Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, ocho de agosto de dos mil cinco.

DEMANDANTE: M.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.203.917, domiciliada en S.A., Estado Táchira.

APODERADA: Martta J.G.d.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.216.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.589.

DEMANDADO: D.J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.383.695, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: D.M.S. y Á.G.F., titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.079.662 y V-16.019.708 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.222 y 110.772, en su orden.

MOTIVO: Liquidación y partición de la comunidad conyugal. (Apelación a decisión de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada D.M.S., apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, por cuanto en la oposición realizada no hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda está apoyada en instrumento fehaciente, ordenó proceder al nombramiento de partidor el décimo día de despacho siguiente después que conste en autos la notificación de dicha decisión.

Apelada la decisión el Juzgado de la causa acordó oírla en ambos efectos y remitir copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 32).

En fecha 28 de junio de 2005, se le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Fls. 34, 35).

En fecha 14 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes por medio del cual manifestó que la decisión apelada no es otra cosa que una fiel, exacta y correcta aplicación de lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que resulta inadmisible en el juicio de partición que la contestación de la demanda se haga en términos generales o que las defensas opuestas no sean las que expresamente señala el artículo ya referido con motivo de la oposición. Que el a quo resolvió que en la oposición efectuada por la parte demandada no existió discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, siendo ajustada a derecho tal decisión, pues con respecto a la discusión sobre el carácter de los interesados no ha existido partición anterior judicial o extrajudicial, ni cesión de derechos que su representada o el demandado tienen en la comunidad; y con respecto a la discusión de la cuota de los interesados, la cual se refiere al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, lo que se solicitó en el libelo de demanda fue la partición del 50% de los bienes habidos entre los excónyuges y la demandante no se atribuyó un porcentaje mayor al que por ley le corresponde. Por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta. (Fls. 36 y 37).

Por auto de fecha 14 de julio de 2005, este juzgado Superior, de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 eiusdem para la presentación de los informes en la presente causa, y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Fl. 38).

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana M.E.G.R., asistida por la abogada Martta J.G.d.S., demanda al ciudadano D.J.J.C. por liquidación y partición de la comunidad conyugal. Manifestó en su escrito que contrajo matrimonio el 23 de junio de 1993 con el ciudadano D.J.J.C.. Que el 26 de enero de 1999, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, decretó separación de cuerpos y de bienes. Que el 04 de abril de 2002, solicitó por ante el Tribunal de Protección la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, siendo declarada con lugar, quedando así disuelto el vínculo contraído. Propuso la acción por el procedimiento de partición establecido en los artículos 777 y siguientes del Capítulo II, Título V del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y la fundamentó en los artículos 148, 156 ordinales 1 y 2, 173 y 768 del Código Civil. Manifestó que quedando disuelto el vínculo conyugal, así como la comunidad de bienes, se inició la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como no ha sido posible que la misma se produzca de forma amistosa, es por lo que demanda formalmente al ciudadano D.J.J.C., para que convenga en tal partición, señalando al efecto que los bienes objeto de partición consisten en el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado, quien se desempeña como técnico de telecomunicaciones en la empresa CANTV, ubicada en la Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira, porcentaje que por ley le pertenece de conformidad con el ordinal 2º del artículo 156 del Código Civil; y el cincuenta (50%) por ciento de las 1353 acciones en la empresa CANTV, que el mencionado ciudadano adquirió dentro de la comunidad conyugal. Solicitó como medidas cautelares innominadas, se decrete la retención del 50% de las prestaciones sociales y la prohibición de disposición del 50% de las acciones. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo. (Fls. 1 al 2). Anexos. (Fl. 3 al 6).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, acordó el emplazamiento del ciudadano D.J.J.C. y decretó las medidas innominadas solicitadas. (Fl. 07, 08).

En fecha 31 de marzo de 2005, la abogada D.B.C., actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 09).

Al folio 13, aparece poder apud acta conferido por la ciudadana M.E.G.R. a la abogada Martta J.G.d.S..

Al folio 14, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano D.J.J.C. a las abogadas D.M.S. y A.G.F..

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2005, las abogadas D.M.S. y A.G.F., apoderadas judiciales de la parte demandada, se oponen a la liquidación y partición de la sociedad conyugal propuesta por M.E.G.R. y al valor de la demanda por exagerada y exorbitante, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 16, 17). Anexos. (Fl. 18 al 24).

A los folios 26 al 28 aparece la decisión apelada. (Fls. 26 al 28).

La Juez para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogado D.M.S. en su carácter de apoderada del ciudadano D.J.J.C., contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual ordenó proceder al nombramiento de partidor, el décimo día de despacho siguiente después que conste en autos la última notificación efectuada, por cuanto en la oposición realizada no hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda está apoyada en instrumento fehaciente.

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante ciudadana M.E.G.R. solicita la liquidación y partición de la comunidad conyugal, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de junio de 1993, entre la actora y el demandado, ciudadano D.J.J.C. y ordenó dicha liquidación. A tal efecto, indicó como bienes objeto de la partición, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de su excónyuge en la empresa CANTV, en la cual se desempeña como técnico de telecomunicaciones, porcentaje que le corresponde de conformidad con el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil; así como también el cincuenta por ciento (50%) de las 1353 acciones que el mencionado D.J.J.C. adquirió en dicha empresa CANTV, durante la sociedad conyugal.

Por su parte, el demandado se opone a la liquidación y partición de la sociedad conyugal, así como también a la cuantía de la demanda por exagerada y exorbitante, señalando expresamente lo siguiente:

Venimos en este acto a oponernos a la liquidación y partición de la sociedad conyugal propuesta por la ciudadana M.E.G.R., …, la (sic) cual venimos a hacerlo en los siguientes términos:

En virtud de que la cuota parte de los bienes contenidos en la demanda no corresponden a la cantidad numérica de acuerdo y de conformidad con las facultades laborales y con la anuencia de mí ex cónyuge se hubo realizado retiros de las prestaciones sociales que me correspondían en la EMPRESA C.A.N.T.V donde laboro.

Conforme a lo expuesto, antes de pronunciarse sobre el fondo del tema controvertido, debe esta alzada resolver el punto previo planteado por la apoderada de la parte demandada.

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito de oposición, la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), señalando lo siguiente: “Nos oponemos al valor de la demanda, por exagerada y exorbitante de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil ya que las acciones al valor del mercado hasta la última referencia bancaria estaba (sic) en el orden de los siete mil trescientos bolívares (Bs. 7.300) cada uno, lo que significa que mil trescientas cincuenta y tres (1353) acciones hacen un total de nueve millones ochocientos setenta y seis mil novecientos bolívares (Bs. 9.876.190) (sic) hecho este significativo de que es imposible que la estimación de la demanda sea de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000) ni proceda ya que la cuota parte que reclama estaría exagerada.”

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74). (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

Ahora bien, en el presente caso se observa que el demandado rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y exorbitante, alegando en este sentido que las acciones al valor del mercado hasta la última referencia bancaria estaban en el orden de los siete mil trescientos bolívares (Bs. 7.300) cada una, lo que significa que mil trescientas cincuenta y tres (1353) acciones hacen un total de nueve millones ochocientos setenta y seis mil novecientos bolívares (Bs. 9.876.190,00), pero no hace ningún señalamiento en cuanto al monto de las prestaciones sociales objeto de la partición, y nada probó al respecto, por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora en el libelo. Así se decide.

Resuelto como ha quedado el anterior punto previo, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

La apoderada de la parte demandada señala en su escrito de apelación que el a quo no realizó el debido pronunciamiento sobre la oposición interpuesta por ante ese tribunal en fecha 06 de mayo de 2005, razón por la que no debía ordenar el nombramiento del partidor, lo cual es improcedente y prematuro.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante en los informes presentados ante esta alzada aduce que el a quo hizo una correcta aplicación de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que la oposición a la partición no puede hacerse en términos generales, sino en relación con el carácter o cuota de los interesados. Que en el presente caso no hubo discusión sobre tal carácter ni sobre la cuota correspondiente, ya que no ha existido partición anterior judicial o extrajudicial ni cesión de los derechos que la demandante o el demandado tienen en la comunidad; y, por otra parte, lo que se solicita es la partición del 50% de los bienes habidos entre los ex cónyuges, no atribuyéndose la demandante un porcentaje mayor al establecido en la ley.

En este orden de ideas cabe destacar lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Al respecto, el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. DE PROCEDIMIENTO CIVIL señala lo siguiente:

  1. El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad.

…Omissis…

Si en la contestación de la demanda se objetaré el derecho a la partición (vgr, pacto de comunidad hasta por 5 años: Art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc.), o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (cfr Art. 780 in fine).

Igualmente, al citar jurisprudencia relativa a dicho punto, indica:

  1. “La oposición del demandado no puede ser genérica; debe interponer una defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la partición solicitada” (cfr CSJ. Sent. 14-6-67, GF 56 2E, p. 538).

(Ob. cit. Tomo V, Caracas 1998, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, ps. 385-386).

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 331, de fecha 11 de octubre de 2000, dejó sentado lo siguiente:

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (Resaltado propio)

(Expediente Nº 99-1023)

En el caso sub-iudice, se observa de los alegatos expuestos por el demandado en el escrito de oposición, que no hubo discusión sobre el carácter de los interesados ni sobre la cuota que a los mimos corresponde en la comunidad conyugal, sino más bién sobre el monto de las prestaciones y el valor de las acciones, objeto de la partición, cuya determinación corresponde al partidor, por lo que encontrándose dicha pretensión de partición apoyada en título fehaciente, resulta forzoso para esta alzada concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la abogado D.M.S. en su carácter de apoderada del ciudadano D.J.J.C. y confirmarse la decisión apelada. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada D.M.S. en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante escrito de fecha 07 de junio de 2005.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de mayo de 2005, que ordenó proceder al NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, acto que tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la entrada del presente expediente al Tribunal de la causa, a las 10:00 a.m.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1: 45 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5317

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