Decisión nº 05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Certeza

N° Expediente : 19.408 N° Sentencia : 05 Fecha: 24/09/2012 Procedimiento:

Acción Mero Declarativa De Certeza

Partes:

M.M.F.V.. E.J.Z.F..

Resumen:

necesariamente debe quedar suspendido el curso del procedimiento de marras, como en efecto se suspende, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación, ello ante la incertidumbre de una reposición de la causa en caso de llegar a admitir la alzada los medios de pruebas inadmitidos por este Tribunal. Conste.

Juez/Ponente:

Gloriana Moreno Moreno

Organo:

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Cumaná, 25 de Septiembre de 2012 202º y 153º Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto que el lapso de evacuación de pruebas en este juicio culminó el día 24 de Septiembre de 2012 y por cuanto no consta en autos las resultas del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la negativa de este Juzgado de admitir los medios probatorios por ella promovidos, a saber: posiciones juradas, testimoniales, Informes e instrumental, éstas dos últimas promovidas en los particulares cuarto y quinto de su escrito; al respecto este Tribunal observa: Establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia si hubiere sido evacuada. Refiere el autor Henriquez La Roche, que cuando la prueba negada en la instancia inferior fuere admitida por el Juez de alzada, por efecto de la interposición del recurso de apelación, ello conduce a que …en la práctica la impugnación ejercida se traduce en una necesaria suspensión del proceso que se hace efectiva al vencer el lapso probatorio, y que ocurre por el solo hecho de que se haya apelado de la negativa de prueba, aunque dicha apelación sea oída - conforme a la norma – en un solo efecto: hay, pues, aquí, una apelación sin efecto suspensivo que, de hecho, suspende el proceso. Y ello ocurre porque la expectativa de la decisión de alzada en el incidente es un prius lógico a la sentencia y a los informes – según se infiere de la parte in fine del artículo -: el juez no podría continuar el proceso si luego tiene que dejar sin efecto los informes y observaciones y reponer el juicio al estado de evacuar la prueba admitida por el superior, para luego proceder otra vez de acuerdo con el artículo 511 (fijación o cómputo de informes)(Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p.279). Cónsona con la suspensión del proceso al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, con motivo del ejercicio del recurso de apelación contra el auto que inadmite un medio de prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2001, juicio Proyectos Cervantes C.A, así lo dictaminó cuando expuso: …en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el Tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el Tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes…”(Negritas añadidas). De los marcos doctrinario y jurisprudencial citados ut supra se colige que, interpuesto el recurso de apelación contra la inadmisión de un medio de prueba, el proceso debe quedar suspendido una vez finalizado el lapso de evacuación de pruebas, ello en espera de las resultas del mencionado recurso, pues, de llegar a resolver el juzgado de alzada que la prueba debe evacuarse, no habría la necesidad de reponer la causa para tal fin, evitando así, tanto a las partes como al Organo Jurisdiccional, la ejecución de actos inútiles ante la expectativa de una reposición del procedimiento, debido a la orden del juzgado de alzada de que se admitan los medios de pruebas negados, circunstancia esta que, en criterio de esta juzgadora, contraviene el principio de economía procesal, el cual como bien lo sostiene J.W.P., “no se agota en la búsqueda de procesos comprimidos o simplificados. También constituye una expresión de su imperio diversas soluciones que comulgan con una aspiración común: economizar esfuerzos innecesarios al sentenciador, a sus auxiliares y a los litigantes” (Cfr. El P.C.. Principios y Fundamentos. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1978, p. 267), además que, acertadamente señala la doctrina que “la expectativa de la decisión de alzada en el incidente es un prius lógico a la sentencia y a los informes” (ob. Cit.). En el caso particular bajo estudio, constata esta jurisdicente que, en fecha 09 de Julio de 2012, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual inadmitió algunos de los medios de prueba promovidos por la parte demandante de autos, contra cuya negativa ésta ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, observándose que hasta la presente no han arribado las resultas del mentado recurso; sin embargo, en fecha 24 de Septiembre de 2012, venció el lapso de evacuación de pruebas en este juicio, y al no constar en las actas las aludidas resultas, necesariamente debe quedar suspendido el curso del procedimiento de marras, como en efecto se suspende, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación, ello ante la incertidumbre de una reposición de la causa en caso de llegar a admitir la alzada los medios de pruebas inadmitidos por este Tribunal. Conste. La Juez Provisorio,

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