Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Guanare, 26 de Octubre de 2010.

Años 200° y 151°

Causa Nº: 1C-576-10.

El Juez Abg. J.S.P.

La Secretaria: Abg. R.M.A.

Imputado: IDENTIDA OMITIDA (art. 65 LOPNNA)

Victima: O.J.M.

Delito: Lesiones Intencionales

Fiscal V: Abg. M.A.F.C..

Defensora (S): Abg. D.L.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. M.A.F.C., donde solicita que los adolescentes: IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-02-1993, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 25, 315. 479, residenciado en el sector el Charal, Parroquia la Concepción, Municipio Sucre Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de Lesiones Intencionales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.M..

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Abg. M.A.F.C., así como los esgrimidos por la Defensora Especializa.A.. D.L., concedido como fue el derecho a ser oídos a los adolescentes, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O:

DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 24 de Octubre de 2010, siendo la una y treinta (1:30) horas de la madrugada aproximadamente, el funcionario SGTO. D.P., adscrito a la sub.-Estación Policial Las Cruces, se encontraba de servicio en el Núcleo Policial Palo Alzao, cuando recibió una llamada anónima indicando que en el caserío El Charal, de la Parroquia La Concepción, se encontraba presuntamente un ciudadano muerto, por lo que se traslado hasta el mencionado lugar en compañía de pudiendo constatar que efectivamente se encontraba un hombre sin signos vitales en el suelo, por lo procedieron a resguardar el sitio del suceso mientras llagaba funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya siendo las seis (06:00) horas de la mañana, escuchan a un hombre que decía que estaban lesionado de nombre O.J.M. y por información de los vecinos informaron que los responsables del hechos eran los hermanos V.M. MEJIAS Y V.M., y que los mismos se encontraba en el sitio, por lo que dichos funcionarios procedieron aprehender y a indicar a los ciudadanos V.D.M.L. de 19 año de edad y IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) de 17 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Estación de Policía para el proceso legal correspondiente.

