Decisión nº PJ0582010000042 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

RECURSO: AP51-R-2010-011260

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA y CONTRARRECURRENTE: J.C.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.219.743.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.U. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.546 y 71.148, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: M.G.Y.P., venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.305.827.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.184.

DECISION RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio del año 2010, dictada por la Juez Unipersonal X, de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación).

-I-

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.F.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.184, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.Y.P., venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.305.827, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio del año 2010, dictada por la Juez Unipersonal X de la suprimida Sala de Juicio X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.C.F.G., ut supra identificado, con base en la causal prevista en el ordinal tercero (3ro) del artículo 185 del Código Civil.

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Tercero pasa a señalar los términos en que quedó establecida la controversia:

Se inició el procedimiento de divorcio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano J.C.F.G., plenamente identificado, donde manifestó que contrajo matrimonio con la ciudadana M.G.Y.P., en fecha 17/07/1999, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Baruta; que de dicha unión nació una hija que lleva por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), que después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en: la Urbanización Guaicay, Cale Manaure II, vía la Bonita, Residencias Los Tulipanes, Torre “A”, piso 7, apartamento “C”, Municipio Baruta del Estado Miranda; que desde aproximadamente cinco (5) años empezaron a tener problemas serios de convivencia e incurrían en sevicias que imposibilitaban la vida en común, existiendo una incompatibilidad, de caracteres.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la ciudadana M.G.Y.P., así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de diciembre de 2007, la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, solicitó mediante diligencia la corrección del libelo de demanda.

En fecha 12 de marzo de 2008, el ciudadano J.C.F.G., mediante diligencia, otorgó poder apud acta a los abogados M.A.U. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.546 y 71.148, respectivamente.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se levantó acta de secretaria donde se dejó constancia de la citación de la parte demandada, ciudadana M.G.Y.P..

En fecha 13 de noviembre de 2008, la ciudadana M.G.Y.P., mediante diligencia, otorgó poder apud acta a la abogada L.F.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.184.

En fecha 09 de enero de 2009, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, donde la parte actora insistió en continuar la demanda.

En fecha 25 de febrero de 2009, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, donde las partes no llegaron a reconciliarse siendo que la parte actora insistió en continuar la demanda.

En fecha 5 de marzo de 2009, la ciudadana M.G.Y.P., dio contestación a la demanda de divorcio.

En fecha 05 de abril de 2010, se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña A.G..

En fecha 13 de abril de 2010, se levantó acta dejando constancia de la opinión de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31 de mayo de 2010, el Equipo Multidisciplinario Nro. 7 adscrito a este Circuito Judicial, remitió informe técnico integral realizado al núcleo familiar F.Y..

En fecha 09 de junio de 2010, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 18 de junio de 2010, la Jueza Unipersonal X de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial (hoy Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación) dictó sentencia en la cual declaro con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 28 de junio de 2010, la abogada L.F.G.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió el presente asunto en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial.

En fecha 09 de agosto de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 30 de septiembre de 2010, y de igual forma se establecieron las directrices que las partes debían seguir en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A.

PUNTO PREVIO

Se hace estrictamente necesario a criterio de esta Juzgadora, antes de conocer del fondo del recurso interpuesto, hacer un exhaustivo análisis sobre la sentencia de la jueza a quo, en razón a varios aspectos detectados que la vician de nulidad, previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

La sentencia definitiva dictada por la jueza a quo, pretende fundamentarse en la doctrina del divorcio solución, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha manifestado al respecto, tal como lo hizo la Sala de Casación Social, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde expresó: “…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.” Asimismo, la Jueza a quo dictó su decisión invocando la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que versa sobre el abandono voluntario, siendo que esta causal no fue alegada por la parte actora en su libelo de demanda, existiendo como requerimiento necesario para la procedencia de la referida doctrina, que la causal en que se fundamenta el juez en el fallo, haya sido alegada por la parte actora, lo cual en el presente caso, no fue así, por lo que mal puede la jueza a quo suplir a la parte en su pretensión, incurriendo así en ultrapetita, por lo que la doctrina del divorcio solución está erradamente aplicada en el caso de marras, subsumiéndose dicho vicio en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por resultar incongruente, disponiendo dicho ordinal lo siguiente:

…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

(Subrayado y cursivas de esta Alzada).

Se desprende incluso de la sentencia de marras, que el a quo motiva su fallo en la doctrina del divorcio solución, pero en la dispositiva declara con lugar la acción intentada por el demandante, sin hacer ninguna alusión a la doctrina aplicada, por lo contrario señala que es con lugar, por haber prosperado la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, subsumiéndose dicho vicio en el ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber quedado la sentencia como dispone dicho ordinal: “Una síntesis clara, precisa y lacónica, de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan a los autos…” (Subrayado y cursivas de esta Alzada); toda vez que se disuelve el vínculo conyugal por proceder la pretensión o se disuelve por aplicabilidad de la doctrina del divorcio solución, pero no por ambas.

Asimismo, la juez a quo valora las testimoniales de las partes otorgándoles pleno valor probatorio incluso a ambas, lo que en principio pareciera que las mismas no probaron sus hechos, siendo ello incorrecto jurídicamente, ya que a una sola de las partes le asiste el derecho, pues de lo contrario resulta contradictorio, como sucede en el presente caso, ya que en el dispositivo se declara “con lugar” la demanda del actor, lo que significa que la parte demandada resulta perdidosa. Si ambas partes resultan vencedoras entonces el dispositivo del fallo debería ser “con lugar y sin lugar”, lo que evidentemente es ilógico jurídicamente hablando, subsumiéndose dicho vicio en el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Subrayado y cursivas de esta Alzada).

Por todo lo anteriormente señalado, esta Alzada considera que la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010, por la Jueza Unipersonal de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial, esta parcialmente viciada de nulidad, sólo en lo que se refiere al procedimiento contencioso de divorcio, toda vez que el thema decidendum del presente recurso solo se refiere al mismo, sin que las instituciones familiares hayan quedado objetadas, y siendo que éstas se tramitan por un procedimiento distinto al procedimiento contencioso de divorcio, y así se decide.-

-II-

En este sentido, pasa esta Juzgadora a decidir el presente recurso de apelación, solo en lo atinente a lo apelado, es decir, la disolución del vínculo conyugal, previas las siguientes consideraciones:

Pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte actora:

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual esta Alzada valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con los artículos1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ilustra sobre el vínculo paterno filial existente entre la parte actora y demandada y la niña de autos, determinando así la competencia del Tribunal, y así se declara.

  2. -Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.C.F.G. y M.G.Y.P., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la misma se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia del ella el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se declara.-

  3. - Copia del documento público, mediante el cual los ciudadanos J.C.F.G. y M.G.Y.P., adquirieron un inmueble que es de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 7-C, ubicado en el Conjunto Residencial “Los Tulipanes” de la Urbanización Guacay, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual esta Alzada valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ilustra sobre la adquisición de un bien entre los cónyuges durante el matrimonio.

Prueba de Informes ordenada por el Tribunal a quo:

En cuanto al Informe Técnico Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario 7 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 31 de mayo de 2010, en el que se recogen las resultas de las evaluaciones practicadas al grupo familiar FERMÍN – YÁNEZ, entre otras las siguientes:

Que la señora María Gabriela Yánez Pérez, explicó que los primeros meses de casados fueron muy bonitos; que luego la vida de pareja se tornó muy difícil; que a finales del año 2005, ella empieza a sospechar que el señor Juan le era infiel; que el hijo de este tenía mal comportamiento y el padre no lo reprendía; que un día explotó y no aguantó más la desobediencia del hijo de él, participándole a su esposo que si el niño no hacía caso, se tenía que ir con su mamá, a lo que el señor Juan le contestó que entonces el también se iba de la vivienda, marchándose al mes de la casa; que no deseaba que su hija saliera con la pareja del esposo…

Concluyó el Equipo Multidisciplinario: que la señora María no ha elaborado suficientemente la ruptura de pareja y se sugirió una terapia individual que trate su ruptura de pareja.

