Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintitrés de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP12-F-2006-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

DEMANDANTE: M.E.A.M., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.640.982, comerciante y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.F.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.744.932, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 9.954 y domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Libertador Nº 66, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

DEMANDADA: F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.040.682 y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL: QUAMI B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.968.800, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 59.136 y de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA por demanda interpuesta por el abogado R.F.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.744.932, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 9.954 y domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana: M.E.A.M., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.640.982, comerciante y de este domicilio, en fecha veintidós de mayo de dos mil seis, contra el Ciudadano F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.040.682 y de este domicilio, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes pedimentos: Primero: Para que convenga y así lo declare expresamente el Tribunal en la existencia de la unión extramatrimonial, que existió entre él y mi representada desde el mes de septiembre del año 2000.- Segundo: Para que convenga que todos los bienes adquiridos durante la unión concubinaria bien a nombre de él, de ambos o de ella, son bienes comunes y les pertenece de por mitad.- Tercero: Para que convenga en pagar las costas y costos del proceso.-

Fundamenta su acción en los artículos 767 del Código Civil y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha cinco de junio de dos mil seis, se ordenó el emplazamiento del demandado, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado para la correspondiente citación.

En fecha seis de julio de dos mil seis, comparece el demandado ciudadano F.A.G., asistido por la abogada YRAIMA DEL VALLE C.P. consignando original y copia simple de Acta de Matrimonio.

Mediante diligencia de fecha catorce de agosto de dos mil seis, el abogado R.F.L. solicita se declare la confesión ficta, por cuanto la parte demandada no compareció a contestar la demanda.

En la etapa probatoria solo la parte actora promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha treinta de octubre de dos mil seis.-

En fecha 27 de noviembre de dos mil seis, el abogado QUAMI B.J. consigna poder que le fuera conferido por el demandado, ciudadano F.A.G..

Ambas partes presentan informes.- Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Alega el apoderado judicial de la demandante, que desde el mes de septiembre del año dos mil (2000) hasta la fecha (6 años aproximadamente) su representada se unió en forma extramatrimonial con el ciudadano F.A.G., habiendo permanecido en la condición de Concubinos por ser ambos de estado civil solteros, durante varios años de vida formando un verdadero y legítimo hogar. Que desde su inicio fijaron su residencia en la Avenida Intercomunal Tigre- Tigrito, en una vivienda propiedad de la empresa C.N.P.C. A.L., donde el ciudadano F.A.G. labora como empleado petrolero: Que de esa unión no se han procreado hijos, pero aún así la pareja Granados Álvarez constituyeron una unión concubinaria pública, estable, permanente y con el afecto suficiente que los identifica ante la sociedad como un verdadero matrimonio tal como se evidencia de justificativo de testigos que acompaña marcado “B” y donde se destaca que ambas personas se dedican al trabajo mutuo generando bienes materiales que siempre compartieron y que aparecen registrados en forma conjunta algunas de ellas y otros de manera individual los cuales detalla más adelante. Consigna en copia carnet de identificación expedido por Administradora Makler C.A. a favor de C.N.P.C. A.L., que allí aparece Á.M. como cónyuge del trabajador F.G.; e igualmente anexa Carta de Concubinato.

Que existe el concurso necesario por parte de su representada en la formación de un hogar estable, de un patrimonio sólido conformado por los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria en el siguiente orden: PRIMERO: Construcción de una casa ubicada en la avenida 2 del Barrio Cincuentenario de esta ciudad, con las siguientes características: tres habitaciones para dormitorio, una sala de recibo, una sala de baño, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro, dentro de los siguientes linderos: Norte: midiendo treinta y cuatro (34) metros con casa que pertenece a la familia Suárez; Sur: midiendo treinta y cuatro (34) metros con casa que pertenece a la familia Arévalo; Este: midiendo trece metros con casa de la familia Akay y Oeste: midiendo trece metros con la Avenida 2, que es su frente. Que el referido bien inmueble tiene un valor actualizado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).- SEGUNDO: Un bien inmueble construido por tres (3) locales comerciales, ubicados en la calle Venezuela, sector La Charneca de esta ciudad de El Tigre, de paredes de bloques de cemento, piso de terracota, techo de machihembrado y tejas, puertas de hierro y vidrio y tres salas de baño, encalvados en una parcela municipal de quince metros de frente por seis metros setenta centímetros de fondo y dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de M.G.; Sur: Bienhechurías propiedad de J.M.; Este: bienhechurías propiedad de J.M. y; Oeste: con Calle Venezuela. Este inmueble esta valorado en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo). TERCERO: Fondo de comercio constituido por la firma personal “Agencia de Lotería FG”, ubicado en la Urbanización La Charneca, Calle Venezuela, local Nº 02, El Tigre, cuyo capital es la suma de cinco millones de bolivares (Bs. 5.000.000,oo).- CUARTO: Fondo de comercio constituido por la firma mercantil Variedades y Papelería Marifel, C.A., ubicado en el local Nº 1, Calle Venezuela, Urbanización La Charneca, El Tigre, Estado Anzoátegui, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tomo 6-A Nº 35 del 17 de mayo del año 2005, esta sociedad mercantil tiene un capital de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). CINCO: Fondo de comercio constituido por la firma mercantil Emergencia Ferretera Bolivariana”, C.A. ubicada en la Avenida Cinco de Julio, local Nº 55-A Municipio S.R.d.E.A., registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio del año 2005, con un capital de Quince Millones de Bolivares (Bs. 15.000.000,oo). Todo lo cual legitima su representada el derecho a un cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes adquiridos por la pareja durante la vigencia de esa unión, de allí la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa.

