Decisión nº 059-M-21-3-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De La Comunidad De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5155

DEMANDANTE: M.E.A.D.V., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.644.913, domiciliada en la calle Badostain 18, Sarriguren – Pamplona, Navarra, España.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.A.R., V.J.G.R. e I.D.C.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.929, 68.730 y 97.890, respectivamente, según poder especial debidamente autenticado por ante el Consulado General en Bilbao - España, en fecha 14 de abril de 2011, registrado bajo el N° 37, folio 40 y su vuelto, tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ferial, Oficina N° 4, Planta Baja, calle Hernández entre calles Falcón y Paseo Talavera, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

DEMANDADO: J.E.V.P., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.999 y titular de la cédula de identidad N° 4.102.645.

APODERADOS JUDICIALES: L.V.G., J.H.G.V.G., G.B.L., N.M.H., A.M., G.V.J. y M.D., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.144, 23.658, 41.941, 3.578, 28.943, 108.168 y 85.915, respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.E.V.P., contra el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Coro, con motivo del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana M.E.A.D.V., contra el apelante.

Cursa del folio 2 al 14, escrito de demanda presentado por los abogados J.C.A.R., V.J.G.R. e I.D.C.C., respectivamente, en su carácter de apoderados de la ciudadana M.E.A.D.V., en donde aducen que en fecha 8 de diciembre de 1983 su representada contrajo matrimonio con el ciudadano J.E.V.P., conforme a acta de matrimonio N° 110, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, el cual fue disuelto en fecha 26 octubre de 2006, mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sala 1, quedando definitivamente firme por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, procreando en dicha unión matrimonial dos (2) hijas de nombres Mariamar Eugenia y M.E., de 26 y 22 años de edad respectivamente; que durante la relación matrimonial con el esfuerzo de ambas partes, se adquirieron los siguientes bienes: a) Una parcela de terreno y la casa en ella construida constante de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2), ubicada en el Parcelamiento Los Orumos, distinguida con el N° 7, en Jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón (hoy Municipio), b) Una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Los Orumos, dentro de la parcela distinguida con el N° 7 y enclavada en Jurisdicción del Municipio San Gabriel, Distrito Miranda del estado Falcón (hoy Municipio), constante de ciento noventa y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (195,20 Mts2) de superficie; c) Un lote de terreno ubicado en Jurisdicción de la parroquia G.G., Municipio Miranda del estado Falcón, constante de veintiocho mil metros cuadrados (28.000 Mts2) de superficie; d) Dos (2) inmuebles que en conjunto forman uno sólo, consistentes en: Primer inmueble: una pequeña casa y la parcela de terreno propio, sobre la cual existe una piscina y una pequeña casa de bloques de cemento y platabanda, cuya superficie es de cien metros (100 Mts.) de frente, por doscientos metros (200 Mts.) de fondo, y el Segundo inmueble: una parcela de terreno propio sobre el cual existe un galpón y una pequeña caballeriza, ambos inmuebles ubicados en el sector denominado El Repelón, Parroquia G.G., Municipio Miranda del estado Falcón; e) Una parcela de terreno propio ubicada en la posesión denominada El Repelón, Parroquia G.G., Municipio Miranda del estado Falcón, constante de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 Mts2.) de superficie; f) Un vehículo marca Jeep, modelo VX4 Cherokee Classic, año: 1999, color: marrón escarcha, serial de carrocería: 8Y4FF68V9X1905460, serial del motor: 6 Cil, clase: camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular y placa: GBD-28P; g) dos (2) inmuebles consistentes en dos (2) locales comerciales, signados con los Nos. PB-42 y PA-13, con baño, que forman parte del centro Comercial Costa Azul, ubicado en la Avenida Independencia, esquina callejón Jurado, Parroquia San Gabriel, Municipio Autónomo Miranda de esta ciudad de Coro estado Falcón; h) Una moto marca: Honda, tipo: Valkyrie 1500, color: gris y negro, motor: SC34E1010467, serial: de carrocería: SC341015013, tipo: Paseo, uso: particular, placa: 01 S/P, modelo: 2000, capacidad: dos (2) puestos, peso: 298; i) Una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Los Orumos, con un área de trescientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (342,67 Mts2); j) Una parcela de terreno constante de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (255 Mts2) e inmueble consistente en unas bienhechurías (casa) sobre ella construida, ubicada en el Supí, Municipio Adícora, Distrito Falcón (hoy Municipio), k) Un vehículo modelo Corsa, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, placa: VBT99S, marca: Chevrolet, color: azul, serial del motor: 53V306245 y serial de carrocería: 8Z1SC21Z53V306245; l) Una parcela de terreno ubicado en la posesión El Repelón, Parroquia G.G., Municipio Miranda del estado Falcón, contante de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 Mts2.) de superficie; que los referidos bienes han sido aprovechados en su totalidad por el demandado desde que quedó disuelto el matrimonio hasta la actualidad, impidiéndole a su mandante servirse de ellos en lo que respecta a su cuota de derechos, ha pesar de que por vía telefónica le ha exhortado en reiteradas oportunidades que proceda amistosamente a la respectiva partición, no obteniendo una respuesta positiva, por lo que ha decidido demandarle de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a partir o dividir por mitad, es decir, una porción de 50% para cada uno de los bienes comunes y consecuencialmente se hagan las respectivas adjudicaciones; solicitando asimismo medida preventiva de secuestro sobre los bienes descritos anteriormente en los literales f, h y k, o sobre cualquier otro bien objeto de la presente acción, estimando la demanda en la cantidad seis millones ciento treinta mil bolívares (6.130.000,00 Bs.), equivalentes a ochenta mil seiscientas cincuenta y siete con ochenta y nueve unidades tributarias (80.657.89 U.T.).