Por su parte el señor Juan explicó: Que lo que motivó a marcharse de la vivienda, fue que observó como la señora María trataba con violencia a su menor hijo, por lo que decidió marcharse de inmediato del apartamento, haciéndose la situación insoportable; Que después de dos años y medio de separados, la señora María aún lo monitorea cuando está con su menor hija, preguntándole a ésta con quien está; Que se separan desde Junio de 2007 por incompatibilidad y después de esto, hubo agresión verbal telefónica de parte de los dos por un tiempo;

Concluyó el Equipo Multidisciplinario: Que el señor J.C. desde que se separó se la señora María, ha buscado la forma en que pueda compartir con su menor hija Andrea, pero que ha sido muy difícil estar con la niña sin ninguna perturbación, ya que la señora María al enterarse de la presencia de su actual pareja, ha restringido dichas visitas.

Finalmente concluye el equipo, que la señora María requiere elaborar sus sentimientos en relación a la ruptura de pareja, incorporándose a un proceso de terapia individual.

En relación a este informe esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por constituir una prueba de experticia realizada por el Equipo Multidisciplinario en su función de órgano auxiliar de justicia y por consiguiente, parte integrante del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciándose de dicho informe, la problemática en la pareja, que produce la separación.

De la testimonial promovida por el actor y depuesta por el testigo C.L.B.C., el mismo manifestó: Que ha escuchado las conversaciones fuertes que han tenido los cónyuges vía telefónica, en virtud que trabaja en la misma oficina que el señor J.C.F.G.; que le consta que la señora María Gabriela Yánez Pérez, esposa del señor J.C. era la que llamaba, porque el era el que recibía las llamadas en su escritorio y luego se las pasaba al señor J.C..

Examinada la deposición del testigo único del actor, esta Juzgadora aprecia la misma, como indicio de maltrato verbal de la ciudadana M.G.Y.a.c.J.C.F., de acuerdo a la regla valorativa establecida en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

De la testimonial promovida por la parte demandada, en la persona de la ciudadana NORKA P.M., quien manifestó: Que la pareja nunca tuvieron entre ellos maltratos, excesos o sevicia y que ello lo decía con propiedad, porque eran sus vecinos y se veían en el estacionamiento, cumpleaños de los niños y reuniones familiares; que la pareja vivía en la torre de al lado de su casa, pero que sin embargo no puede atestiguar lo que pase a puertas cerradas.

De la testimonial depuesta, no genera convicción a esta Juzgadora, de la ausencia de sevicia, injuria o excesos entre la pareja, toda vez que según los dichos de la testigo, la pareja no habita en el mismo edificio de la testigo, sino, en la torre que le queda al lado a su apartamento, aclarando inclusive, que no sabe lo que ocurre detrás de la puerta del hogar de la pareja, lo cual es lógico, siendo que el apartamento de los cónyuges, como se señalare antes, no queda contiguo al de la testigo, sino en otro edificio distinto, lo que deja evidente la distancia entre ambos hogares, impidiendo por sana lógica, el conocimiento de hechos relativos a la vida familiar interna de la pareja en cuestión, por lo que esta Juzgadora desecha la testimonial, de acuerdo a las reglas valorativas previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La testimonial del ciudadano Á.O.H.L., quien manifestó: Que no ha visto ni presenciado maltratos o escándalos entre la pareja; que sólo conocía a la pareja de vista, conocidos y que desconocía los problemas familiares entre el hijo del cónyuge y la esposa de éste último.

