ya que al instante de escuchar los disparos o detonaciones, el testigo J.B.A. estaba realizando una vuelta en el vehículo tipo moto que conducía esa madrugada y la testigo E.C.R. salió corriendo del sitio del suceso, y en este sentido estos testimonios son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, la ciudadana V.J.F.R. rindió su testimonio como víctima en Sala, manifestando que ciertamente encontrándose en el sector de Lídice, específicamente en las afueras de la residencia de su amiga Carla, en compañía del ciudadano J.G.B.A., esperando que su amiga culminara de arreglarse para salir a una discoteca, y tripulando una moto estacionada, cuando conversaba con personas vecinas del sector, se presentó al lugar un sujeto desconocido, quien vistiendo un sweter de color azul y con la capucha puesta, sacó un arma de fuego y disparó en contra de la humanidad tanto de su novio como de ella, sin embargo no logró observar las características físicas del sujeto en cuestión, y más aún ella percibió que únicamente disparó un solo sujeto y que vio y reiteró en Sala que en el lugar del hecho solo vio a un sujeto con arma de fuego, quien se les acercó, disparó primero en contra de su novio Jhonny y luego en contra de su persona; es por lo que tal pruebas testimonial, debida y correctamente incorporadas al debate son valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Las señaladas pruebas testimoniales al ser valoradas por este Tribunal Mixto le dan la suficiente convicción a este Tribunal Mixto aunado a las pruebas de expertos y funcionarios policiales actuante, que el día 25 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente entre las 12:20 p.m. y 12:30 p.m., los ciudadanos V.J.F.R. y J.G.B.A. tripulando estacionado un vehículo tipo moto, frente a la residencia de la ciudadana C.M.T. ubicada en el Sector de Lídice, Manicomio, cuando un sujeto desconocido se presentó al lugar, vistiendo un sweter de color azul llevando puesta una capucha, sacó un arma de fuego y les disparó, logrando sobrevivir la ciudadana V.J.F.R. mientras que el ciudadano J.G.B.A. falleció a causa de shock hipovolemico producido por herida producida por arma de fuego de proyectil único al tórax, siendo que los testigos y víctima del hecho objeto de juicio, no exteriorizaron o manifestaron que el sujeto que disparó el día previamente señalado haya sido el acusado ciudadano J.A.D.C., todo lo cual no fue desvirtuado en el juicio, únicamente los testigos J.B.A. y E.C.R. presentes en el lugar del hecho, ubican al mencionado acusado en el sitio del suceso, sin embargo, sus percepciones no fueron lo suficientemente claras, ni precisas en cuanto a que acción o conducta desarrollo el acusado J.A.D.C. en el señalado sitio del suceso, ya que como se explicó anteriormente, entre ambos testigos se evidenciaron contradicciones en cuanto a la posición que tenía o no el acusado de autos al momento en que efectivamente disparan a las víctimas, y más aún tales testigos no observaron quien o quienes disparan contra las víctimas, asimismo, la propia víctima sobreviviente al hecho, ciudadana V.F.R. manifestó que no logró ver u observar las características del sujeto que le disparó a su novio J.G.B.A. y su persona.

