Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 15 de mayo de 2008

198° y 149°

EXP. N° 07-14.139

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro

PARTE ACTORA: M.F.D.A.S., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-6.498.938.

PARTE DEMANDADA: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

Visto el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte actora en el presente procedimiento, se ADMITEN, cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de la siguiente manera: En cuanto al Capítulo II de las Documentales, este Tribunal las analizará en su justo valor en la definitiva. En relación al Capítulo III, se fija el Tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos. En cuanto al Capítulo IV la Prueba de Informes, se ordena librar Oficios Primero: a la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira; Segundo: a la Prefectura de San A.d.T., Estado Táchira; Tercero: al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.I), ubicado en la Avenida Universidad, vía El Limón, Maracay, Estado Aragua; y Cuarto: al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informen a este Tribunal lo solicitado en el referido particular. Respecto al Capítulo V de la Experticia, se fija el Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m., para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de expertos. Cúmplase.-

En cuanto al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Tribunal Niega la admisión de la misma, por cuanto el libelo de la demanda no es un medio de prueba. Aunado al hecho que no es idónea la técnica de promover el mérito favorable ya que las pruebas surten efecto aún en contra de la parte promovente en virtud del principio de comunidad de la prueba, por lo que de nada vale promover sólo lo que favorece.

En cuanto al escrito de Oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, este Tribunal en cuanto al Capítulo Primero declara Con Lugar la misma, por cuanto como bien lo expresa la parte actora, la Contestación de la Demanda, no es un medio de prueba, y así lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 631, de fecha 02 de octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

Respecto a la Oposición al Capítulo Segundo del mencionado escrito de pruebas de la parte demandada, este Tribunal declara Sin Lugar la misma, ya que las confesiones espontáneas deben ser promovidas expresamente por las partes en la etapa de promoción de pruebas, bien conste la misma en algún acto del procedimiento, tal como una diligencia, escrito o acta, o bien se encuentre en algún documento que curse en el expediente, indicando claramente al juez que se trata de una confesión, en la que se admite tal o cual hecho, lo que a su vez le favorece, por conllevar a tal o cual consecuencia jurídica. Si tal confesión no se promoviere, pudiera ocurrir que el juez no prevenga la misma, y a consecuencia de la falta de promoción y señalamiento, no se podrá imputar a la sentencia el vicio de silencio de pruebas o inmotivación del fallo.

Si la confesión se encuentra inmersa en una prueba documental, es decir, si fue hecha dentro de un determinado documento, sea este privado, autenticado o público, el documento como tal debe ser promovido según las reglas para la promoción de pruebas documentales y agregado a los autos, y en tal sentido, promover igualmente la confesión que se encuentra inmersa en el mismo, de lo contrario esta no podrá producir valor probatorio en juicio. Claro esta, el juez libremente de conformidad con el principio de comunidad de la prueba puede extraer del documento que curse en autos las confesiones que en el mismo se explanan, y en tal sentido valorarla como prueba, sea esta indiciaria o plena prueba según el caso; no obstante si no lo hiciere, no puede atacarse el fallo por inmotivación, ya que es la propia parte la que tiene el deber de promover las confesiones de las que se pretenda valer a su favor y que se encuentren inmersas dentro de cualquier tipo de instrumental.

Así pues en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de Agosto de 2001, Caso: Seguros Mercantil C.A. estableció que

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, es perfectamente posible que el juez de oficio extraiga de los documentos que cursan en autos, indistintamente que se trate de documentos públicos, privados, autenticados o administrativos, las confesiones que de ellos se desprende, más aún si la parte promovente de la documental o la contraria por el principio de la comunidad de la prueba, promueve una confesión que consta en una documental, el juez esta obligado a pronunciarse en relación a dicha prueba, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si no lo hiciere a favor o en contra, incurriría en el vicio de silencio de pruebas. Ahora si no lo promoviere y el juez además no se percatara de su existencia, entonces no podrá alegarse contra el juez el vicio de silencio de pruebas en cuestión, pues no le fue señalado expresamente. Por lo que aunque la promoción de la Confesión es una prueba acertada, lo pertinente es que la misma sea debidamente valorada en la definitiva. En consecuencia, se declara Sin Lugar la Oposición al capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Por las razones de hecho y de derecho este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la Oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada presentada por la parte actora, ciudadana M.F.D.A.S., ya que en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal Niega la admisión del Capítulo Primero, en virtud de lo expuesto anteriormente; y con respecto al Capítulo Segundo, este Tribunal la Admite, cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.P.T.

EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA.

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

EXP. N° 07-14.139

EPT/cechh/jbgm.

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