Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., diez de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2011-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº: CP01-L-2011-000010

PARTE DEMANDANTE: M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.902.966.

PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES: N.J.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.798.

PARTE DEMANDADA: Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.195.526, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.902.966, asistida por el abogado N.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.798, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure, contra la ciudadana Y.F., con domicilio en la Av. Caracas, con Calle Plaza, diagonal a la entrada de Malariologia y a una cuadra de de la Agencia de Loterías el Gabán de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)

Alega la parte actora:

.-Que la trabajadora M.E.P., comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como COCINERA, para la ciudadana Y.F., antes identificada en el Restaurant Yaris, desde el 17-11-2009, finalizando en fecha 05-06-2010; fecha esta en que se retiró de sus labores habituales.

.- Que laboraba en un horario comprendido de 06:00 a.m., a 4:00 p.m., de Lunes a Sábados.

.-Que devengó durante la relación laboral el salario mínimo según Decreto Presidencial y cuyo ultimo salario fue la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Semanales.

.- Que la relación de trabajo duró seis (06) meses y diecinueve (19) días exactos.

En su escrito libelar la accionante exige:

Calculo de antigüedad desde el 17 del mes de noviembre de 2009 hasta el 05 de junio del año 2010.

40 días x 35.71= Bs.1.428,40

05 días x 40,79= Bs.203,95

Intereses sobre antigüedad:

Bs. 108,29

Total Antigüedad: Bs. 1.740,64

Vacaciones fraccionadas:

11,90 días x 40,79=Bs. 485,40.

Bono de Fin de año fraccionado:

8.13x 40,79=Bs. 331,62

….total general demanda: DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.557,66),...

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folios 16 y 17)

Siendo fecha y hora para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar compareció la ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.902.966, debidamente asistida por el Procurador Especial de los Trabajadores del estado Apure, abogado N.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 99.798, mientras que la parte demandada de autos, la ciudadana Y.F., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en los folios 10 y 11 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil F.J.T., el cual procedió a la fijación del respectivo Cartel de Notificación, de acuerdo a lo previsto en el articulo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en la Av. Caracas, con Calle Plaza, diagonal a la entrada de Malariologia y a una cuadra de de la Agencia de Loterías el Gabán de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada Y.F., fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folios 10 y 11 del expediente; lo que a juicio de este juzgador considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, se observa que la demandante consignó con su escrito libelar y cursante al folio 20, copia de expediente administrativo marcado con la letra “A”, de las documentales anteriormente señaladas se desprende procediemiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., en el cual consta la incomparecencia de la ciudadana Y.F., a los actos celebrados en vía administrativa. En relación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131 señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, quien aquí sentencia se ve forzado a declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.902.966, iniciada desde el 17-11-2009, finalizando en fecha 05-06-2010; fecha esta en que se retiró de sus labores habituales, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, ciudadana Y.F., al pago de los siguientes conceptos:

DEMANDANTE: M.E.P.

De 17-11-2009 Al 05-06-2010 = 06 meses y 19 días

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. CALCULADA CON SALARIO INTEGRAL.

De 17-11-09 Al 05-06-10 = 30 días x 43,29 Bs. = 1.298,70

TOTAL ANTIGÜEDAD …………………………………………………...1.298,70 Bs.

 INTERESES …………………………………………………………….86,27 Bs.

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219, 223. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Vacaciones fraccionadas:

15 días/12 meses x 06 meses =7,50 días x 40,80 Bs. =306,00 Bs.

Fraccionado de bono vacacional:

07 días/12 meses x 06 meses =3,50 días x 40,80 Bs. =142,80 Bs.

TOTAL………………………………………………………………………..448,80 Bs.

 UTILIDADES FRACCIONADAS. ARTICULO 174. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Utilidades Fraccionadas:

15 días/12 meses x 06 meses =7,50 días x 40,80 Bs. =306,00 Bs.

TOTAL ………………………………………………………………………… 306,00 Bs.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 2.139,77 Bs.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.902.966, contra la ciudadana Y.F., antes identificada, en consecuencia se DECLARA: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana M.E.P., ya identificada, iniciada desde el 17-11-09, hasta el 05-06-10; por lo que mantuvo una relación laboral por un lapso de seis (06) meses y diecinueve (19) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculado con salario integral, Bs.1.298,70. Intereses sobre antigüedad. Bs. 86,27. Utilidades fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 306,00. Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Total Bs.F 448,80. TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: DOS MIL CIENTO TREINTA y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.139,77) TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese, Déjese Copia y Registrase la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El Juez Titular,

Abog. C.E.C.

La Secretaria,

Abog. M.A.C.S.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las once (11:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abog. M.A.C.

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