Corre inserto a los folios 131 y 132, auto de fecha 24 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

Riela al folio 134, diligencia de fecha 16 de junio de 2011, mediante la cual el abogado I.C. en su carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal que disponga que el Secretario libre boleta de notificación en donde comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal provee la diligencia suscrita por el abogado I.C. en fecha 16 de junio de 2011. (f. 136).

Al folio 136, riela diligencia de fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual la Secretaria del Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el demandado.

En fecha 28 de julio de 2011, la ciudadana E.A.D.V., ratifica en todo y cada una de sus partes el documento de poder especial conferido a los abogados J.C.A.R., V.J.G.R. e I.D.C.C., autenticado por ante el Consulado General en Bilbao - España, en fecha 14 de abril de 2011; en consecuencia, mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal ratifica a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte actora. (f. 139 y 140).

Cursa al folio 141, diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual el abogado J.C.A.R., en su carácter apoderado actor ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.

Riela del folio 142 al 148, escrito de fecha 16 de septiembre de 2011, presentado por la parte demandada, en el cual se opone a la partición de bienes de la comunidad conyugal, por cuanto la parte actora omitió incorporar bienes partibles, correspondientes a las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación; promoviendo de conformidad con la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cuestión perentoria de falta de interés para sostener el juicio, por carecer de interés procesal; y por cuanto la demandante enajenó sin su consentimiento el vehículo marca Jeep, modelo VXA Cherokee Clasic del año 1999 (descrito anteriormente), de conformidad con el artículo 365 eiusdem propone reconvención, y la demanda por Retracto Legal según lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil, estimando la acción en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.); impugnando asimismo todos los instrumentos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda por ser copias simples, así como también el documento de poder autenticado por ante el Consulado General en Bilbao - España, en fecha 14 de abril de 2011.

Al folio 160, riela auto de fecha 21 de septiembre de 2011, en donde el Tribunal una vez visto el escrito de oposición por la parte demandada reconviniente, acuerda la apertura del cuaderno separado para su tramitación a través del procedimiento ordinario, y admite la reconvención propuesta salvo su valoración en la definitiva; acordando además la designación de un partidor en el cuaderno principal para aquellos bienes que no fueron objetados.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, la parte demandada reconviniente apela del auto de fecha 21 de septiembre de 2011, por cuanto el Tribunal acordó la designación de un partidor respecto a los bienes que no fueron objetados.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la parte demandada reconviniente desiste de la apelación interpuesta el día 23 de septiembre de 2011. (f. 162).