CONSIDERA ESTE TRIBUNAL, LUEGO DE UNA EXHAUSTIVA REVISIÓN DE LAS ACTAS, QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 24/10/2010, suscrito por el funcionario DETECTIVE L.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Por cuanto en este despacho se tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de parte de la centralización de guardia del 171 de la comandancia general de esta ciudad, donde informara que en el caserío el Charal de la carretera principal de la parroquia la c.m.s. del estado portuguesa, se encuentra en la vía publica un cuerpo sin vida de sexo masculino, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se apertura la causa penal numero I-502.812 por unos de los delitos contra las personas (Homicidio), una vez en el sector en referencia, pudimos avistar una comisión de la policía del estado, por lo que nos apersonamos, donde sostuvimos entrevista con el funcionario cabo segundo Piñero Douglas, adscrito al modulo policial de la referida comunidad, a quien luego de identificarnos como funcionario activo de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indico que efectivamente en dicha zona se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, seguidamente nos indico el sitio exacto donde se encontraba el referido interfecto, por lo que nos apersonamos hasta el mismo lugar donde se observa sobre un lado de la referida vía en posición decúbito ventral a una persona de sexo masculino de 31 años de edad, portando la siguiente vestimenta una franela de color naranja con franjas de color blanco, azul y rojo, pantalón blue jeans con una correa elaborada de cuero de color marrón con botas de color negras, acto seguido el funcionario técnico Detective L.T., procedió a fijar la respectiva inspección técnica, quedando fijado la misma a las 7:00 horas de la mañana, la cual se consigna en la presente acta, así mismo el funcionario de la policía local a cargo de la comisión nos manifestó haber aprehendido a los presuntos autores del hecho quedando identificado de la siguiente, manera MEJIAS L.V.D., venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, d e19 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1990, estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado frente al lugar donde ocurrieron los hechos en la carretera principal vía a la carpa sin numero caserío el Charal parroquia la C.M.S.E.P., portador de la cedula de identidad V-19.670.106, hijo de M.V. y J.M., V.A. “El Objeto” y su hermano de nombre MEJIAS L.V., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1993, estado civil, soltero, de profesión Obrero, residenciado frente al lugar donde ocurrieron los hechos en la carretera principal vía a la carpa, casa sin numero caserío el Charal parroquia la C.M.S.E.P., portador de la cedula de identidad V- 25.315.479, hijo de M.V. y J.M., alias “Pigua”, así como también un arma blanca (Cuchillo) con el que presuntamente le ocasiono la muerte al hoy occiso y lesiono a otro ciudadano de nombre O.M. ya que este ultimo intento detener a los autores del hecho, y el mismo ya se encuentra recibiendo atención medica en el Hospital Doctor M.O. de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, seguidamente sostuvimos entrevista con moradores de la zona quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia se nos identificaron de la siguiente manera L.L.L., venezolano natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1978, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el caserío S.M. carretera principal casa sin numero de la parroquia la C.M.S.E.P., portador de la cedula de identidad Nº V- 22.091.243, hijo de P.L. y Servelina Linares; MEJIAS BASTIDAS F.A., venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1987, estado civil soltero de profesión obrero, residenciado en el caserío Barro Negro carretera principal casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-22.093.094, seguidamente se realizo un recorrido en la zona a fin de recopilar alguna evidencia de interés criminalístico para el esclarecimiento del hecho que se investiga siendo infructuosa. Posteriormente se removió el cadáver, procediendo a trasladarlo hacia la morgue del Hospital Doctor M.O. de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa a fin de que le realicen la respectiva necropsia de ley correspondiente conjuntamente con el progenitor de la victima a fin de que sea entrevistado se deja constancia que los funcionarios de la policía local trasladaron a los ciudadanos investigado conjuntamente con la evidencia y los testigos hasta la comandancia general de dicho organismo policial donde posteriormente remitieran las actuaciones relacionadas con la presente causa a fin de que se realicen las diligencias pertinentes. Una vez dicho nosocomio se le practico la respectiva inspección corporal quedando fijada a las 11:30 horas de la mañana de la respetiva fecha, presentado las siguientes heridas una (01) cortante en la región del mentor del lado izquierdo, una (01) punzo penetrante en el pectoral del lado izquierdo, una (01) en la región Hipocóndrica del lado derecho, una (01) punzo penetrante en la región abdominal lado derecha, una (01) superficial en la cara externa del antebrazo lado derecho, un (01) hematoma en la cara lateral del cuello del lado derecha, seguidamente me traslade a la sala de observación de dicho centro asistencial a fin de ubicar al ciudadano de nombre O.M. ya que guarda relación con la presente causa que se investiga una vez allí sostuve entrevista con un ciudadano que luego de identificarme como funcionario de este cuerpo policial y explicarle el motivo de mi presencia manifestó ser la persona requerida por lo que quedo identificado de la siguiente manera MEJIAS ORALNDO JOSE, venezolano, natural del Municipio Sucre estado portuguesa a, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1974, soltero de profesión agricultor, residenciado en el caserío las palmas, carretera principal casa sin numero parroquia la concepción estado portuguesa portador de la cedula de identidad V- 15.400.559, por lo que le libre boleta de citación a fin de que comparezca BARRO Negro carretera principal casa sin numero de la parroquia la c.M.S.e.P., portador de la cedula de identidad V- 25.315.298, hijo de F.M. y S.B.; MEJIAS MEJIAS A.J.; venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1992, estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en el caserío Barro Negro carretera principal casa s/n de la parroquia la c.M.S.E.P. portador de la cedula de identidad Nº 26.188.815, hijo de A.M. y G.M., L.L.A.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, d e22 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-2010, Estado Civil soltero de profesión agricultor, residenciado en el caserío Las Palmas carretera principal casa sin numero de la parroquia la c.M.S.E.P., portador de la cedula de identidad Nº V-25.315.339, hijo de R.L. y J.L., los mismo manifestaron que se encontraban presente para el momento que se sucintaron los hechos, donde observaron al ciudadano de nombre V.D. empuñaba un cuchillo agrediendo al hoy occiso mientras su hermano de nombre VICTORIANO lo golpeaba con los puños, al mismo tiempo resulto lesionado el ciudadano de nombre O.M. que intento defender al hoy occiso interfecto, que luego de resultar lesionado emprendió veloz huida donde posteriormente los familiares lo trasladaron para que recibiera atención medica, motivado a que los victimarios y las victimas tenían viejas rencillas. Así mismo sostuve entrevista con un ciudadano quien se identifico como: L.C., venezolano, natural del Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 55 años de edad, estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en el caserío Barro Negro carretera principal casa s/n Guanare Estado Portuguesa, manifestando no recordar su numero de cedula y no la portaba para el momento, el mismo manifestó ser el progenitor del hoy occiso aportando los datos del mismo quedando identificado como MEJIAS R.A., venezolano, natural del Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 31 año de edad, fecha de nacimiento 03-09-1979, soltero, profesión agricultor, residía en el ante este despacho a rendir declaración. (Folio Nº 2, 3 y 4 de las actas). Es todo.