La testimonial depuesta, no genera convicción a esta Juzgadora, de la ausencia de sevicia, injuria o excesos entre la pareja, en virtud de la declaración del testigo de sólo conocer a la pareja de vista, es decir, sólo eran conocidos, por lo que dicha manifestación convence a esta Juzgadora, de que el testigo no es amigo frecuente de la pareja y por tanto no conoce su rutina familiar, por lo que esta juzgadora desecha la testimonial por no concordar con los hechos debatidos y el resto de las testimoniales, con fundamento en las reglas valorativas contempladas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La testimonial depuesta por la ciudadana A.M.G.L., quien manifestó: Que la pareja comportaba un buen trato, que lucían como una buena pareja bien; que nunca presenció maltratos, sevicia o injuria entre ellos, siendo que a la pregunta de la contraparte relativa si podía asegurar y explicar el funcionamiento íntimo e interno de la familia y la pareja, la misma contestó que no.

La testimonial depuesta, no genera convicción alguna a esta Juzgadora, de los hechos alegados por la demandada, toda vez que no obstante que la testigo manifestó que nunca ha presenciado maltratos, sevicia o injuria entre la pareja, también manifestó que desconocía el funcionamiento interno de la familia y de la pareja, lo que evidencia, que los conocimientos que tenía de éstos, era sólo en las oportunidades en que los veía y no dentro del hogar de los cónyuges, por lo que esta Juzgadora desecha la testimonial, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que no obstante que en el presente asunto sólo ha quedado valorado un testigo único y cómo un simple indicio, no es menos cierto, que de la experticia elaborada por el Equipo Multidisciplinario, surgen los siguientes indicios a saber:

Explicó la señora María Yánez Pérez, que la vida de pareja se tornó muy difícil; que a finales del año 2005, ella empieza a sospechar que el señor Juan le era infiel; que el hijo de éste tenía mal comportamiento y el padre no lo reprendía; que un día explotó y no aguantó mas la desobediencia del hijo de él, participándole a su esposo que si el niño no hacía caso, se tenía que ir con su mamá, a lo que el señor Juan le contestó, que entonces el también se iba de la vivienda, marchándose al mes de la casa.

Por su parte explicó el señor Juan que lo que lo motivó a marcharse de la vivienda, fue que observó como la señora María trataba con violencia a su menor hijo, por lo que decidió marcharse de inmediato del apartamento, haciéndose la situación insoportable; que después de dos años y medio de separados, la señora María aún lo monitorea cuando está con su menor hija, preguntándole a ésta con quien está; que se separan desde Junio de 2007 por incompatibilidad y después de esto, hubo agresión verbal telefónica de parte de los dos por un tiempo.

Obsérvese que de la experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario, se evidencia nuevamente un indicio relativo a la agresión verbal telefónica de los cónyuges, lo cual concuerda con la testimonial del ciudadano C.L.B.C., en cuanto a los maltratos verbales.

Asimismo, observa quien suscribe, que de la experticia objeto de análisis, se evidencia un indicio que en criterio de quien aquí decide, fue el agravio verbal detonante de la separación de los cónyuges y ello surge del propio dicho de la cónyuge, quien manifestó : “…que un día explotó y no aguantó mas la desobediencia del hijo de él, participándole a su esposo que si el niño no hacía caso, se tenía que ir con su mamá, a lo que el señor Juan le contestó, que entonces él también se iba de la vivienda, marchándose al mes de la casa...”, de lo que se extrae, que dicho comentario causó un efecto devastador en el cónyuge, por tratarse de su menor hijo, el cual no es hijo de la cónyuge, lo que pudo generar en el mismo, un sentimiento de maltrato, que, en criterio de esta Juzgadora, si bien no puede considerarse a las primeras como intencional de parte de la cónyuge, definitivamente quedó evidenciado que si lo fue para él, toda vez que ello fue la causa principal de su partida del hogar, en compañía de su menor hijo.