Por auto de esa misma fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa, acuerda dejar sin efecto el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2011, y sin efecto la apertura del cuaderno separado. (f; 163).

Cursa al folio 164, auto de esa misma fecha 28 de septiembre de 2011, mediante el cual Tribunal acuerda la sustanciación de la oposición de la demanda a través del procedimiento ordinario, y admite salvo su valoración en la definitiva la reconvención propuesta por el demandado.

Riela del folio 165 al 169, escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 5 de octubre de 2011, por el apoderado actor I.C., en el cual niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los argumentos planteados por el demandado reconviniente, específicamente en lo que respecta al alegato de enajenación del vehículo de parte de su representada; impugnando todas y cada una de las documentales acompañadas por el accionado en su escrito de reconvención.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa da entrada y ordena agregar al expediente escrito de contestación a la Reconvención presentado por el apoderado de la parte actora. (f. 170).

Al folio 171, cursa diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual la parte demandada reconviniente rechaza en toda y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por el apoderado actor en su escrito de contestación a la reconvención.

Cursa al folio 172, poder apud acta amplio y suficiente conferido por el demandado reconviniente a los abogados L.V.G., J.H.G.V.G., G.B.L., N.M.H., A.M., G.V.J. y M.D., respectivamente, en consecuencia, por auto de fecha 2 de marzo de 2011, el Tribunal acuerda tenerlos como apoderados judiciales en el presente juicio. (f. 173).

Corre inserto del folio 174 al 176, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente en el cual promueve lo siguiente: a) Soportes de pagos como educadora/profesora al servicio del Ciclo Básico del E.T.C. P.C.R., ubicado en esta ciudad de Coro estado Falcón emitidos a favor de la demandante reconvenida; b) documento expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el cual aparece el vehículo que fue enajenado al ciudadano H.L.; c) Promueve prueba de informes a la ONIDEX ubicada en la población de la Vela Municipio Colina del estado Falcón, con relación al movimiento migratorio de la demandante; al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicado en la ciudad de Caracas, Región Capital, con relación al vehículo enajenado por la demandante; y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en la ciudad de Caracas, Región Capital, a los fines que informe al Tribunal sobre el pago de las prestaciones sociales, jubilación o incapacidad de la demandante; d) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: D.S.R. y J.N., V.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, L.B. y E.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, L.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua, G.U. y P.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Coro estado Falcón, y C.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M..

Cursan del folio 177 al 184, escritos de pruebas presentado por el abogado I.C., en su condición de apoderado de la parte demandante reconvenida en los cuales promueve: Escrito N° 1: a) Reproduce, ratifica y opone el mérito favorable de las documentales anexas al libelo de demanda al momento de su introducción marcadas con las letras A, B, C, D, E, E1, E2, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, O1, P y Q, a los fines de identificar los bienes que conforman la comunidad de gananciales objeto de la presente demanda; b) Promueve como prueba copias certificadas de los instrumentos públicos de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, los cuales fueron descritos anteriormente; y c) Promueve Acta de Matrimonio N° 110 asentada en los Libros correspondientes al año 1983 del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón. Escrito N° 2: a) Promueve prueba de exhibición del documento contentivo de certificado de registro de vehículo, que fue acompañado al libelo de demanda, solicitando al Tribunal que intime al demandado de autos para la exhibición o entrega del referido documento dentro un plazo fijado y bajo apercibimiento; b) Promueve prueba de informes al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicado en la ciudad de Caracas, Región Capital a fin de que informe si la persona a quien le fue otorgado el certificado de registro de vehículo es el demandado; c) Promueve copia certificada de Acta de Matrimonio N° 110 asentada en los Libros correspondientes al año 1983 del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón; y d) Promueve copias certificadas de expediente N° 9281 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sustanciado por la Sala de Juicio Primera, donde consta juicio de divorcio intentado por el demandado en contra de su representada, por la causal de abandono voluntario, con sentencia definitivamente firme de fecha 26 de octubre de 2006.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa da entrada a los escritos de pruebas y ordena agregarlos al expediente (f. 186).