  2. -Acta de Infección Técnica Nº 1804, de fecha 24-10-2010 suscrita por los funcionarios DETECTIVE L.T. Y M.L. en: CASERIO EL CHARAL, CARRETERA VIA AL CASERIO LAS CARPAS, CALLE UNICA, PARROQUIA LA CONCEPCION, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio abierto poco poblado, ubicado en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental fresca e iluminada natural clara de buena intensidad, dicha carretera de topografía accidentada, con piso de suelo natural pedregoso desprovista de aceras, con postes metálicos para el tendido eléctrico y alumbrado publico; en el margen izquierdo de la precitada calle (vía al caserío las carpas), se visualizan viviendas construidas de diferentes modelos, tamaños y colores, y en el marquen derecho un despeñadero con plantaciones de café y árboles de diferentes especies y tamaño; en la referida calle, específicamente en el lateral izquierdo vía hacia el caserío las carpas, se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en decúbito ventral, presentado su región cefálica orientada en sentido oeste y ladeada hacia la derecha y por ende haciendo contacto con el suelo natural; sus extremidades están de la siguiente manera: la izquierda flexionada con su terminación dirigida hacia el cuadrante oeste, y la derecha flexionada con su terminación deba con el de su región abdominal y por consiguiente haciendo contacto con el suelo natural, y su terminación dirigida hacia el ala norte sus extremidades inferiores se hallan extendidas con su terminaciones dirigidas en sentidos este; el ferido occiso posee como vestimenta, una franela de las conocidas como chemisse mangas cortas color anaranjado con líneas h.c. rojo, blanco y azul, un pantalón tipo jeans color azul con correa de cuero color marrón, y un par de botas elaboradas en fibras naturales (cuero) color negro, las dos primeras piezas referidas poseen adherencias de tierra y de una sustancia color pardo rojizo en su partes posteriores, es decir región dorsal derecha y región glútea derecha respectivamente; frente a este cuerpo se visualiza una vivienda con fachada de bahareque sin frisar ni pintar con un soportal en su parte anterior, estando la región cefálica del precitado interfecto a una distancia de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 mts), respecto al pilar lado derecho (vista del observador) del soportal de la casa antes mencionada; sus extremidades inferiores están a una distancia de separación de cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts) en referencia al pilar lado izquierdo (vista del observador) de otra vivienda con su fachada de bahareque frisada y pintada color azul, ubicada al lado de la residencia antes citadas; su región cefálica también se encuentra a una distancia de siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) respecto al borde del despeñadero o barranco situado en el lateral derecho de la carretera; posteriormente a mover al occiso de su posición original, donde se puede apreciar que presenta rigidez cadavérica, con rostro impregnado de una sustancia color pardo rojizo, y con las siguientes características fisonómicas: de piel morena, contextura delgada, de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente, cabello corto ondulado y castaño oscuro, frente corta, cejas pobladas, ojos color pardo claro, nariz grande, bigote abundante, boca grande, labios gruesos, mentón ancho y orejas adosadas; se avista que su franela posee una rasgadura a nivel de la región anatómica pectoral; se le aprecian las siguientes heridas: una herida cortante en la región mentoniana lado izquierdo, una herida punzo penetrante en la región pectoral lado derecho, una herida punzo penetrante en la región hipocóndrica lado derecho, una herida punzo penetrante en la región abdominal lado derecho, una herida cortante superficial en la cara externa del antebrazo lado derecho, y un hematoma en la cara lateral del cuello lado izquierdo; sobre el suelo natural en sentido Norte a una distancia de treinta y cinco centímetros (35 cm) respecto al cadáver, se visualiza un charco de una sustancia color pardo rojizo, de la cual se toma muestra por el método de macerado, utilizando para ello un segmento de gasa, que se embala y rotula con la letra A se hurga en su vestimenta con la finalidad de localizar algún tipo de documento que lo identifique, hallando en el bolsillo posterior lado derecho del pantalón que porta, una cartera de cuero color negro en mal estado de conservación, provista de papeles varios y de una cedula de identidad venezolana, emitida a nombre de MEJIAS R.A., con fecha de nacimiento 03-09-79, de estado civil soltero, numero V-22.093.094; seguidamente se realiza un recorrido en busca de otras evidencias de interés criminalísticos que guarden relación con el presente caso, obteniendo resultados negativos del mismo; cabe destacar que para el presente momento se visualiza abundante presencia de persona en las adyacencias del lugar; el cuerpo se traslada hasta la Morgue del Hospital Doctor M.O. de esta ciudad. (Folio Nº 05 Y 06 de las actas). Es todo.

