Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 16 de octubre de 2008

198° y 149°

Causa N° J01-U-549-06.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE AUDIENCIA DE FECHA 26-02-2007;ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.F.A..

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PUNTO PREVIO:

En audiencia de fecha 13-10-2008, la representación fiscal manifestó: “Que en fecha 26-02-2007, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y reservado y se llegó a un acuerdo conciliatorio, ahora bien, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no habiendo auto fundado de la decisión hasta la fecha donde se haya homologado la misma, solicito se declare la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso se anule la audiencia de fecha 26-02-2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez analizado el pedimento formulado por la representación fiscal y de la revisión de las actuaciones, se puede concluir que éste se encuentra totalmente ajustado a derecho, en cuanto a la falta de fundamentación de la decisión de fecha 26-02-2007, la cual corre inserta en el acta que riela a los folios 53 al 56 de las actuaciones, visto que no se fundamentó la decisión tomada por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha audiencia es nula por la falta de fundamentación, menoscaba derechos y garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva, a la cual se contrae el artículo 26 concatenado con el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin lugar a dudas vulnera derechos fundamentales.

En tal sentido este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara con lugar la nulidad absoluta, solicitada por el Ministerio Público, respecto a la audiencia de fecha 26-02-2007, y a la falta de fundamentación de la decisión conforme a lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez resuelto el punto previo oídos como fueron los planteamientos aducidos por las partes en la audiencia de juicio oral y reservado de fecha 13 de octubre, y en la que las partes arribaron al acuerdo conciliatorio; este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:

HECHOS OBJETOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL:

La fiscalía décima segunda del Ministerio Público le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como autor del mismo, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , a quien el día 16 de noviembre de 2006 siendo aproximadamente las dos y cincuenta minutos de la tarde, en la avenida 16 de septiembre, específicamente en la entrada principal del Barrio Campo de Oro, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios policiales, en virtud de que el referido adolescente al observar la comisión policial procedió a realizarle la respectiva inspección personal encontrándole en el interior del bolsillo delantero un envoltorio envuelto en material plástico de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga, así mismo dicho adolescente se introdujo la mano derecha en el mismo bolsillo donde sustrajo una bolsa de tamaño regular, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, dicha sustancia al realizarle su respectiva experticia botánica resultó ser droga de la denominada Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso neto de seis (6) gramos con cien miligramos.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la acusación fiscal, sino que adujo: “El adolescente esta dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones que se le impongan y considera estar de acuerdo con el lapso solicitado por la representación fiscal de cuatro (4) meses, así mismo estuvo de acuerdo que el adolescente diera cumplimiento con una labor social y que no vuelva a cometer ningún hecho punible.

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESANTACIÓN FISCAL:

La representación fiscal por su parte adujo que: “Visto el tipo de delito se debe llegar a un acuerdo conciliatorio, solicitando que se le imponga al adolescente la obligación de realizar una labor social de cuarenta horas, en la Fundación Reto a la Esperanza, por el lapso de cuatro (04) meses, motivo por el cual solicitó al Tribunal el periodo de prueba por el lapso de cuatro (4) meses.”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la acusación presentada por la representación fiscal por cumplir con los requisitos del artículo 570 del referido texto legal, por consideran que existen elementos de convicción serios para proceder al enjuiciamiento del adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como autor del mismo, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ROBO PROPIO, como autor del mismo.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales se encuentran especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados al adolescente de marras.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa:

El delito por el cual se le sigue el proceso son el de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como autor del mismo, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no incluirlo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.

El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente de marras por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como autor del mismo, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como autor del mismo en perjuicio del Estado Venezolano y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, contados a partir de la presente resolución judicial, venciendo el día trece (13) de febrero de 2009, fecha después de la cual la representación fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con la obligación pactada de realizar una labor social en la Fundación “Reto a la Esperanza” por cuarenta (40) horas. La cual será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Ofíciese. SEGUNDO: Se acuerda Librar la boleta de excarcelación. TERCERO: Se acuerda la orientación psicológica por ante la “Fundación Reto a la Esperanza”. Ofíciese a la institución para que informe si la misma cuenta con la especialista como lo es la psicólogo y en caso contrario deberá ser valorado por la especialista de esta Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Queda comprometida la madre del adolescente ciudadana O.L.P.Á., titular de la cédula de identidad N° 23.304.172, con domicilio en San Jacinto, entrada de la Escuela S.R., casa sin número, a tramitar con la trabajadora social de INAM, SECCIONAL MÉRIDA, lo conducente para la realización del electroencefalograma al adolescente en el Hospital “San J.d.D..

Fundamento jurídico: 2, 256, 258, constitucional, 565, 570, 578 letra “a”, y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

Abg. Y.C.M.

LA SECRETARIA

Abg. KARINA VILLARREAL.

En fecha ____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios Números____________________________

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