Al folio 187, riela diligencia de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual la parte demandada hace oposición al escrito de pruebas presentado por la parte actora; y por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, el Tribunal ordena agregarla al expediente y tenerla a la vista para proveer (f. 188).

En fecha 9 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa dicta auto en donde se pronuncia sobre los medios probatorios de las partes con observancia a las oposiciones realizadas, admitiendo salvo su valoración en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción en lo referente a la promoción de copias certificadas del expediente 9281 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; asimismo admitiendo salvo su valoración en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos L.B. y E.R. domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, L.C. domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua y C.P. con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M.. (f. 189 al 193).

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado J.E.V.P. apela del auto interlocutorio de fecha 9 de noviembre de 2011, por cuanto el Tribunal admitió la prueba promovida por la parte actora referida al mérito favorable de las actas procesales signadas con la letras A, B, C, D, E, E1, E2, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, O1, P y Q, las cuales fueron impugnadas y nunca acompañadas en copias certificadas, e inadmitió la prueba testimonial que promovió acerca de los ciudadanos domiciliados en los estados Zulia, Aragua y Mérida. (f. 194).

Cursa al folio 195, nota de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por la Secretaria del Tribunal, en la cual hace constar que se libraron los oficios al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a la ONIDEX, ubicada en la población de La Vela Municipio Colina del estado Falcón y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con motivo de las pruebas de informes promovidas por las partes.

Riela al folio 203, diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual la parte demandada solicita al Tribunal que se pronuncie acerca de la diligencia realizada en fecha 7 de noviembre de 2011.

Al folio 204, riela nota de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por la Secretaria del Tribunal, en donde hace constar que se libró despacho de pruebas al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón a través de oficio N° 491.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo, dicta autos en los cuales oye en un sólo efecto la apelación interpuesta, y le participa al demandado que mediante auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2011, acerca de los medios probatorios ofrecidos por las partes, se toma en cuenta las oposiciones formuladas. (Véanse folios 207 y 208).

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, la parte demandada procede a señalar las copias de las actas que han de remitirse al Tribunal de Alzada a los fines que sea oída la apelación. (f. 209).

Corre inserta a los folios 210 y 211, testimonial del ciudadano G.U..

En fecha 5 de diciembre de 2011, el Tribunal da entrada y ordena agregar al expediente comunicación de fecha 23 de noviembre de 2011, procedente de la Dirección General de Identificación y Extranjería. (f. 214).

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa acuerda expedir la certificación de las copias indicadas por el demandado mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, remitiéndolas a esta Alzada con oficio.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517, del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 175); los cuales fueron consignados por las partes en fecha 3 de febrero de 2011 (Véanse folios 220 al 226).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa, en el lapso correspondiente ambas partes promovieron pruebas, admitiendo el tribunal a quo todas las promovidas por la parte actora, a excepción en lo referente a la promoción de copias certificadas del expediente 9281 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaradas inadmisibles; y en cuanto a las promovidas por la parte demandada, las admitió salvo su valoración en la definitiva, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos L.B. y E.R. domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, L.C. domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua y C.P. con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M., declaradas inadmisibles, por cuanto se pretende su evacuación en los estados Zulia, Aragua y Mérida, respectivamente; pronunciándose el tribunal a quo, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2011 de la siguiente manera:

a.1.- Reproduce el merito favorable de las actas procesales que riela del folio 14 al 109 del expediente, signados con las letras… (sic).

Al respecto se observa que la promovió no reviste manifiesta ilegalidad ni impertinencia y además cumple el demandante con la carga de indicar el objeto a probar, motivo por el cual se tiene como admitida la promoción.