  3. - Acta de Inspección Técnica Nº 1805 de fecha 24-10-2010 suscrita por los funcionarios DETECTIVE L.T. Y M.L.; quien deja constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección resulta ser en la morgue del hospital m.o., de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal, con las extremidades inferiores y superiores extendidas, a quien se le realiza reconocimiento y revisión físico externa, dejando constancia de los siguiente:

    CARACTERISTICAS FISONOMICAS DEL CADAVER:

    De piel morena, contextura delgada, de una metro sesenta y dos centímetros de estatura, cabello corto ondulado y castaño oscuro, frente corta, cejas pobladas, ojos color pardo claro, nariz grande, bigote abundante, boca grande labios gruesos, barba abundante, mentón ancho, y orejas adosadas.-

    VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADAVER Y EVIDENCIAS COLECTIVAS:

    Dicho cadáver posee como vestimenta, una franela (chemisse) mangas cortas color anaranjado con líneas h.c. rojo, blanco y azul, marca náutica, talla s, con adherencias de una sustancia color pardo rojizo, un pantalón tipo jeans color azul, marca Wayoker, talla 28, adherencias de una sustancia color pardo rojizo, con correa de cuero color marrón, y un par de botas elaboradas en fibras naturales (cuero) color negro, marca TOSHIBA, sin talla aparente; se colecta la franela y el pantalón, se embalan y rotulan con las letras B y C respectivamente.-

    EXAMEN FISICO EXTERNO PARCTICADO AL CADAVER Y MUESTRA COLECTADAS:

    Al ser revisado se constata que presenta una (01) herida cortante en la región mentoniana lado izquierdo, una (01) herida punzo penetrante en la región pectoral lado derecho, una (01) herida punzo penetrante en la región hipotrotica lado derecho, una (01) herida punzo penetrante en la región abdominal lado derecho, un (01) herida cortante superficial en la cara lateral del cuello lado izquierdo; se le colecta muestra de sustancia hematina de una de las heridas que presenta el interfecto, utilizando para ello un segmento de gasa, se embala y rotula con la letra D; se le colectan muestra de apéndices pilosos de la región cefálica, que se embalan y rotulan con la letra E, y apéndices córneos de los dedos de ambas manos, se embalan por separado y se rotulan con la letra F; finalmente se le practica su respectiva necrodactilia a fin de ser identificado plenamente y es dejado en calidad de deposito en la referida morgue, a objeto de que le realicen su correspondiente Necropsia de Ley. (Folio Nº 07 de las actas). Es todo.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 24-10-2010, suscrito por L.C., quien expone: “Resulta ser que mi hijo de nombre R.A.M., salio de la casa el día de ayer en horas de la tarde, para el caserío el Charal, del mismo municipio, y en horas de la madrugada recibimos llamado telefónico donde nos informaron que a mi hijo lo habían matado y se encontraba tirado en la carretera del caserío el charal, luego cuando amaneció nos fuimos para ese caserío donde lo conseguimos tirando en el suelo sin signos vitales. (Folio Nº 16 de las actas). Es todo.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 24-10-2010 suscrito L.M.A.D.J.: quien expone: “Yo estaban en mi casa durmiendo a eso de las 5:00 horas de la mañana, del día de hoy cuando mi papa llego y me dijo que supuestamente habían matado a mi p.R. y seguidamente me dirigí hasta el sitio, donde estaba mi p.R. y cuando llego el estaba tirado en la carretera lleno de sangre sin signados vitales. (Folio Nº 17 de las actas). Es todo.

