Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoLibertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2008-000177

ASUNTO: IP01-D-2008-000177

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Punto previo.

Se deja constancia que la presente publicación de la sentencia por admisión de los hechos, la realiza la ciudadana jueza: M.M.C., jueza titular de este despacho, siendo distinta a la jueza Suplente, quien realizó la audiencia preliminar en fecha 27/08/2010, ya que la misma se encontraba en carácter de suplente de quien suscribe. Así mismo se evidencia que se ordenó la acumulación de las causas al adolescente en atención al principio de la Unidad del Proceso establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/03/10 la Abogada: M.G.L., Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, Escrito de Acusación de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 3 y 11 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, seguido en contra del ciudadano: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por la supuesta comisión del delito de POSESIÓN, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

I

IIDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

La acusación es presentada en contra el ciudadano adolescente: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 21 de octubre de 2008, siendo aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, cuando estos se encontraban de patrullaje en un vehículo militar, tipo camioneta los funcionarios S/1. W.P., S/1. L.J., S/2. Contreras Juan, S/2. B.E., S/2 Herinson Rey y el Comandante Mayor P.A.R.Q., adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, del estado Falcón, en el sector parcelamiento c.v. específicamente en el callejón Paraíso de la ciudad de Coro Estado Falcón, avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , que se desplazaba caminando por el sector antes mencionado y quien al notar la presencia de la comisión militar, tomó una actitud sospechosa, por lo que la comisión militar le da la voz de alto y este hace caso omiso al llamado y sale corriendo, la comisión sale corriendo detrás de él detrás de él para su captura entra a un garaje de una casa de color rosado ubicada en la dirección antes mencionada y en ese momento el ciudadano arroja al piso un envoltorio de tamaño regular confeccionado de un material sintético de color negro atado con hilo de color verde, se procedió a realizarle una revisión corporal contando con la presencia de un testigo identificado como D.J.Z.P., se le realizó la revisión al envoltorio que el ciudadano que el ciudadano arrojó, se pudo detectar que el mismo contenía en su interior una porción de una sustancia de origen vegetal de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana dos (2) envoltorios tipo cebolla confeccionados de un material sintético uno de ellos de color verde atado con un trozo de plástico de color verde y el otro de color negro atado con un trozo de plástico verde, contentivo en su interior de una sustancia de origen vegetal de color verde de olor fuerte y penetrante de la droga denominada Marihuana, y un (1) envoltorio tipo cebolla confeccionado de un material sintético de color verde claro, atado con hilote color verde, el cual contiene en su interior seis (6) minienvoltorios confeccionado de un material sintético, cinco (5) de ellos de color blanco, atado con hilo de color rosado, y el otro de color amarillo atado con hilo e color rosado, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la droga denominada COCAÍNA, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual fue aprehendido definitivamente y trasladado hasta la sede de la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón con Sede en la avenida Roselvet, del Municipio Miranda de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, puesto a la orden de la Fiscalía especializada, y presentado ante este tribunal segundo en función de Control .

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público califica la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; se subsume en la conducta desplegada en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El tribunal impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; quien manifestó que NO deseaba declarar. En tal sentido, la defensa publica representada por el ABG: E.H., expuso sus alegatos de defensa, y solicita se le impongan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la imposición inmediata de la sanción una vez definitivamente firme la sentencia se remita al Tribunal de ejecución para la ejecución de la misma.

IV

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

V

TESTIFICALES.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales por considerarlas este tribunal legal pertinente y necesario y las mismas guardan relación con los hechos por el cual fue acusado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en consecuencia se admiten:

PRIMERO

Testimonio de la Funcionaria Inspectora ingeniero JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalística, laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue la experta que realizó la Inspección técnica en fecha 05 de noviembre de 2008 a las sustancias incautadas SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios agentes: E.M. y R.C., Adscrito a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro esta Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente por cunando se trata de los funcionarios que realizaron la inspección técina al sitio del lugar donde se realizó el procedimiento en el cual fue aprehendido y se le incautó la sustancia ilícita al adolescente hoy acusado, a los fines de ilustrar al tribunal y as las partes del sitio del suceso. TERCERO: Testimonio de los funcionarios S/1. W.P., S/1. L.J., S/2. Contreras Juan, S/2. B.E., S/2 Herinson Rey y el Comandante Mayor P.A.R.Q., adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, del estado Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; con su declaración, en el Juicio Oral y Privado. TERCERO: Testimonio del ciudadano: D.J.Z.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.630.761, siendo útil y pertinente por cuanto fue testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura:

PRIMERO

Acta de Inspección de fecha 21/10/08, suscrito por los funcionarios agentes E.M. y R.C., Adscrito a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro esta Falcón, por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron la inspección técina al lugar Barrio C.V., Callejón Paraíso, “Vía Pública” Municipio Miranda, de s.A.d.C. del estado Falcón, a los fines de dejar constancia con el acta de las características del sitio donde se practicó el procedimiento en el cual se colectó las sustancias ilícitas y se logró la aprehensión del adolescente acusado, determinándose con este elemento la dirección exacta del lugar del suceso.

SEGUNDO

ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, Nº 714, de fecha 21 de octubre de 2008, adscritas al Departamento de Criminalística, laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto con la experticia sirvió de fundamento para la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo, de la sustancia ilícita incautada al adolescente acusado como lo es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y de la sustancia ilícita COCAINA CLORHIDRATO.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

VII

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Una vez admitida la acusación se instruye al Acusado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , las alternativas de prosecución del proceso, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que le imputa la fiscalía en la acusación penal.

En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el adolescente acusado: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , , la acusación de ser autor del delito de POSESIÓN, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida de REGLAS DE CONDUCTAS, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal b,) en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) años.

En atención a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público este tribunal las declara con lugar y considera procedente como Sanción la Medida de REGLAS DE CONDUCTAS, solicitada por la fiscalía, por el lapso de dos (2) años y el tribunal en atención a la admisión de los hechos por parte del adolescente Acusado: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , de ser el autor responsable penal de la comisión del delito de POSESIÓN, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, considera procedente, la rebaja de dicha sanción a nueve (9) meses de L.A., contenidas en el articulo 620 literal c) EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cual será cumplida donde el tribunal Único en funciones de Ejecución lo decida. Así se decide.

Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta al hoy sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como la orden de captura ordenada en su contra por este juzgado, en consecuencia ofíciese a todos los órganos de policías del estado Falcón. Así se decide.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. Así se decide.

Se ordena la destrucción de la droga incautada al adolescente de conformidad al artículo 119 de la ley Orgánica sobre el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescente del tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal de S.A.d.C., Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA, en atención de la admisión de los hechos al adolescente: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , al cumplimiento de nueve (9) meses de L.A., , por la comisión del delito POSESIÓN, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta al hoy sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la orden de captura ordenada en su contra por este juzgado, en consecuencia ofíciese a todos los órganos de policías del estado Falcón. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. CUARTO Se ordena la destrucción de la droga incautada al adolescente de conformidad al artículo 119 de la ley Orgánica sobre el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de dos mil diez ( 2010). Años: 200° y 151°-Cúmplase.-.

Abg.: M.M.D.F..

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.

Abg.: E.M.

SECRETARIA.

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