…omississ…

En lo relacionado, con la prueba de testigos donde se pretende su evacuación en los estados Zulia, Aragua y Mérida, a través de Juzgados comisionados. Se observa por notoriedad judicial, que en reiterados juicios como a saber son los signados con los Números: 10.092 y 10.197, quien actúa como promoverte acostumbra a ofrecer la prueba de testigos prevista en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para ser evacuada en estados distintos de la jurisdicción del tribunal de la causa, asunto que atenta el derecho a la defensa de la contraparte quien se puede ver imposibilitado para trasladarse a diversos estados como Mérida, Aragua y Zulia, para controlar el medio probatorio, en tal sentido se inadmite la promoción de la testimonial en lo atinente a los ciudadanos: L.B. y E.R., domiciliados en Maracaibo, estado Zulia; L.C., domiciliados en la Ciudad de Maracay, estado Aragua; C.P., domiciliado en la Población de bailadores, Municipios Rivas D.d.E.M.; para cuya evacuación solicitó comisionar a los tribunales competentes del Estado Zulia, Aragua y Mérida respectivamente. Se inadmite la promoción.

Visto el auto de admisión de pruebas que antecede, se observa que el demandado apela del mismo, alegando en primer lugar que no debieron ser admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte actora que rielan del folio 14 al 109, por cuanto las mismas fueron impugnadas y nunca acompañadas en copias certificadas. Al respecto se observa que si bien es cierto, en la oportunidad de la contestación de la demanda (f. 147), el demandado reconviniente las impugnó, su valoración corresponde a la oportunidad de dictar sentencia de mérito sobre el asunto debatido; por lo que no le está dado al juez de la causa, hacer apreciaciones y mucho menos valoraciones de las pruebas promovidas en la oportunidad de su admisión, momento en el cual deberá limitarse a verificar la legalidad, idoneidad y pertinencia de la prueba, sin adentrarse a otro tipo de análisis, so pena de incurrir en adelanto de opinión al fondo de la controversia, o incurrir en violación del derecho a la defensa del promovente.

En este sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:

Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: J.L.P.Q. contra O.M.B., expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.

(...Omissis...)

4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (J.P. i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).

El derecho a la prueba lo he definido como >. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, X.A.L. y J.P. I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).

(…Omissis…)

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …

. (Negritas en subrayado de la Sala).

…omissis…

Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.

De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.

En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que siendo el objeto de las documentales promovidas, demostrar e identificar los bienes que conforman la comunidad de gananciales objeto de la demanda, las mismas resultan pertinentes. En este sentido, tenemos que, de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho. Por lo que siendo así, al haber sido admitidas por el juez a quo, salvo su apreciación en la definitiva, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, y así se decide.

En segundo lugar, el demandado apela del referido auto, por haberse inadmitido las testimoniales promovidas, por estar los testigos domiciliados en los estados Zulia, Aragua y Mérida. En relación a este particular, se observa que el juez de la causa, para declarar la inadmisibilidad de esta prueba se fundamenta en el hecho que la parte actora se puede ver imposibilitada para trasladarse a los distintos estados para controlar el medio probatorio, lo que atenta contra el derecho a la defensa. Pero es el caso, que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte demandante haya hecho formal oposición a la admisión de esta prueba, así como tampoco consta la manifiesta imposibilidad de trasladarse a los domicilios de los testigos ofrecidos por la parte demandada; por lo que siendo así mal puede el juez en la oportunidad de decidir algún asunto sometido a su conocimiento, aducir defensas que solo le corresponden a las partes. En este mismo orden, y de acuerdo al criterio jurisprudencial citado supra, concluye esta alzada que al inadmitir las testimoniales promovidas por la parte demandada, no siendo las mismas manifiestamente legales ni impertinentes, le produce indefensión por cuanto se vulnera su derecho a probar los hechos que el ha alegado en defensa de sus derechos e intereses. En tal virtud, las testimoniales promovidas deben ser admitidas, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR apelación ejercida por el abogado J.E.V.P. mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se MODIFICA el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Coro, con motivo del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana M.E.A.D.V., contra el ciudadano J.E.V.P.. Se ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos L.B., E.R., L.C. y C.P. promovidas por la parte demandada. En consecuencia, se ORDENA al tribunal a quo proceder de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se exonera en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/3/12, a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 059-M-21-3-12.-

AHZ/YTB/patricia.-

Exp. Nº 5155.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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