    Por otra parte, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN imputado por la representante del Ministerio Público al acusado ciudadano J.A.D.C., cometido en perjuicio de la ciudadana VACILIAS JOSEFINAS FARÍAS RAMÍREZ, quien en su condición de víctima del hecho ocurrido el 25 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente entre las 12:20 p.m. y 12:30 p.m., dijera en Sala, que cuando se encontraba en compañía de su novio J.G.B.A. tripulando estacionado un vehículo tipo moto, frente a la residencia de la ciudadana C.M.T. ubicada en el Sector de Lídice, Manicomio, cuando un sujeto desconocido se presentó al lugar, vistiendo un sweter de color azul llevando puesta una capucha, sacó un arma de fuego y les disparó, logrando sobrevivir la ciudadana V.J.F.R. quien mostró en Sala una cicatriz en el pecho, mientras que el ciudadano J.G.B.A. falleció a causa de shock hipovolemico producido por herida producida por arma de fuego de proyectil único al tórax, siendo que con tal testimonio lo que se logró demostrar es la existencia de una parte agraviada y más aún que la víctima en referencia manifestó en Sala no poder confirmar las características físicas de su agresor, que sólo recordaba que el sujeto venía vestido con sweter con la capucha puesta, que todo ocurrió muy rápido, y aunado a ello, durante el desarrollo del debate no se logró demostrar la parte objetiva del delito que se imputó al acusado, ya que en la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar), la titular de la acción penal no ofreció como medio de prueba a evacuar en juicio, el testimonio del experto forense quien examinara a la señalada víctima, y siendo este experto forense quien nos manifestaría en Sala las características de la lesión física sufrida por la víctima, todo lo cual no ocurrió en el debate, y en este sentido no se logró demostrar si efectivamente la víctima en referencia fue o no examinada por el médico forense, ni se determinó el carácter de la lesión sufrida según sus conocimientos científicas, experiencia y previa consulta del reconocimiento médico legal practicado en su oportunidad. Es por ello, que quienes aquí suscriben consideran que no fue acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la ciudadana VACILIAS J.F.R..

    Es por todo lo antes analizado, que estos Juzgadores consideran que aún cuando ha sido demostrado la parte objetiva del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano quien respondía al nombre de J.G.B.A., así como no fue demostrada plenamente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana V.J.F.R., más no así con certeza se logró demostrar la culpabilidad del acusado ciudadano J.A.D.C. en la comisión de los delitos antes referidos, en virtud que durante el debate no fue señalado directamente como el autor o partícipe responsable en la comisión de tales hechos punibles, todo lo cual evidencia que no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que impera en nuestro sistema acusatorio penal, y del cual se garantiza constitucionalmente al acusado de autos, dentro de un Estado Social de Derecho.

    Comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal Mixto que no podemos dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado J.A.D.C. en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 Ejusdem, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano J.G.B.A., y CÓMPLICE EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con los artículos 80, 82 y 84, todos de la norma penal sustantiva antes citada, en perjuicio de la ciudadana V.J.F.R., es por lo que el presente fallo ha de ser NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos L.L.L.V. y YORLLI A.H., reflexionan quienes aquí suscriben que las mismas no aportaron datos relacionados con el hecho objeto de juicio, ya que ambos testigos así ofrecidos no estuvieron presentes en el lugar del suceso, aunado al hecho público y notorio que fueron contradictorios entre sí, al momento de referirse al conocimiento del acusado de autos, razón por la cual se procede desestimar tales pruebas así incorporadas al debate, y más aún no son tomadas en cuenta a los fines de fundamentar la presente sentencia.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la l.p. del ciudadano acusado J.A.D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en virtud que consta en el expediente solicitud de captura en su contra por parte del Tribunal 29º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa en su contra, referida a medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 51º de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano: J.A.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 20-01-1982, de estado civil solero, de profesión u oficio obrero, hijo de S.C. (v) y de J.D. (v), residenciado en la Calle Mano de Dios, casa Nº 8, El Manicomio, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.604.175, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano J.G.B.A., y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 80, ambos de la norma penal sustantiva antes citada, en perjuicio de la ciudadana V.J.F.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la L.P. del ciudadano acusado J.A.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 20-01-1982, de estado civil solero, de profesión u oficio obrero, hijo de S.C. (v) y de J.D. (v), residenciado en la Calle Mano de Dios, casa Nº 8, El Manicomio, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.604.175, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en virtud que consta en el expediente (folio ), solicitud de captura en su contra por parte del Tribunal 29º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa en su contra, referida a medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO.

CUARTO

Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al Tribunal 51º de Control y Tribunal 29º de Juicio ambos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control. Asimismo, líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Y.I., notificándole lo aquí decidido.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes, veinte y seis (26) de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

J.R.T..

JUEZ ESCABINO TITULAR I,

G.R.F..

JUEZ ESCABINO TITULAR II,

F.G.M..

LA SECRETARIA,

M.F.H..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.F.H..

Exp. Nº 19J-376-06.

JRT-jenny

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