Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000235

ASUNTO : IP01-D-2010-000235

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 19 de octubre de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 24 de septiembre de 2010 por la Abg. M.G.L., Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo y el día 27 de septiembre de 2010, fue recibida por este Tribunal, en contra del ciudadano adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto se presume cometió el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUGLENIS J.Y.P., venezolana, soltera, estudiante, domiciliada en el sector P.N., de la población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 18.371.573, ya que el día 20 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 9:20 horas, cuando funcionarios militares adscritos al Destacamento N° 42, Sección de Investigaciones Penales, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en su Comando ubicado en la población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del estado falcón, se presentó la ciudadana YUGLENIS J.Y.P., ya identificada, y manifestó que había sido violada por un ciudadano de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, trasladándose hasta el sitio del suceso en donde vive el presunto agresor, según la denunciante, no siendo ubicado el mismo, procediendo a realizar llamada telefónica al número 0414-682-8306, el cual les fue suministrado por la denunciante, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, haciéndole de su conocimiento la denuncia que en su contra interpuso la ciudadana YUGLENIS J.Y.P., ya identificada, manifestándoles que él se encontraba en el monte y que se sentía arrepentido de lo sucedido ya que la denunciante era su tía y que se iba a presentar en el Comando, posteriormente a las 10:30 a.m. se presentó el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado.

Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública, Abg. M.G.L., Fiscal 11 Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y pidió que se le sancionara con la medida de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

También se le otorgó la palabra a la víctima ciudadana YUGLENIS J.Y.P., ya identificada, quien expuso: “Yo vengo a decir que lo que sucedió fue de mutuo acuerdo“

Posteriormente se impuso al adolescente(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos del culos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que:”no quiero declarar en esta oportunidad”.

Se le concedió la palabra al Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente quien expuso: “ratifico mi escrito de descargos en relación a que no estamos en presencia del delito de violación, no existió violencia, pido se tome en cuenta la declaración de la victima pues fue de mutuo consentimiento, es todo”

Por tal motivo pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, debiendo señalar que después de lo expuesto por la víctima se enerva todo lo tomado como cierto para acusar al imputado lo que trae como consecuencia que debe rechazarse totalmente la acusación interpuesta, junto a las pruebas que presentó la representación fiscal que son las siguientes: EXPERTOS: 1) Testimonio del Médico Forense Dr. E.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente ya en fecha 21 de septiembre de 2010, practicó Informe de Experticia Médico Legal N° 3313, a la víctima en el que se señala entre otras cosas que: “…..no presenta lesiones externas….no presenta lesiones de interés médico legal que calificar” 2) Testimonio de la Experta M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente ya en fecha 21 de septiembre de 2010, practicó Hisopado Vaginal para el estudio del Semen, N° 9700-060-288, arrojando resultado POSITIVO. 3) Testimonio de la Lic. Cruz Marbella Arévalo, adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Falcón, quien en el Informe Psicológico practicado el 21 de septiembre de 2010, concluyó: ”cabe destacar que la evaluada presenta síntomas asociados a estar sufriendo una represión profunda acompañado de reactiva represión neurótica, motivado al suceso traumático experimentado hace algunas horas, lo que afecta sensiblemente su personalidad”. TESTIGOS: 1) Testimonio de la ciudadana Yuglenis Y.v. soltera, estudiante, domiciliada en el sector P.N., de la población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 18.371.573, para que señale las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho del cual fue víctima. DOCUMENTALES: 1) Acta de enuncia, de fecha 20 de septiembre de 2010, interpuesta por la víctima ciudadana Yuglenis Y.v. soltera, estudiante, domiciliada en el sector P.N., de la población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 18.371.573, en las que señala as circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho del cual fue víctima. 2) Informe de Experticia Médico Legal N° 3313, de fecha 21 de septiembre de 2010, practicado a la víctima, el cual está suscrito por el Médico Forense Dr. E.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, en el que se señala entre otras cosas que: “…..no presenta lesiones externas….no presenta lesiones de interés médico legal que calificar”. 3) Informe Psicológico practicado a la víctima el día 21 de septiembre de 2010, suscrito por la Lic. Cruz Marbella Arévalo, adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Falcón, en el que se concluyó que: ”cabe destacar que la evaluada presenta síntomas asociados a estar sufriendo una represión profunda acompañado de reactiva represión neurótica, motivado al suceso traumático experimentado hace algunas horas, lo que afecta sensiblemente su personalidad”. 4) Hisopado Vaginal para el estudio del Semen, N° 9700-060-288, fecha 21 de septiembre de 2010, suscrito por la Experta M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, cuyo resultado fue: “POSITIVO”.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el literal “a” del 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RECHAZA TOTALMENTE la acusación presentada por el ministerio público y en consecuencia acuerda, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa en donde fue imputado el ciudadano adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien se acuso por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUGLENIS J.Y.P., venezolana, soltera, estudiante, domiciliada en el sector P.N., de la población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 18.371.573, ya que el hecho inicialmente imputado y después acusado NO ES TÍPICO. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

El Juez Primero de Control.

Abg. S.S.M..

El Secretario

Abg. Juan Carlos Jiménez.

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