Decisión nº PJ0242009000931 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, treinta y uno (31) de J.d.d.m.n. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-018129

Revisadas las actas procesales que conforman la presente Demanda de Divorcio, presentada por los ciudadanos abogados A.Q.P. y J.G.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.934 y 38.263 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana M.E.S.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.292.373, en contra del ciudadano J.G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.664.869.

Esta Sala de Juicio de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia de las mismas que en fecha 29 de Julio de 2009 día y hora para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del presente juicio de Divorcio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, evidenciándose la no comparecencia de ninguna de las partes a dicho acto, y procediéndose a dejar constancia de ello mediante acta levantada a tales efectos, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia al acto en referencia de la Abogada S.C.E.L. en su carácter de Fiscal Auxiliar 108 del Ministerio Público, quien solicitó se extinguiese la presente causa por la incomparecencia de la parte actora, así las cosas, es por lo que quien aquí suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

(Subrayado y Negrillas añadidos)

De la norma supra trascrita anteriormente, se desprende que el Acto Conciliatorio en el Juicio de Divorcio es un Derecho Personalísimo de las partes, por lo cual es imposible celebrarlo en ausencia de estas y en virtud de la no comparecencia de la parte demandante al Primer Acto Conciliatorio, resulta obvio para esta Jueza Unipersonal N° 15 la extinción de la presente demanda, incoada por los abogados A.Q.P. y J.G.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.934 y 38.263 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana M.E.S.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.292.373, en contra del ciudadano J.G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.664.869.

Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara LA EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA CONTENTIVA DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos abogados A.Q.P. y J.G.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.934 y 38.263 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana M.E.S.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.292.373, en contra del ciudadano J.G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.664.869. En consecuencia, se ordena la devolución de los originales cursantes al presente expediente, así como el cierre y archivo del mismo y de los cuadernos separados abiertos por motivo de las instituciones familiares signados con las letras y números AH51-X-2009-000129, AH51-X-2009-000130; AH51-X-2009-000131 y AH51-X-2009-000132. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette

Asunto: AP51-V-2008-018129

Motivo: Divorcio Contencioso (Extinción).

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