Decisión nº 284-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, cinco (05) de Junio de dos mil Doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-003784

DEMANDANTE: M.M.F.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.064.056; domiciliada en la Urbanización Ruezga Norte, vereda 10, sector 2, casa N° 15, Barquisimeto- estado Lara.

Asistida por: La Abogada M.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADOS: N.E.C.F. y Z.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.243.408 y N° 11.788.767, domiciliados en el Municipio Iribarren del estado Lara.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, venezolano, niño de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Por recibido el presente expediente en fecha 26 de Marzo de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la Abg. M.V., actuando en el carácter de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público a instancia de la ciudadana M.M.F.D.C., madre sustituta del beneficiario, ya identificada, en contra de los ciudadanos N.E.C.F. y Z.R.D.R., ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, ya que los padres se separaron cuando el niño tenia 1 año, a quien dejaron a su cuidado, brindándole asistencia material y educación. En fecha 02/12/2008, el tribunal le da entrada y admite. En fecha 07 de Abril de 2011, se aboco al conocimiento a Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en tanto que se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, este Tribunal tramitará el procedimiento conforme a la previsto en la LOPNNA en su artículo 681 literal "a", asimismo, en virtud de que la presente acción es con motivo de la demanda de COLOCACION FAMILIAR, este Tribunal deja establecido que no procede la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se inicia la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 474 eiusdem, en consecuencia acuerda la notificación a las partes demandadas. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 72, el tribunal dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.

En fecha 18/10/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y parte demandada debidamente. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. Se declara concluida la fase de sustanciación

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, para el día veinticinco (25) de Mayo de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del niño beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso,

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente la Fiscal 14º del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, a instancia de la parte actora ciudadana M.M.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.064.056, quien se encuentra presente en este acto. Se constata la presencia del demandado ciudadano N.E.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.788.767, asistido por el Defensor Público Cuarto de Protección de Niños, Ninas y Adolescente Abg. V.H.A.. Se deja constancia que NO se encuentra presente la demandada Z.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.243.408, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Copia Simple de las partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

• venezolano, de nueve (09) años de edad, asentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 2921, de fecha de presentación 29 de Agosto de 2003, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del niño, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Socióloga M.T., la familia evaluada se aprecia en condiciones positivas para el sano crecimiento y desarrollo del niño, el niño esta integrado positivamente al grupo familiar de origen, se aprecia aparentemente sano. INFORME PSICOLÓGICO: respecto al padre y junto su abuela han asumido la responsabilidad de la crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

  1. , proporcionándole un hogar estable, educación, afecto, pertenencia y arraigo familiar, observándose un arquetipo parental. Con relación a la Madre biológica: manifiesta estar de acuerdo en que su hijo permanezca conviviendo con la abuela paterna, ya que en la actualidad no cuenta con una estabilidad económica y de hogar para ofrecerle a su hijo, asimismo se le sugiere seguir asistiendo a Alcohólicos anónimos para seguir fomentando su iniciativa de alejarse por completo de esta sustancia. La abuela paterna: se evidencia tranquilidad emocional, respetando los tiempos psíquicos de los demás, teniendo una comunicación asertiva en el área familiar, en su núcleo afectivo hay un desarrollo de arraigo y pertenencia con los niños, existiendo una relación afectuosa, de respeto, comunicación y entendimiento entre las partes.

Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológicos en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada

Ahora bien, cuanto esta Juzgadora cumpliendo con el Principio de la Primacía y en aras de esclarecer la búsqueda de la verdad real sobre las apariencias y el principio de Inmediación, en cuanto a las partes en sus deposiciones en juicio se pudo apreciar en lo referente a la ciudadana M.M.F.D.C. ha atendido adecuadamente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

beneficiario de autos, lo ha alimentado, le ha brindado afecto, cariño, así como otras atenciones, tanto así que ha tratado de fortalecer los lazos materno filiales permitiendo el acercamiento de su madre biológica a su hogar a los fines de que tenga contacto con ella. En cuanto la declaración del ciudadano N.C. padre biológico del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

afirma que es su madre la que ha brindado todo el apoyo en la crianza de su hijo por el problema de adicción y problemas de alcohol que sufre su madre Z.D., reconociendo que era muy buena madre, pero a consecuencia de esos problemas de salud el niño fue desatendido asumiendo su madre la responsabilidad y cuidados del mismo, también está conciente de que la madre biológica tenga contacto directo con el niño porque es lo mejor para su desarrollo evolutivo. Considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base a las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la abuela paterna del niño, ciudadana M.M.F.D.C., debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño convive desde los dos meses de nacido con la ciudadana M.M.F.D.C.. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con el niño, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad del niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana M.M.F.D.C., identificada en autos, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, en contra de los ciudadanos N.E.C.F. y Z.R.D.R., antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana M.M.F.D.C., identificada en autos, domiciliada en la Urbanización Ruezga Norte, vereda 10, sector 2, casa Nro. 15, Barquisimeto, Estado Lara; en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de los padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, tal como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, entre otros. SEGUNDO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por madre, padre, abuela e hijos en un Programa de Apoyo u Orientación para fortalecer los lazos materno y paterno filiales y el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia por ante el PANACED.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Junio del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 284 -2012.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/msa.-

KP02-V-2008-003784

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