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 24-10-2010, suscrito por el DETECTIVE C.G., quien deja la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de guardia, se presento comisión de la policía Estadal al mando del Sto 2do D.P., trayendo oficio Nº 460, donde remiten actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano: V.D.M.L., venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-2010, soltero, obrero, residenciado en el Caserío El Charal, parroquia la c.M.S.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 19.670.106 y el adolescente IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-02-1993, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 25, 315. 479, residenciado en el sector el Charal, Parroquia la Concepción, Municipio Sucre Estado Portuguesa, los cuales fueron detenidos por la comisión policial horas después de haberse cometido el hecho, asimismo remiten en calidad de evidencia 01.- CUCHILLO ELABORADO EN METAL Y CACHA DE MADERA, 01.- PANTALON DE COLOR NEGRO, 01- CHORF DE COLOR A.C.B.. (Folio Nº 22 de las actas). Es todo.

  7. - Acta Policial de fecha 24-10-2010 suscrita por el funcionario STGO 2DO (PEP)

    PIÑERO CAMACHO DOUGLAS quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada del día de hoy 24-10-10 encontrándome de servicio en el núcleo policial palo alzao, recibí una llamada de parte de la Dtgdo (PEP) B.B. quien para el momento era la funcionaria de servicio de ronda en el centro de Coordinación Policial, donde me indicio que había recibido una llamada anónima indicando que en el caserío el charal, de la parroquia la concepción, se encontraba un ciudadano presuntamente muerto, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en compañía del Dtgdo (PEP) F.M., en la unidad P-553, llegando al lugar a eso de las 02:20 horas de la madrugada debido a lo retirado que queda, pudiendo constancia que ciertamente un hombre herido por arma blanca tirado en el suelo ya occiso y procedo llamar al centro de Coordinación policial afirmando la presunción, nos proponemos a resguardar el lugar de los hechos mientras al lugar hacia acto de presencia comisión del CICPC, y a eso de las 6:00 de la mañana oímos una persona que gritaba que lo auxiliara debido que estaba herido por arma blanca, seguidamente lo auxiliamos quien fue identificado como O.J.M. de 36 años de edad, CI: 15.400.559, estando allí se me acercaron dos ciudadanos de nombre L.L. y F.M. informándome que existía la presunción de que el autores de los hechos eran dos hermanos de nombre V.M. Y V.M., los cuales se encontraban en el lugar y habían tenido una riña esa noche con el hoy occiso, procedimos a ubicar a estos ciudadanos y realizamos la retención preventiva a eso de las 6:30 horas de la mañana se presento una comisión de CICPC, conformada por los funcionarios Dttve M.L. y Dtte L.T. en el unidad placas A26AB3K según causa I-502.802, para el levantamiento del cadáver y procedemos a dirigirnos hasta esta comisión con los ciudadanos señalados y los dos ciudadanos testigos trasladamos así también al otro ciudadano herido hasta el hospital de Biscucuy donde posteriormente fue trasladado hasta el hospital del municipio Guanare, debido al acontecimiento procedimos a la detención de los ciudadanos identificados como: V.D.M.L., venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-2010, soltero, obrero, residenciado en el Caserío El Charal, parroquia la c.M.S.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 19.670.106 y el adolescente IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-02-1993, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 25, 315. 479, residenciado en el sector el Charal, Parroquia la Concepción, Municipio Sucre Estado Portuguesa. (Folio Nº 24 de las actas). Es todo.

  8. - Acta de Entrevista de fecha 24-10-2010 suscrita por el ciudadano MEJIAS BASTIDAS F.A., quien expone: “En el día de ayer a eso de las 11:40 horas de la noche, me encontraba en el caserío el charal, perteneciente a la parroquia concepción, escuchando música con unos primos, estando allí de pronto veo, que dos de mis primos uno de nombre R.M.L. y V.D.M. comienzan a pelear sacando Rómulo un destornillador y V.M. un cuchillo, comienzan a pelear y veo que cae mi p.R. con unas puñaladas y es allí donde yo salgo corriendo en busca de ayuda para que buscaran un carro para trasladarlo hasta el hospital ya que del caserío hasta el hospital mas cercano que en Biscucuy quedan como a dos horas de camino en vehiculo, donde conseguí ningún tipo de carro. (Folio Nº 25 de las actas). Es todo.

