Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, …………….., por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. .

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal pasa a decidir:

PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes: “En fecha 12 de febrero de 2008, siendo aproximadamente siendo las 06:00 horas de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la comisaría “general A.p.”, de agua blanca, estado portuguesa, realizaban recorrida por la avenida 01 del barrio ajuro, de la población de agua blanca, estado portuguesa, cuando visualizan a una persona a bordo de una motocicleta, quien al percatarse de la presencia policial muestra una actitud nerviosa, intentando seguir su recorrido hacia la avenida 01 del barrio Venezuela, por lo que los funcionarios proceden a seguirle y darle voz de alto, seguidamente le realizan una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, incautándole en su poder en el bolsillo, del lado derecho del pantalón un (01), envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de sustancia en estado solidó en forma granular de color beige, por lo que proceden a su identificación siendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizan su detención y consecuente imposición de derechos y garantías constitucionales y legales, trasladándolos hasta la sede de la comisaría “ GENERAL AMBROSIO PLAZA”, de agua blanca, estado portuguesa, evidencias estas que al ser sometidas a las experticias técnicas de rigor arrojan como resultado la cantidad de CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de peso neto de la sustancia conocida como COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

  1. - Acta de investigación policial de fecha 12-02-2008, suscrita por el funcionario distinguido (PEP) E.C., donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 05.40 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en laboras en labores patrullaje en la unidad moto, específicamente por la avenida 01 del barrio Ajuro del Municipio Agua Blanca, Estado portuguesa, en compañía del funcionario policial distinguido (PEP), MACHADO NELSON, cuando visualizamos a un ciudadano a bordo de una moto jog, color negro, que salio por la calle 01, hacia el barrio Venezuela lo seguimos y le dimos captura como a cincuentas metros de donde salio, estando a un lado de este le pedimos su documentación y nos dijo ser adolescente donde realizamos una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205, del C.O.P.P, ya que el mismo presentaba actitud nerviosa, donde el distinguido machado Nelson le encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón una bolsa de plástico transparente y dentro de la misma varios trozos de una sustancia rocosa con olor fuerte presuntamente droga, en vista de lo ocurrido se le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la LOPNA, luego el adolescente y lo decomisado fueron trasladados hasta esa comisaría donde fue indicado de conformidad al articulo 126 del C.O.P.P. como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, la moto conducida por el adolescente quedo identificada así: marca Yamaha, modelo Jog, color negro, serial de chasis 3YJ-2959664,

  2. - Acta de investigación de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por la detective F.O., adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub- delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ encontrándome de servicio en este despacho, se presento comisión de la policía del despacho portuguesa, adscritos a la comisaría general A.p., con sede en agua b.e.p., trayendo oficio N° 067, de fecha 12-02-2008, mediante el cual remiten previo conocimiento de la fiscalia quinta del ministerio publico, actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad… asi mismo remiten las siguientes evidencias: UNA BOLSA DE PLASTICO TRASPARENTE , CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIOS TROZOS DE UNA SUSTANCIA ROCOSA, PRESUNTAMENTE DROGA Y UNA OTO MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 3YJ2959664, a fin de practicarle las experticias pertinentes… se asigno control de investigaciones H-783.401…”.

  3. - Resultado de la prueba de orientación realizada por la experto toxicológico lic. Nidya balaguera, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sud delegación Acarigua, la cual arrojo como resultado “un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de sustancia en estado solidó en forma granular de color beige, con un peso bruto de CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS OCHOSIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS y un peso CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS …al ser sometida a los reactivos SCOOT Y MARQUEZ, la muestra dando positivo, cocaína, la cual no tiene uso terapéutico”.

  4. - Planilla de registro de cadena de custodia, donde se identifica la evidencia como UNA BOLSA DE PASTICO TRASPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VARIOS TROZOS DE UNA SUSTANCIA ROCOSA, PRESUNTAMENTE DROGA Y UNA MOTO MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRO SERIAL DE CHASIS 3YJ2959664, dejándose constancia que las mismas reposan por ante la comisaría general A.p..

  5. - Acta de experticia de reconocimiento técnico y regulación real signada Nº 9700-058-268-0151, de fecha 13-02-2008, suscrita por el funcionario detective, T.S.U, D.J.D., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sud delegación Acarigua, practicada a: “un vehiculo clase MOTOCLICLETA, marca llama modelo jog zr, tipo paseo, color negro, sin placas, uso particular motor 3KJ SIN SERIAL, serial de chasis 3YJ2959664, PERITACION. De conformidad con el pedimento formulado pude constatar: 1) los seriales de identificación del chasis y motor que presenta el referido vehiculo se encuentran en estado originales.2 )de conformidad con las condiciones de conservación se encuentra en regulares condiciones de conservación. 3) guarda relación con la causa H-783-401.

  6. - Resultado de la experticia química, signada N° 9700-058-034-08 de fecha suscrita por la experto nidia balaguera, donde arroja como resultado “un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de sustancia en estado solidó en forma granular de color beige, con un peso bruto de CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS OCHOSIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS y un peso CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS CANTIDA DE MUESTRA REMITIDA: CIEN (100) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: cincuenta y un (51) gramos alcaloides. CONCLUSIÓN DE ACUERDO A LAS REACCIONES QUÍMICAS, SE DETECTO LA PRESENCIA DE ALCALOIDE CHOHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO… EFECTOS EN EL ORGANISMO: HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR, SENSACION DE EUFORIA, TRASTORNOS DE LA SENCIBILIDAD, ALUCINACIONES VISUALES, DEPENDENCIA DE ORDEN PSIQUICO”.

SEGUNDO

El hecho señalado constituye el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General A.P. del municipio Agua B.E.P. incautándole en su poder, específicamente en el bolsillo, del lado derecho del pantalón un (01), envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de sustancia en estado solidó en forma granular de color beige, evidencias estas, que según el resultado de la experticia química presentada como elemento de convicción, arrojan como resultado la cantidad de CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de peso neto de la sustancia conocida como COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”.

Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y las demás actas procesales que integran el expediente.

Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el tribunal de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público solicita la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año.

En la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, le hace la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos, como lo es la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, es decir, se rebaja en este acto seis (06) meses, quedando en definitiva la sanción de Privación de Libertad a imponer en el presente caso en seis (06) meses, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, imponiéndosele el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses, lo cual hace evidente la gravedad de la sanción, en virtud de ser la privación de libertad la sanción más grave según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo lo cual, al conjugarse con el hecho de no haber quedado demostrado durante la celebración de la audiencia preliminar que las circunstancias que dieron origen a la detención preventiva se han modificado, así como también, que el adolescente acusado previo al dictamen de la detención preventiva se encontraba estudiando o trabajando, lo cual conlleva a determinar por argumento en contrario que el adolescente acusado previo al dictamen de la detención preventiva no estudiaba ni trabajaba, es lo que, conlleva a determinar la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo. En tal virtud, sobre la base de todo lo antes expuesto, se ordena conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Prisión Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prisión ésta que será cumplida en el Centro de Formación Integral Acarigua I.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,debidamente identificado UT Supra, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses, conforme lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo, se ordena conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Prisión Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prisión ésta que será cumplida en el Centro de Formación Integral Acarigua I.

Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos.

En la ciudad de Acarigua a los 02 días del mes de abril del año Dos Mil Ocho.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE CONTROL Nº 02

O.L.

EL SECRETARIO

NAB/OL/ml.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR