Decisión nº PJ0402009000100 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000086

ASUNTO : PP11-D-2009-000086

RESOLUCION JUDICIAL

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. M.G.M.N. y la Fiscal Auxiliar Abg. J.R.S. en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, Villa Bruzual Turén Estado Portuguesa. Hijo de Identidad omitida, por razones de Ley, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público inició la investigación en fecha 26 de Marzo de 2.009, mediante llamada telefónica recibida de Funcionarios adscritos a la Comisaría Cnel. M.A.V., de la ciudad de Turén, Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

Con el Acta Policial de fecha 26-03-2009, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) ROJAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N°. V.-17.364.332, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:

Siendo el día de hoy jueves 26-03-09, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en labores de patrullaje como integrantes de la brigada Motorizada de dicha sede policial en esta oportunidad como jefe de las Unidades Moto signada como Móvil número 08, siendo los funcionarios Agte. (PEP) GUARECUCO ROMULO,… y Agte. (PEP) OSWALDO PEREZ…efectuando un recorrido por las diferentes barriadas de este Municipio, para ese instante por el Barrio A.E.B., calle número 08, con avenida número 09, cuando logramos visualizar a un ciudadano que se desplazaba a pie quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto la cual acato, de inmediato procedimos a realizarle una inspección de persona en conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle oculto entre la pretina de su pantalón y franela un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, con un cartucho sin percutir. Dicha persona al verse envuelto en tal situación le manifestó a la comisión policial actuante ser adolescente cosa que fue corroborada por su identificación personal. En vista de lo antes mencionado y de las circunstancias que dieron lugar al hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de de inmediato su aprehensión preventiva bajo lo establecido en el artículo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, inmediatamente después de hacerle saber a este ciudadano adolescente sobre el motivo de su aprehensión preventiva se continuo con el traslado del mismo hasta la sede de nuestra comisaría ya en nuestra sede…quedo identificado según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como DUIN DEISON JOSE, de 17 años de edad, …a quien se le encontró un ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO ADAPTADA AL CALIBRE 44 TUBO CAÑON DE COLOR NEGRO, CON CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA…CON UN CARTUCHO DELMISMO CALIBRE SIN PERCUTIR,…se notifico al Ministerio Público…”.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud, cabe destacar:

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. .

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, relacionada con la causa, I-06.140, realizada por el Órgano Investigador, la misma se encuentra depositadas en la sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría “CORONEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, Turén Estado Portuguesa, correspondientes a: “01 ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO ADAPTADA AL CALIBRE 44 TUBO CAÑON DE COLOR NEGRO, CON CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA…CON UN CARTUCHO DELMISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, DONDE SE PUEDE LEER EN LA BASE DEL MISMO 12MM”.

De la designación de Defensor Público por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en el Abg. S.B.G., según solicitud PP11-D-2009-000083.

De la Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 28 de Marzo de 2009, con ocasión de la presentación del adolescente retenido y donde el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, la medida Cautelar del literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligándole a su presentación cada treinta (30) días, según solicitud PP11-D-2009-000086.

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-AB-605, de fecha 27-03-2009, suscrita por el funcionario Detective T. S. U O.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a; “…UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO,…Las características del arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44, …02.- Un (01) Cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44 milímetros …PERITACION: …BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte…02.- El cartucho descrito anteriormente es utilizado para aprovisiones armas de fuego del tipo escopeta… 03.- Se utilizo un cartucho para realizar disparo de prueba… 04.- El arma de fuego suministrada se entrega al funcionario J.M., CI.-15.811.546, adscrito a la Comisaría “CORONEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ”, Turén Estado Portuguesa, depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencia, casa I-006.140”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, pues de los hechos antes narrados se evidencia que al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, de Diecisiete (17) años de edad, lo retienen funcionarios adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel A.V.”, de Turén Estado Portuguesa, cuando se encontraban en labores de patrullaje, en las inmediaciones del Barrio A.E.B.d. ese Municipio, logran visualizar a un joven que se encontraba en actitud sospechosa, a quien le dan la voz de alto la cual acató, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauta en su poder, entre su vestimenta UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, tipo chopo, con un cartucho sin percutir, la cual al ser sometida a la experticia técnica de rigor, arrojó como conclusión ser un arma de fabricación artesanal o rudimentaria, la cual es de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento respectivo.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no puede imputársele al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, el delito de Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 277 del Código Penal, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho objeto de este proceso no es típico: por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-

En relación al arma fuego antes descrita, ésta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría Cnel. “Miguel A.V.,” de Turén, Estado Portuguesa, según planilla de Resguardo y Custodia s/n relacionada a las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C-0105-09, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

Primero

el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente Identidad omitida, por razones de Ley Villa Bruzual Turén Estado Portuguesa por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.

Segundo

Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.e. de la Comisaría “Cnel. Miguel A.V.”, de Turén, Estado Portuguesa, según planilla de Resguardo y Custodia s/n que guarda relación con las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C-0105-09. Así se ordena.-

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Tres (03) días del mes de Junio del Dos mil Nueve.

Abg. Z.R.D.M.

JUEZ DE CONTROL No. 02

Abg. C.Z.

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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