Que por cuanto en los últimos meses de la relación concubinaria el ciudadano F.A.G. ha dado muestras evidentes de no continuar la relación en unión de M.E.Á., presentándose situaciones que para su representada son hechos que exteriorizan el deseo de F.G. de apartarse de ella y hacer una vida independiente de la compañía de m.E., es por lo que se hace inminente proceder a la ruptura de la vida en concubinato hasta la fecha sostenida por ellos.

Ahora bien, se observa de autos que la parte demandada, ciudadano F.A.G. acudió personalmente, en fecha seis de julio de dos mil seis, a consignar acta del matrimonio que tiene celebrado con la ciudadana BERKYS A.H.D., siendo esta su primera actuación dentro del proceso, en consecuencia el ciudadano F.A.G. se dio por citado en forma presunta, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte; comenzando a discurrir el lapso de veinte días para contestar la demanda.-

Constando de autos que en efecto, el demandado F.A.G. dentro de su oportunidad correspondiente, no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió pruebas, las cuales son analizadas en la forma siguiente:

CAPITULO PRIMERO: Del auto de admisión de fecha treinta de octubre se desprende que no hay pruebas que evacuar, y el tribunal así lo hace constar. CAPITULO SEGUNDO: Con respecto a los documentales presentados por la parte actora como anexo a su escrito libelar; se observa que: Ratifica el justificativo de testigos que acompañó marcado “A”, Ratifica el documento que acompaña marcado “C” expedido por Administradora Makler C.A.; Ratifica la constancia de concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A.; Ratifica los documentos anexos 1, 2, 3, 4 y 5; desprendiéndose de los mismos que se refieren a documentales, tales como Titulo Supletorio a favor de la actora, documento de compra-venta a favor de los ciudadanos F.A.G. y M.E.A., registros mercantiles sobre las firma personal AGENCIA DE LOTERÍA FG, y, la sociedad mercantil “VARIEDADES Y PAPELERIA MARYFEL, C.A.”, en el cual los socios son los ciudadanos F.A.G. y M.E.A..- Al respecto el tribunal observa: Con respecto al justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, se observa que de los testigos que declararon dicho justificativo solo fue ratificado por los ciudadanos F.D.O.U., O.Y.S. y ALECCIA M.A., manifestando dichos ciudadanos que conocen a los ciudadanos F.A.G. y M.E.Á., que los consta que entre dos ciudadanos existe una relación concubinaria pública, estable y permanente, que en su unión dan imagen de ser verdaderos esposos, que les consta que la relación concubinaria concluyó en el mes de marzo de 2006; con respecto la última testigo, ciudadana ALECCIA M.A., en su declaración al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada manifestó con respecto a la repregunta formulada ¿Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano F.A.g. es de estado civil soltero? Contesto: La verdad que no se, a mi no me consta, me consta que es soltero porque desde que lo conozco me consta que es soltero. A la repregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es el domicilio o residencia del ciudadano F.G.? Contesto: La verdad es que desde que yo lo conozco vive donde tiene los establecimientos en La Charneca donde tiene los negocios.- Testimoniales que no le merecen credibilidad a esta juzgadora ya que no logran demostrar los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, las deposiciones de los testigos promovidos deben ser concordantes entre si y con las demás pruebas promovidas, razón por la cual este tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se desechan, y así se decide. Con respecto a los demás documentales promovidos por la actora, solo logran demostrar que tanto la parte actora como la parte demandada son poseedores de unas bienhechurías, tienen la propiedad de una casa, e igualmente inscribieron separada y/o conjuntamente una sociedad mercantil y firma personal por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; documentales que no aportan situaciones relevantes a considerar en el presente juicio, razón por la cual esta juzgadora las desecha por improcedentes, y así se decide.

CAPITULO TERCERO: Se oficio a la empresa MAKLER C.A. y la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A., a los fines de que certifiquen la autenticidad de los instrumentos presentados y que fueran anexados al escrito libelar, no constando en autos las resultas de los respectivos oficios, e igualmente no consta insistencia de la parte promovente para la evacuación de la presente prueba, y siendo que son instrumentos que necesitan ser reconocidos para otorgarle valor probatorio, ya que si bien es cierto la constancia expedida ante la Alcaldía del Municipio S.R., y que se refiere a una Carta de Convivencia, no es menos cierto que son los ciudadanos CARMONA EDID y R.D., portadores de las Cédulas de Identidad Nros: 2.741.396 y 3.852.243 quienes manifiestan que los ciudadano GRANADO F.A. y A.M.M.E. tienen 3/2 años de CONVIVENCIA, es por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno, y así se decide.

CAPITULO IV. Prueba testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos YOSMARY DEL C.M.V., F.D.U., O.Y.S., A.A. y F.C., testimoniales que fueron analizadas en el CAPITULO SEGUNDO, y que aquí se dan por reproducidos en su totalidad, y así se decide.

Considera necesario el tribunal analizar y revisar el informe presentado por las partes en la presente causa.- Al respecto observa:

Observa el tribunal que se refiere la presente causa, a un JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, en su petitorio la parte actora persigue que el demandado de autos convenga y así lo declare expresamente el Tribunal la existencia de la unión extramatrimonial, que existió entre él y su representada desde el mes de septiembre del año 2000; observando que no precisa fecha en la cual terminó la relación concubinaria, sin embargo en su escrito libelar manifiesta que comenzó en septiembre del año 2000 y concluyó en marzo del año 20006.- Observa igualmente el tribunal, que durante toda la etapa procesal la actora no logra demostrar los hechos invocados, en ninguna de las preguntas formuladas en el justificativo de testigos se logra demostrar la existencia de la relación concubinaria, no basta la manifestación de los testigos a través de un justificativo de testigos por ante una Notaria Pública, que es una prueba extrajudicial, de la existencia de una relación concubinaria para considerar que en efecto existe esa relación concubinaria.- Es cierto que la prueba testimonial es una de las pruebas que permite al juzgador demostrar la existencia de la relación concubinaria, pero esta prueba testimonial debe ser suficiente, es decir no basta con manifestar que existe una relación concubinaria debe demostrarse la existencia de dicha relación, demostrar cuando comenzó la relación concubinaria y cuando concluye la misma.-

Mediante sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional, dejo sentado ciertos reglas a ser analizadas y aplicados a los casos que guarden relación con el caso de autos, cuando se refieran a relaciones extramatrimoniales, y todo con ocasión de la interpretación que del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hiciera la mencionada Sala Constitucional.- Dicha sentencia dejo establecido lo siguiente: (cita)”El Concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- el que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales de matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social”.

Se trata de una situación factica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de que debe entenderse por vida en común.

Aplicando lo mencionado al caso de autos, observa esta juzgadora que: Si bien es cierto el demandado no dio contestación a la demanda e igualmente no promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo que pudiera considerarse que opera la confesión ficta conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, es de observar que en la etapa de Informe, etapa del proceso que igualmente debe analizar el juez los alegatos esgrimidos por las partes al momento de dictar su decisión, ambas partes presentar informes, y observa:

El apoderado actor solicita en su informe se declare con lugar la acción, porque el demandado F.G. se presentaba públicamente como soltero, convivió con M.E.Á., por el tiempo señalado bajo la creencia de su soltería y así se presentaba ante las autoridades y demás personas. Por su parte el apoderado de la parte demandada, abogado QUAMI B.J., presento en Copia Certificada Acta del Matrimonio celebrado entre el ciudadano F.A.G. y BERKYS A.H.D., de lo que se demuestra en consecuencia que “el elemento decisivo de la soltería por parte del demandado de autos” no se encuentra presente en el presente caso, es decir hay un impedimento para que el ciudadano F.A.G. pudiera considerarse soltero, ya que en efecto no lo es, porque el simple hecho de que el registro Civil del Estado Bolívar expida una Copia Certificada de un Acta de Matrimonio significa que no ha habido disolución del vínculo matrimonial; y como bien lo establece la jurisprudencia ya mencionada es el requisito diferenciador la soltería de los concubinos lo que va a materializar la relación concubinaria, además observa esta juzgadora que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado….”, y, no considerando esta juzgadora suficientemente demostrado los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, le es forzoso declarar SIN LUGAR la presente acción, y así se decide.

II

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana M.E.Á.M., a través de apoderado judicial contra el ciudadano F.A.G., ambas partes suficientemente identificadas de autos, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veintitrés días del mes de marzo del dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-F-2006-000030.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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