Tal análisis se convalida también, con los dichos del cónyuge que se extraen de la respectiva experticia, los cuales consisten en confirmar los dichos de la cónyuge antes a.y.q.f.l. siguientes: “…Explicó el señor Juan, que lo que lo motivó a marcharse de la vivienda, fue que observó como la señora María trataba con violencia a su menor hijo, por lo que decidió marcharse de inmediato del apartamento, haciéndose la situación insoportable…”, sin que esto signifique según aprecia esta Juzgadora, que la cónyuge haya maltratado al niño, sólo que la simple mención de que tendría que irse de la casa con su madre biológica, pudo significar, como así lo fue, para el cónyuge, un maltrato, haciéndolo llegar a la decisión, de marcharse del apartamento con su menor hijo.

Al hilo de lo a.u.s.e.d. criterio de esta Juzgadora, que los hechos analizados, si bien no prosperan como excesos de violencia ejercidos por la cónyuge demandada que pongan en peligro la vida y salud del actor, así como tampoco la actitud analizada comporta una injuria, es decir, agravio o ultraje de obra o palabra, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del cónyuge, no es menos cierto, que sí pueden subsumirse dentro del maltrato, que hace insoportable la vida en común, lo cual constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil vigente, tal y como lo sostiene en su doctrina, el Dr. F.L.H. en su obra Derecho de Familia, Tomo II, segunda edición actualizada, página 198.

Del análisis efectuado, aunando el indicio extraído de la testimonial del testigo C.L.B.C., a los indicios extraídos de la experticia elaborada por el Equipo Multidisciplinario, todos antes a.m., aunados todos entre sí hacen una presunción grave de que los hechos alegados por el actor, se subsumen dentro de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y que quedaron probados durante la valoración efectuada por esta Juzgadora en la presente motiva, por lo que la pretensión del actor, debe prosperar en derecho y así se decide.

Es necesario señalar que el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir con los requisitos exigidos por Ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia Ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, entre otras), establecidas por la Ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, resulta ineludible para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso, y así se decide.-

III

En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana M.G.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.305.827, contra la sentencia definitiva dictada por la suprimida Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 18 de junio de 2010.

SEGUNDO

se ANULA PARCIALMENTE la referida solo en lo atinente a la causa principal relativa al Divorcio contencioso, thema decidendum del presente recurso, ello con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por resultar dicha sentencia de tal modo contradictoria en la valoración de las pruebas testimoniales que no coincide con lo decidido.

TERCERO

se declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano J.C.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.219.743, en contra de la ciudadana M.G.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.305.827, sustentada la misma en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes identificados, en fecha 17 de julio de 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, y así se decide.

CUARTO

Se confirma el fallo solo a lo relativo a las Instituciones Familiares, en virtud de no formar parte del thema Decidedum en el presente recurso de apelación intentado por la ciudadana M.G.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.305.827, quedando firme lo dispuesto por el Tribunal a quo, en los siguientes términos:

DEL RÉGIMEN DE LA NIÑA (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

Del Régimen que ha de cumplirse respecto a la hija habida durante este matrimonio, hoy disuelto, se dispone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la P.P. de su hija la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana M.G.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.305.827, como lo ha venido ejerciendo durante todo este tiempo.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Con relación a la Obligación de Manutención, se establece que el padre, ciudadano J.C.F.G., deberá suministrar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 796,29) mensuales, equivalente al 30% del sueldo devengado por el referido ciudadano, en partidas quincenales de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 398,14), durante los primeros cinco (05) días de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, los cuales serán destinados para los gastos escolares y gatos navideños, respectivamente. Asimismo, deberá contribuir en un cincuenta por ciento (50%), en aquellos gastos extraordinarios tales como enfermedades, inscripción de colegio, y otros que sean necesarios y urgentes, todo ello a favor de su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). ASI SE DECIDE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el mismo será Amplio y Abierto, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), quedando comprendido que este no solo se limita al acceso físico a la residencia de la misma, sino la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, así como cualquier otra forma de contacto entre la niña y su progenitor, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, pero siempre respetando las horas de estudio y sueño, conforme lo dispone el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó, registró y diarios la presente sentencia siendo la hora que refleja el sistema de Gestión Documental Juris2000.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA.

YYM/LC/Nazareth*

Asunto N° AP51-R-2010-011260.

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