Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoAbandono De La Acusaciòn Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000097

ASUNTO : KP01-P-2004-000097

ABANDONO DE ACUSACIÓN PRIVADA

Revisada como ha sido la presente causa, la suscrita se Aboca a su conocimiento, observando que la misma está referida a la Acusación Privada que en fecha 05-02-2004 la ciudadana M.F.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.427.856 presentó ante este Tribunal en contra de los ciudadanos G.E.M.M.. C.I. 4.794.677, ADDA YRAIMA MUÑOZ ROJAS, C.I. 5.239.473, I.M.S., C.I. 3.324.746, R.P.R., C.I. 4.724.369, y A.J.M.R., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem. Se observan además los siguientes hechos:

En fecha 27-02-2004 se efectuó la ratificación de la acusación por la parte querellante, personalmente ante este Tribunal.

En fecha 05-03-2004 este Tribunal mediante auto Admitió la Acusación Privada formulada por la ciudadana F.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.427.856 contra de los ciudadanos G.E.M.M.. C.I. 4.794.677, ADDA YRAIMA MUÑOZ ROJAS, C.I. 5.239.473, I.M.S., C.I. 3.324.746, R.P.R., C.I. 4.724.369, y A.J.M.R., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y ordenó la citación de los querellados, cuyas boletas fueron libradas en la misma oportunidad.

Posteriormente (29-04-2004) se acumuló a la presente causa la acusación privada formulada por el ciudadano J.N.M.G., C.I. 12.243.416 contra los ciudadanos G.E.M.M.. C.I. 4.794.677, ADDA YRAIMA MUÑOZ ROJAS, C.I. 5.239.473, I.M.S., C.I. 3.324.746, R.P.R., C.I. 4.724.369, y A.J.M.R., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem; en la cual ya se había ratificado la querella y admitido la misma por el Tribunal; pero no se había citado a los querellados, razón por la cual este Tribunal de juicio al acordar la acumulación de ambas acusaciones ordenó la citación de los querellados a los fines de que designaran defensor.

En fecha 25-05-2004 la parte querellante solicitó al Tribunal que librara carteles de citación en virtud de la falta de que no se había podido notificar a los ciudadanos R.R. y A.M., los cuales fueron librados en fecha 03-06-2004; y en fecha 02-08-2004 la parte querellante solicitó que las citaciones de ambos acusados se efectuara por medio de un solo cartel; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 19-08-2004.

En fecha 01-09-2004 la parte querellante solicita a este Tribunal que le libre el único cartel antes solicitado; y en fecha 21-09-2004 solicitó al Tribunal que librara un solo cartel para todos los acusados, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 20-12-04, previa ratificación de dicha solicitud en fechas 19-11-04 y 08-12-04.

En fecha 01-02-2005 la ciudadana M.F.G.D.M. consigna escrito a este Tribunal mediante el cual señala que le revoca el poder otorgado a la abogada L.C. como su apoderada en esta causa.

En fecha 01-03-2005 se consigna en la presente causa Poder otorgado por los querellados a un profesional del derecho para que los representara.

En fecha 11-04-2006 el ciudadano J.N.M.G., consigna escrito a este Tribunal mediante el cual señala que le revoca el poder otorgado a la abogada L.C. como su apoderada en esta causa; por lo cual este Tribunal en fecha 27-02-2009 acuerda notificar a la mencionada abogada sobre la revocatoria; siendo ésta la última actuación en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa se puede apreciar que la misma está referida a una Acusación instaurada entre particulares por la presunta comisión de un hecho punible cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte, por lo cual resulta aplicable la normativa prevista en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

En ese sentido, se advierte que luego de librarse el único cartel de citación para todos los querellados en fecha 20-12-2004, no se realizó ninguna otra actuación por la parte querellante, sino hasta el 01-02-2005 cuando la querellante comparece a este Tribunal, no a gestionar la citación, sino a revocar el poder otorgado a su abogada.

Posteriormente se observa que aunque los querellados designaron un Defensor en fecha 01-03-2004, no se realizó ningún otra actuación para la continuidad del presente proceso, como era la juramentación del Defensor y la celebración de la Audiencia de Conciliación; sino que la siguiente actuación se efectuó en fecha 11-04-2006 por parte del otro acusador, la cual no estaba relacionada tampoco con el impulso del proceso sino destinada a revocar el poder otorgado a su Abogado; luego de lo cual no se ha realizado ninguna otra actuación para impulsar el proceso.

Así las cosas, quien decide en la actual oportunidad puede apreciar la falta de actuación de parte del acusador, al no haber realizado ningún acto para instar la continuación de la presente causa, por el contrario sus últimas actuaciones estuvieron dirigidas a revocar el poder a sus abogados, pero sin consignar otro poder a otro abogado para que los representara en la presente causa; transcurriendo un especio de tiempo que superaba excesivamente el lapso de veinte días hábiles a que hace referencia el tercer aparte del artículo 416 del Código Penal, para instar la acusación.

Se observa así que en la oportunidad de la designación de Defensor por parte de los querellados, no se dio ningún impulso al presente proceso; desde lo cual ya han pasado mas de cinco años sin que la parte acusadora haya vuelto a gestionar ningún acto en el proceso. En tal sentido es preciso resaltar que los delitos de acción privada, son tales y se califican así, debido a que los mismos generan perjuicios exclusivamente a los particulares involucrados, y no al interés general; de allí que el Estado no se interese ni se involucre en su persecución, quedando así la acción para su persecución en la potestad de los particulares afectados; y por eso su enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada.

Bajo esa filosofía del interés particular, el legislador estableció el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, cuyo avance y desarrollo se hace depender del interés del acusador privado. De allí que el artículo 416 en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establezca el Abandono de la Acusación si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ente el Juez, a excepción de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.

En el presente caso se observa que la última actuación del acusador privado fue en fecha 11-04-2006 cuando simplemente revocó el poder a su abogada, y desde esa fecha no tuvo más actuación en la presente causa, lo cual a juicio de quien decide, evidencian su falta de interés respecto del mismo, lo que a su vez refleja la situación de abandono de la acusación, de su parte; razón por la cual, este Tribunal, en aras de la seguridad jurídica, deba declarar tal abandono, pues resulta inoficioso y superfluo mantener un proceso abierto o pendiente en un delito de acción privada, cuyo acusador privado no manifiesta interés en su evolución.

Como consecuencia de lo explanado en los párrafos precedentes es preciso indicar que a juicio de quien decide, la acusación no puede calificarse de maliciosa o temeraria, toda vez que los hechos referidos por el acusador privado pudieran haberse correspondido con una ofensa a su reputación y perjuicio a su dignidad como persona, ya que el mismo había sido presuntamente señalado como acosador a través de medios de comunicación impresos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: ABANDONADA la acusación privada presentada por los ciudadanos M.F.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.427.856 y J.N.M.G., C.I. 12.243.416 en contra de los ciudadanos G.E.M.M.. C.I. 4.794.677, ADDA YRAIMA MUÑOZ ROJAS, C.I. 5.239.473, I.M.S., C.I. 3.324.746, R.P.R., C.I. 4.724.369, y A.J.M.R., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem SEGUNDO: No hay elementos que indiquen que la acusación privada en el presente caso haya sido maliciosa o temeraria. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; y una vez quede firme la misma remítase la presente causa al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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