  9. - Acta de Entrevista de fecha 24-10-10 suscrita por el ciudadano L.L.L., quien expone: “Encontrándome anoche en el caserío el charal perteneciente a la parroquia concepción tomándome unos tragos, y estando allí de pronto veo, que dos de mis primos uno de nombre R.M.L. y V.D.M. comienzan a pelear sacando Rómulo un destornillador y V.M. un cuchillo, es allí cuando veo que al comenzar la pelea cae mi p.R. con unas puñaladas. (Folio Nº 26 de las actas). Es todo.

  10. -Acta de Imposición de Derecho de fecha 24-10-2010 en relación al adolescente IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° 25.315.479, residenciado en el Caserío el Charal Parroquia La C.M.S.E.P., Estado Portuguesa, (Folio 27 de las Actas). Es todo.

  11. -Acta de Imposición de Derecho de fecha 24-10-2010 en relación al ciudadano V.D.M.L., titular de la cedula de identidad N° 19.670.106, residenciado en el Caserío el Charal Parroquia La C.M.S.E.P., Estado Portuguesa, (Folio 28 de las Actas). Es todo.

    S E G U N D O:

    DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

    La Representante del Ministerio Público, Abogada M.A.F.C., quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) ratificando el escrito presentado por ante este Tribunal el día 25/10/2010; narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 24 de Octubre del 2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde; precalificando los hechos ocurridos como LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de O.J.M. reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; consignado en este acto investigación penal, en el cual la victima deja constancia de que el adolescente imputado le causo las lesiones, no consta el examen medico forense a los fines de determinar la gravedad de las lesiones, solicitando sea oída conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero esta representación fiscal solicita medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y por último solicitó copia fotostática de la presente acta es todo”.

    Acto seguido el Juez explico brevemente al imputado IDENTIDA OMITIDA (art. 65 LOPNN

    1. IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y lo impuso de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado: IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) si deseaba declarar. Respondiendo en alta y clara voz: “Si, v.M.L., de 17 años de edad, fecha vencimiento 26-02-1993, de profesión u oficio trabajo, con residencia en el caserío el charal, en la calle principal, casa de color azul, y expuso: “ yo estaba adentro haciendo comida, cuando yo salí, el primo de nosotros ya estaba en el suelo, solo escuche el ruido, cuando pregunte nadie sabia, y que nadie lo había hecho, me puse como loco, y mi papa me agarro que no me pusiera loco, fue en frente a mi casa, estaban unos pocos reunidos allí, estaba el hermano mío V.D.M., y estaba el señor orlando y unos pocos allí que no me acuerdo bien, es todo”.

    Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “esta investigación se inicio por el homicidio del ciudadano R.A.m., y el ministerio publico no le imputa el delito de homicidio al adolescente, sin embargo por el acta que acabo de consignar también existe un lesionado que es el ciudadano O.J.M., por ello solo se le imputa el delito de lesiones y no el delito de homicidio, es todo”. Derecho de palabra a la defensa; esta defensa vista la exposición del Ministerio Publico en cuanto a la precalificación del delito, quiero manifestar que previa conversación con mi defendido dice que no tiene participación en el hecho, vamos a esperar el examen forense y declaración de la victima a los fines de esclarecer el hecho y solicito una medida cautelar menos gravosa de la que solicita el Ministerio Publico, /y solicito copia del acta es todo”.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializa.A.. M.A.F.C., solo a los efectos de la investigación, como de Lesiones Intencionales, para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

  4. - El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

  5. - La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

    .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego que fuese señalado por los testigos como presunto autor de las lesiones sufridas por la victima O.M., así mismo esta señalo a los funcionarios investigadores que el adolescente fue quien lo lesiono, tal como se evidencia del acta de investigación penal consignada por la Fiscalía en la audiencia de presentación y como quiera que el delito atribuido al adolescente no merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública requirió la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” y ”f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este juzgador que lo mas prudente es DECLARAR CON LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, decreta la flagrancia y ordena que se continué la averiguación por el procedimiento ordinario, se ordena la libertad del adolescente, con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Así se decide.

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