ROSA MARÍA FERNÁNDES DÍAZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.897.118, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE MADRE Y REPRESENTANTE LEGAL DE SU HIJA (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)

Fecha16 Junio 2008
Número de expedienteAP51-V-2008-009818
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PartesROSA MARÍA FERNÁNDES DÍAZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.897.118, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE MADRE Y REPRESENTANTE LEGAL DE SU HIJA (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-009818

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó su firmante, la ciudadana R.M.F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.897.118, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada I.Z.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Unidad Hospitalaria de Registros Civil de Nacimiento, del Hospital Militar Dr. C.A., Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el Nº 297, Tomo Nro.2, Folio 47, del Primer Trimestre del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2006, contiene un (01) error material, en el sentido que su Primer Apellido (como progenitora de la niña de autos) está erróneamente identificado, toda vez que aparece en la referida acta como “FERNADES” siendo lo correcto “FERNÁNDES”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la referida niña y copia fotostática de su propia cédula de identidad, documentos éstos en donde se evidencia el error denunciado y se lee correctamente que el primer apellido de la accionante es “FERNÁNDES”.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del primer apellido de la madre de la niña de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, del Hospital Militar Dr. C.A., Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la nota marginal en el acta signada con el Nº 297, Tomo Nro.2, Folio 47, del Primer Trimestre del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2006, en los siguientes términos: donde dice “… ROSA MARÍA FERNADES…”, debe decir “… R.M.F. …” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.

YCH/KS/ych

ASUNTO: AP51-V-2008-009818

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR