Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoPenalmente Responsable Y Sanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000002

ASUNTO : IP01-D-2010-000002

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE LOS HECHOS.

En fecha 22/02/10 la Abogada: M.G.L., Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, Escrito de Acusación de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 3 y 11 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, seguido en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

La acusación es presentada en contra el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día 11 de Enero de 2010, el adolescente fue aprehendido por los funcionarios: S/M/3RA, P.N.G. y S/1RO M.P.C., adscritos al puesto de San Juan de los Cayos, cuarta escuadra del Tercer pelotón de la Segunda compañía del Destacamento 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en funciones de patrullaje en materia de seguridad por el casco de la población de San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, cuando a la altura de la avenida principal de la población antes mencionada, cerca de la oficina comercial de Eleoccidente (cadafe); observaron la presencia de un (01) ciudadano que se desplazaba de forma rápida y en actitud sospechosa, quien vestía un pantalón negro, franela blanca con guarda camisa (franelilla) de color blanco, zapatos deportivos de color blanco, de piel morena, de contextura delgada, de cabellos color castaño, con una altura aproximada de 1.65, a quien procedieron a identificar, para luego efectuar una requisa corporal, incautándole en el interior de su vestimenta (entre pretina del pantalón y debajo de la franela un armamento tipo revolver marca RANGER MR, de fabricación argentina, Cal 38 SPL Serial Nº 06458ª, de pavón negro, con empuñadura de material sintético (plástico) de color negro y en el tambor del mismo se encontraban seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Dicho ciudadano una vez identificado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Vista y Colectada las evidencias procedió a la Aprehensión definitiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , al cual se procedió al respectivo traslada a la sede del Comando de la Guardia nacional Bolivariana, de Venezuela, con sede en san Juan de los Cayos, y puesto a la orden de la Fiscalía especializada.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público califica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , con la contenida en el dispositivo Penal establecido en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenándolo con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en virtud de que el arma de fuego le fue incautada al adolescente oculta debajo de la franela específicamente en el cinto del pantalón, sin que se le haya encontrado a dicho ciudadano adolescente la debida permisología que legitimase el porte de dicho armamento.

El tribunal impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien manifestó que NO deseaba declarar. En tal sentido, la defensa privada representada por el Abg T.M., quien expuso sus alegatos de defensa, y solicita se le impongan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la imposición inmediata de la sanción una vez definitivamente firme la sentencia se remita al Tribunal de ejecución para la ejecución de la misma.

IV

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

V

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO

Testimonio del experto Técnico Agente R.C., adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Tucacas, por ser útil y pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia al arma de fuego y a las seis (6) balas calibre 38, a los fines de que ratifique su contenido y firma y explique en que consistió la experticia realizada, en su declaración en el Juicio Oral y Privado.

SEGUNDO

Testimonio de los funcionarios: agente experto S/M/3RA, P.N.G. y S/1RO M.P.C., adscritos al puesto de San Juan de los Cayos, cuarta escuadra del Tercer pelotón de la Segunda compañía del Destacamento 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, en su declaración en el Juicio Oral y Privado.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura:

PRIMERO

Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-216-003 de fecha 11 de Enero de 2010, realizada por el agente: R.C., adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Tucacas, por ser útil y pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia al arma de fuego y a las seis (6) balas calibre 38.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

VII

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al Acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , las alternativas de prosecución del proceso, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que le imputa la fiscalía en la acusación penal.

En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal b,) en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año.

En atención a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público este tribunal las declara con lugar y considera procedente como Sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, vista la admisión de los hechos por parte del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , identificado ut supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal Venezolano vigente, y sancionado en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO, medida esta que consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o la Jueza para regular el modo de vida del adolescente , así como para promover y asegurar su formación , las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá hincarse, a mas tardar, un mes después de impuestas.

En consecuencia se declara responsable y se sanciona al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al cumplimiento de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal b) en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal Venezolano vigente, y sancionado en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO, Así se decide.

Por cuanto el adolescente admitió los hechos conforme el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso se evidencia que el delito por el cual admitió el adolescente no esta contemplado en los contenidos en el 628 parágrafo segundo literal a), de los que se sancionan con privación de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, y conforme a lo establecido en el precitado articulo, procede a la rebaja de ley, en el presente caso corresponde a la mitad por cuanto no esta contemplados dentro los delitos violentos, por lo cual el lapso de cumplimiento de la sanción será de seis (6) meses, de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. , Así se decide.

Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta al hoy sancionado. Así se decide.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescente del tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal de S.A.d.C., Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA, en atención de la admisión de los hechos al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , , al cumplimiento de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal b) en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (6) meses, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal Venezolano vigente, y sancionado en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta al hoy sancionado. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°-Cúmplase.-.

Abg.: M.M.D.F..

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.

Abg.: J.B..

SECRETARIO.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000002

ASUNTO : IP01-D-2010-000002

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR