Decisión nº PJ0112011000032 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteCarmen Coralina Parejo
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011)

201º y 152 º

ASUNTO: DP41-R-2011-000007

PARTE RECURRENTE: M.J.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.611.717, quien actúa en nombre y representación del (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Nº 03, abogada M.V.M..

PARTE CONTRARECURRENTE: J.I.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.429.890.

ABOGADO ASISTENTE: C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.232.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en fase de mediación.

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por la ciudadana M.J.P.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.611.717, debidamente asistida por la abogada M.V.M., Defensora Pública Nº 03 en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la Decisión Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en la que se declaró terminado la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la misma, en nombre y representación del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por falta de asistencia de la parte actora a la audiencia preliminar de mediación, en la cual se declaró terminado el proceso.

Recibido como ha sido el presente Recurso de Apelación, se apertura el cuaderno correspondiente y se procedió a señalar el día 18 de abril de 2011, para llevar a cabo la Audiencia de Apelación, siendo declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, tal y como se evidencia del Acta que corre inserta a los folios 33 al 37 del Cuaderno anexo.

Encontrándose en la oportunidad de Ley para motivar el fallo, esta Alzada pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo el presente recurso el originado por la apelación interpuesta en contra de la providencia interlocutoria con fuerza de definitiva que profirió la Juez a quo (Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ) de conformidad a lo contemplado en el artículo 472 de la Ley Orgánica que rige esta materia especial en un procedimiento especial de Revisión de Obligación de Manutención, es menester comenzar por plasmar, como se ha hecho en otras decisiones dictadas por esta misma Superioridad para casos análogos al que aquí nos ocupa, el antiguo adagio que plantea “toda regla general tiene su excepción”.

En efecto, tal y como lo plantea la apelada, el articulo señalado estipula de forma diáfana que ante la incomparecencia personal de la parte demandante o en su defecto mediante apoderado legal a la audiencia preliminar, se procederá a declarar como desistido el procedimiento, pero para casos de obligaciones de manutención, hay que tomar en consideración el hecho cierto de que la parte actora está conformada no solo por la ciudadana M.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-I5.611.7I7, así como de su abogada asistente la ciudadana M.V.M., Defensor Público 03, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, sino que adicionalmente la primera está actuando en nombre y representación de su hijo el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, quien en definitiva es verdaderamente el que ostenta el eventual derecho a que le sea ajustado el monto que por obligación de manutención le corresponde, ergo responsabilizarlo por la falta o ausencia de su progenitora, en procedimientos o asuntos de esta naturaleza, desvirtúa a todas luces los postulados y principios más elementales que rigen esta materia, ya que no puede ser castigado el niño, niña y/o adolescente por cualquier falta u omisión de sus representantes legales y así se establece.-

No obstante todo lo anteriormente planteado de forma genérica, debe ser conjugado con la particularidad de que el mismo artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plantea en su cuerpo una condición calificada como… “sin causa justificada…” para que pueda proceder a tal declaratoria de desistido por parte del Juez a quo, con lo cual surge la interrogante… ¿cuándo y dónde puede la parte actora inasistente demostrar o no la adminiculación de su situación al campo legal de lo que puede considerarse como justificada? La anterior interrogante -a criterio de esta Alzada- ya ha sido respondida en decisiones previas donde en esencia se plantea que es ante el Superior que la parte apelante debe consignar de una vez los instrumentos con los cuales pretenda demostrar que su inasistencia a la audiencia preliminar en fase de mediación puede ser considerada como “justificada”, todo esto en atención a que el legislador ordena al juez de primera instancia el declarar tal situación (desistido) el mismo día a aquel en el que se debió de verificar la audiencia señalada.

Siendo lo anterior así es menester entonces que esta Juzgadora Superior pase a apreciar en conjunto las pruebas que la ciudadana M.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-I5.611.7I7, ha traído a este recurso, por cuanto de las mismas se puede evidenciar que efectivamente su audiencia preliminar fue diferida en sendas oportunidades por causas ajenas a su voluntad y más específicamente por causas de salud imputable a la juez del Tribunal de Mediación y Sustanciación, así como se puede evidenciar que al tercer intento de verificación de la audiencia en cuestión, es cuando justamente le corresponde a ella la presentación de actividad académica de sus estudios superiores impostergable por la importancia de la misma, tanto para ella como para su núcleo familiar, donde se incluye al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad.

Ahora bien, lo anterior se deduce del contenido de las documentales señaladas y consignadas con las letras “G” y “H”, es decir, de la copia fotostática de constancia de estudios marcada con la letra "G" y de la constancia emanada del Ministerio del poder Popular para la Salud. Misión Barrio Adentro. II, CDI Dr. "J.M.V.", marcada con la letra "H", con las cuales a juicio d esta Alzada, se constata suficientemente el carácter de “justificada” de la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar y es por ello que habrá de prosperar en derecho la presente apelación en concordancia a lo explicado ut supra por ser ello lo más beneficioso al interés superior del niño de autos y se revocará la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró desistido y cerrado el procedimiento, debiendo proceder la Juez a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, previa notificación de ambas partes y así se establece.-

Por otro lado y previo a la dispositiva que ha de recaer para este recurso, se debe abrir el presente aparte a los fines de dar respuesta a la petición de la parte contra-recurrente en lo que concierne a la argumentación planteada por imposibilidad de interponerse la nueva demanda de revisión de obligación de manutención sin que hayan transcurrido más de treinta días calendarios siguientes a la declaratoria de desistida de la primera, para lo cual nos serviremos del principio de la doble instancia que plasma el derecho de las partes a que las decisiones dictadas en primera instancia tengan control y verificación de su legalidad por el Tribunal de Alzada, con lo cual queda impedido que este Tribunal Superior declare la procedencia de la argumentación en cuestión por lo impertinente de la misma, ya que el recurso que nos ocupa se refiere a una declaratoria de desistido por falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, siendo que a ello deben circunscribirse los alegatos y planteamientos tendientes a impugnar, apoyar o contradecir la providencia recurrida, cualquier otro alegato de distinta naturaleza debe ser considerado como impertinente y así se hace decide.-

Así mismo pero en sentido contrario debe esta Juzgadora hacer un llamado de atención a la Juez a quo a los fines de que en lo sucesivo dictamine o niegue tempestivamente las providencias cautelares o preventivas que ambas partes requieran en el iter procesal, ya que del escrito de fundamentación a la apelación interpuesta se delata la falta de pronunciamiento de las medidas cautelares o preventivas que la parte actora requirió desde el tres (03) de diciembre del pasado año 2010, en consecuencia siendo que dichas medidas cautelares presuntamente a la fecha actual, no han obtenido respuesta ello podría implicar un retardo injustificado, pero a su vez esta Alzada no puede subsanar tal falta en vista y con base a los mismos argumentos utilizados en el aparte anterior, es decir, por lo impertinente de los mismos en esta Alzada por respeto al principio de la doble instancia, ya que es de la negativa o concesión de la cautela que sí se podría revisar en apelación tal providencia pero no de su silencio y así se establece.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que necesariamente este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por la ciudadana M.J.P.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.611.717, asistida por la abogada M.V.M., Defensora Pública 03, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, contra la Decisión Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en la que se declaró terminado la demanda de Obligación Alimentaría interpuesta por la misma, en nombre y representación del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por falta de asistencia de la parte actora a la audiencia preliminar de mediación, ya que se considera como justificada tal incomparecencia, en consecuencia se revoca la providencia antes señalada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que sea fijada una nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar de mediación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. C.C.P..

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:03 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

DP41-R-2011-000007

CCP/CC.

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