Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

202° y 153°

Demandante: ciudadana M.F.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.519, domiciliada procesalmente en el Edificio El Márquez, Piso 2, Oficina 14, Calle 6 con Carrera 6, Municipio San C.d.E.T..

Apoderados Judiciales de la demandante: Abogados J.G.B.V. y J.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.310 y 177.833.

Demandado: ciudadano E.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.787, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, Calle 5 con Carrera 4, N° 40, Municipio San C.d.E.T..

Apoderado Judicial del demandado: Abogado J.G.C.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916.

Motivo: Desalojo. Apelación de la decisión dictada el 17 de mayo del 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA DEMANDANTE.

El presente expediente contiene el juicio que por DESALOJO accionara la ciudadana M.F.G.T. en contra del ciudadano E.E.P..

En fecha 13 de marzo de 2012 (folios 1 al 3), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios (4 al 19). Por auto de fecha 15 de m.a.d. 2012, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 20).

Por escrito de fecha 25 de abril de 2012 (folios 30 y 31), el demandado asistido de abogado contestó la demanda.

A los folios 32, 33 y 100, rielan escritos de promoción de pruebas de la parte demandada, junto con anexos corrientes a los folios 34 al 51 y 101 al 105. Las mismas fueron agregadas y admitidas por auto del 27 de abril y 10 de mayo de 2012 (f. 52 y 107).

En fecha 30 de abril de 2012 (folios 54 al 56), los apoderados de la demandante de autos promovieron sus pruebas, junto con anexos corrientes a los folios (57 al 80). Las mismas fueron agregadas y admitidas por auto del dos (2) de mayo de 2012 (f. 81).

Luego de evacuadas las pruebas, a los folios 109 al 118, corre inserta la decisión dictada el 17 de mayo de 2012, con asiento diario N° 16, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 21 de mayo de 2012 (folio 119) por la representación judicial de la parte demandante, y que por auto de fecha 23 de mayo de 2012, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (f. 120).

En fecha 5 de junio de 2012, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 6.917 (f. 123).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

El Tribunal para decidir observa:

La parte actora en su escrito contentivo de la demanda arguyó que:

…El objeto de la pretensión consiste en el DESALOJO del inmueble de mi propiedad…, ubicado en la carrera 13, N° 2-77, Barrio Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T., libre de cosas, el cual fue dado bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal, el día 01 de enero de 1.994…, en mi carácter de propietaria del citado inmueble, mi señora madre quien en vida se llamara ciudadana V.V.D.G., quien falleciera en el mes de junio de 2008, y quien venía poseyendo de hecho el citado inmueble y que por razones de salud nunca regularizó la propiedad de las citadas mejoras por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ya que las mismas fueron construidos sobre terreno ejido, circunstancias éstas que conllevaron a mi difunta madre en vida a autorizarme para que la propiedad de las mejoras fueran tramitadas por ante el respectivo ente Municipal a mi nombre, no obstante de estar en posesión con anterioridad desde hace aproximadamente cincuenta años. El caso es que desde hace dieciocho (18) años aproximadamente mi señora madre le dio mediante la modalidad de arrendamiento para uso comercial y que era utilizado como charcutería, pagando para ese entonces la suma de …Bs. 2.500,00, y paulatinamente con el transcurso de los años dicho canon de arrendamiento se fue aumentando hasta el año 1997, que dejó de pagar el canon de …Bs. 400,00, pues innumerables han sido las diligencias y conversaciones personales con dicho ciudadano para que amistosamente en razón de que nunca más pagó el canon de arrendamiento, desocupara y entregara libre de cosas el citado local, pero infructuosas han sido hasta la presente para que dicho ciudadano me haga entrega formal del local, pues he sido objeto de burla en innumerables oportunidades basado en mi condición de avanzado estado de edad y mi deteriorado estado de salud.

…El caso es ciudadana Juez, que desde el mes de enero del año 1997, hasta la presente el nombrado arrendatario ha incumplido manifiestamente con la obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido hasta la presente en la suma de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a pesar de las múltiples diligencias que amistosamente se han realizado, pero hasta la presente han sido infructuosas a objeto de que en razón de que no paga, por lo menos proceda a entregar el inmueble totalmente desocupado y libre de cosas, con el siguiente pago de cánones de arrendamiento vencidos.

…En conclusión, demando por la acción de DESALOJO del inmueble que ocupa el nombrado arrendatario…, en virtud de que hasta la presente no cumplió con los pagos de los canon de arrendamiento que van desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 1997,…que multiplicados por catorce (14) años más (2) meses hasta la presente, …arrojan como resultado la suma de …(Bs. 68.000,00), más lo que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble y por ende entregue el inmueble totalmente desocupado de cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió… .

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

El demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda dijo:

…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que el inmueble que vengo poseyendo en forma legítima, desde el 14 de febrero de 1.983…, sea propiedad de la demandada, como lo asevera en su escrito de demanda… según certificación de derechos reales o tradición legal…, emitida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira…, el propietario de las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal…, pertenecen al fallecido E.S.…

…, el fallecido E.S., adquirió dichas mejoras según documento debidamente protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira de fecha 11 de diciembre de 1922, N° 84, Tomo 01, Protocolo Primero…

…SEGUNDO: Niego y rechazo y contradigo, que haya celebrado con el demandante contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble que poseo... Miente la demandante en su escrito de demanda, que el inmueble que falsamente me alquiló, está signado con el N° cívico 2-77…, cuando se evidencia…, que los dos inmuebles, tanto el signado con el N° 277-A-, propiedad de la demandante y el signado con el N° 277-B-, que poseo legítimamente, son propiedad de Efraín Sánchez…, ya que los dos inmuebles se encuentran bajo un solo lote de terreno ejido… .

. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

La decisión apelada resolvió:

“…Antes de continuar con el estudio de la presente causa, debe esta operadora de Justicia realizar una seria de consideraciones previas, la cual se hace de seguidas:

Al invocar la parte accionada la falta de cualidad de la demandante, la misma será analizara por esta operadora de justicia como punto previo antes de emitir cualquier otro tipo de pronunciamiento sobre las defensas alegadas por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, toda vez, que el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, al respecto esta juzgadora considera:

…Sin embargo, en algunos casos la legitimación a la causa está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias personas, que deben contradecir en el mismo proceso. En estos supuestos, la omisión de uno o tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde a un conjunto de sujetos, y no a cada uno de ellos considerados por separado.

En virtud de lo antes dicho, se desprende del escrito libelar que la actora, ciudadana M.F.G.T., se atribuye la propiedad legítima del inmueble aquí tantas veces referido, manifestando que su progenitora, ciudadana V.V.D.G., quien a su decir falleció en el mes de junio de 2008, era quien venía poseyendo de hecho el citado inmueble y que por razones de salud nunca regularizó la propiedad de las mejoras ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, habida cuenta que las mejoras fueron construidas sobre un terreno ejido, lo que conllevó a que la ciudadana V.V.D.G., en vida la autorizara para que tramitara la propiedad de las mejoras por ante el respectivo ente Municipal, no obstante de estar en posesión de las mismas desde hace más de cincuenta (50) años, pero que desde hace dieciocho (18) años aproximadamente su progenitora dio al ciudadano E.E.P., hoy demandado, mediante la modalidad de contrato verbal en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio, sin embargo advierte esta juzgadora que no existe en los recaudos presentados con el libelo de demanda, Acta de Defunción de la ciudadana V.V.D.G., así como tampoco Planilla Sucesoral alguna, emanada de la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones de la Región Los Andes, donde se pueda constatar clara y ciertamente quiénes son los únicos y universales herederos de la causahabiente, a saber, solamente la aquí demandante o existen otros coherederos, no trayendo igualmente al presente proceso documento de propiedad alguno, donde se constate que la demandante haya adquirido la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 13, N° Cívico 2-77, del Barrio Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T., identificado en su totalidad, ni tampoco que represente la Sucesión de la ciudadana V.V.D.G., pues no existe en las actas procesales poder que la acredite como tal, por lo tanto a criterio de esta administradora de justicia, existe falta de cualidad de la demandante, ciudadana M.F.G.T., ya identificada, toda vez que no logró demostrar la cualidad alegada en el presente en el juicio, por lo tanto, la legitimación a la causa en la presente acción de “desalojo” no la ostenta la actora de forma individual, ya que como lo manifestó en reiteradas oportunidades, quien dio en arrendamiento el inmueble objeto de inspección al demandado, ciudadano E.E.P., fue la ciudadana V.V.D.G., hace aproximadamente dieciocho (18) años, y así se considera.

En atención a lo anteriormente analizado, esta Sentenciadora dictamina, que al no encontrarse el actor legitimado de forma individual para intentar la presente demanda de “desalojo” ni haber presentado poder otorgado por los restantes comuneros en caso de existir, para ejercer acciones en su nombre, conforme a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Sobre este aspecto, es decir, la falta de cualidad, la jurisprudencia patria es abundante, pacífica y reiterada; así tenemos que, en sentencia del 20 de diciembre del año 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 000827, dejó sentado que:

…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. …

(Subrayado y negrillas de del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 2.584, señaló:

…Para esta Sala,…, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de julio de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000135, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O., estableció:

…Al efecto la Sala observa:

La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

…Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones V.F.F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista L.L.H. se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).

Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción…

Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. …

.

La inadmisibilidad de la acción entre otras causales legales hace referencia a la falta de alguno de los presupuestos procesales cuya ausencia acarrea indefectiblemente su inadmisibilidad, tal es el caso, de la falta de cualidad e interés procesal, la cual afecta directamente la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede de oficio constatar tal situación incluso sobrevenidamente, ya que el órgano jurisdiccional se activa en base al derecho de acción.

En el caso bajo estudio y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

.- Que la actora alega en su ab initio de su escrito libelar, ser la propietaria del inmueble (local comercial) objeto de la presente demanda, ubicado en la Carrera 13, N° 2-77, Barrio Las delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T..

.- Que a los folios 9 al 12, cursa resolución N° CE/RES: 297-09 de fecha 16 de noviembre de 2009, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Infraestructura, División de Catastro y Coordinación de Área Legal, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

…CONSIDERANDO:

…PRIMERO: Que en fecha 18 de Junio de 2008, la ciudadana M.F. GALVIS TORRES…, tramitó ante el Área Legal de Catastro, solicitud de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble terreno Ejido ubicado en la Avenida L.O., Carrera 13 N° 2-77 A, Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal…, según expediente N° SA.19-08. …SEGUNDO: Que el expediente está conformado por los siguientes recaudos: Aportados por la parte interesada: … Actuaciones de la Administración: … . TERCERO: Que el inmueble del cual tratamos tiene las siguientes características: Dirección; Avenida L.O., Carrera 13, Las delicias, N° 277-A, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira N° Catastral 02 01 29 32;… CUARTO: Que en fecha 30 de Julio de 2008, una vez constatada la Titularidad del Contrato de Arrendamiento; se apertura Procedimiento de Resolución de Contrato con respecto al Contrato de Arrendamiento N° 2770, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Las Flores, N° 13-19 y 2-77, Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Parroquia P.M., terreno ejido dado en arrendamiento a favor de: HERMANOS SÁNCHEZ TORRES… . QUINTO: Que… se procedió a Notificar a los arrendatarios HERMANOS SÁNCHEZ TORRES…, como propietarios de las mejoras; o posibles herederos, a fin de ponerle en conocimiento de la Apertura del Procedimiento de Resolución de Contrato…; sin alegar sus razones de hecho y de derecho… . SEXTO: Que llevado a cabo el Procedimiento Administrativo, se dictó en fecha 03 de diciembre de 2008, Res/705-08 en donde se resuelve el Contrato de Arrendamiento N° 2770, a nombre de HERMANOS SÁNCHEZ TORRES…, por cuanto estudiadas las razones de hecho y el derecho, el Arrendatario incurrió en causales suficientes para resolver el contrato de Arrendamiento del Terreno Ejido…; estando el inmueble habitado por la Solicitante del Arrendamiento y no por su persona…; asumiendo la Alcaldía del Municipio San Cristóbal nuevamente la titularidad y posesión del terreno antes indicado el cual podría ser utilizado para planes y proyectos sociales…, o ser otorgado en arrendamiento a un tercero; quedando a salvo el derecho que terceras personas puedan reclamar sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento. RESUELVE: …PRIMERO: MOTIVO DE LA DECISIÓN. …SEGUNDO: Queda demostrado que la solicitante ocupa el inmueble y que las mejoras sobre dicho no son de su propiedad ya que no presentó Documento debidamente Protocolizado, pues tal como se evidencia…, se constató que figura como propietario HERMANOS SÁNCHEZ TORRES…, debiendo la misma cancelar en fondo a favor de terceros el valor correspondiente por las mejoras existentes, conforme a avalúo hecho por la División de Catastro. …TERCERO: …se Declara PROCEDENTE EL ARRENDAMIENTO del terreno ejido antes solicitado y descrito en el numeral Tercero de las consideraciones a nombre de la ciudadana M.F. GALVIS TORRES… CUARTO: En base a todos los señalamientos antes mencionados, quedan a salvo el derecho que terceras personas puedan reclamar sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento. …

.

La anterior instrumental, al no haber sido impugnada debe tenerse como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora como documento público administrativo, y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Infraestructura, División de Catastro y Coordinación de Área Legal, en fecha 16 de noviembre de 2009, le otorgó en calidad de arrendamiento a la ciudadana M.F.G.T. parte demandante, un terreno ejido ubicado en la Avenida L.O., Carrera 13, Las delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T., signado con la nomenclatura N° 2-77 A; asimismo, dejó establecido en su particular SEGUNDO que las mejoras construidas sobre dicho inmueble no son de su propiedad, quedando de ésta manera a salvo los derechos de terceros que pudieran tener con respecto de éstas.

Por su parte, la Inspección Judicial practicada por el a quo, en fecha diez (10) de mayo de 2012, la cual riela a los folios 96 al folio 99, dejó constancia de lo siguiente:

1) La ubicación del inmueble, esto es, en la Carrera 13, Avenida L.O., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T., N° 2-77-B.

2) La persona que ocupa el inmueble, a saber, el demandado E.E.P..

3) Que el inmueble se encuentra en regulares condiciones.

4) Se trata de una construcción para área de depósito con sala de baño.

5) Que existe una pared perimetral que divide los inmuebles signados con los números 277-A y 277-B.

Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a la sana crítica según lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar entre otros particulares que el inmueble objeto de la inspección se encuentra ubicado en la Carrera 13, Avenida L.O., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T., y se encuentra signado con el N° 277-B; que el inmueble se encuentra ocupado por el demandado E.E.P. y que existe una pared perimetral que divide los inmuebles números 277-A y 277-B.

Así las cosas, tal y como se dejó señalado ab initio, en el sentido, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar, se desprende que la ciudadana M.F.G.T. alegó ser la legítima propietaria de las mejoras existentes sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad (ejido); observa esta Sentenciadora del contrato de arrendamiento supra valorado, no se desprende que la aquí demandante sea la legítima propietaria de las mejoras existentes, pues se deja expresa constancia en su particular SEGUNDO: “…que las mejoras sobre dicho terreno no son de su propiedad…”, pues de haberse determinado, como nueva propietaria se subrogaría en los derechos y obligaciones a que hubiere lugar con relación a éstas, ya que para arrendar no se requiere ser propietario del inmueble, en el entendido que perfectamente el titular de unas bienhechurías edificadas sobre terreno ejido puede arrendarlas, lo cual, en el presente caso aún y cuando no constituye un hecho controvertido la titularidad o el carácter ejidal del terreno, si lo configura el hecho de que las bienhechurías (local comercial) objeto de la presente demanda no son propiedad de la actora, tal y como se dejó determinado anteriormente. En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora, deviene la falta cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, es decir, no se puede tener como legitimada activa, lo cual acarrea la desestimación de la demanda en su mérito mismo, con la declaratoria de su inadmisibilidad, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.B.M. y J.G.B.V. contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 16.

SEGUNDO

Se MODIFICA LA DECISIÓN dictada el 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 16. En consecuencia:

Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana M.F.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.519, en contra del ciudadano E.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.787.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 6917 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de julio del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario Titular,

Antonio Mazuera Arias

En esta misma fecha 4 de julio de 2012, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 6.917, dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

AYCR/AMA/Javier S.-

Exp. 6.917.

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