Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 02 de agosto de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana M.D.C.G.D.A., por interdicción de la ciudadana A.I.A.G., mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana, formulada mediante escrito del 18 de agosto de 2004, por la señora M.D.C.G.D.A.; SEGUNDO: Decretó la “inhabilitación” (sic) de la ciudadana A.I.A.G. y, con fundamento en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, le nombró como curadora a la ciudadana C.A.D.C.; TERCERO: Por la naturaleza del fallo, dispuso que “no se condena en costas” (sic); CUARTO: Igualmente dispuso que “Vencido que sea el término para la apelación de la presente sentencia subirá el presente expediente en consulta por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil”. Finalmente, expresó que se omite la notificación de las partes, por haber “salido” (sic) dicha sentencia dentro del lapso legal respetivo.

Por auto del 11 de agosto de 2005 (folio 105), el Tribunal a quo, con fundamento en el precitado artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir en consulta original del presente expediente al Juzgador Superior distribuidor, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, quien, por auto de fecha 20 de septiembre del citado año (folio 107), le dio entrada y el curso de ley.

En auto del 03 de octubre de 2005 (folio 108), el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal asumió el conocimiento de la presente causa.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2005 (folio 109), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto del 04 de noviembre de 2005 (folio 110), este Juzgado, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa, acordó solicitar al Tribunal a quo, un cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo, desde el 1º de marzo del citado año, exclusive, fecha en que se realizó el acto de aceptación y juramentación de la tutora interina en el presente juicio, hasta el 11 de agosto del mismo año, inclusive, fecha en que fue remitido en consulta el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor; solicitud ésta que, en cumplimiento de lo ordenado, se hizo mediante oficio N° 0504-2005 de esa misma fecha, cuya copia fotostática simple obra agregada al folio 111.

El 07 de noviembre de 2004 se recibió y agregó a los autos oficio N° 3.132-2005, de esa misma fecha, mediante el cual el Juez titular del Juzgado de la causa, en atención a la referida solicitud, hace saber que en el referido lapso transcurrieron noventa y seis (96) días de despacho, los cuales indicó pormenorizadamente.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 18 de agosto de 2004 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por la ciudadana M.D.C.G.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.039.118 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por la abogada E.T.P.C., mediante la cual, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, promovió la interdicción de la ciudadana A.I.Á.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.015, soltera y de su mismo domicilio.

Como fundamento de la pretensión deducida, en resumen, la prenombrada ciudadana M.D.C.G.D.Á. expuso lo siguiente:

Que es la biológica y legítima madre de la ciudadana A.I.Á.G., según así se evidencia de la partida de nacimiento cuya copia certificada acompaña, quien padece de retardo mental, conforme así se aprecia en los informes psiquiátrico y psicológico que produce, emitidos por la Unidad de Psiquiatría del Instituto Universitario de Los Andes del Estado Mérida y por el Área de Psicología Hospital San J.d.D., certificados por los especialistas doctores M.M. y G.B. y la psicóloga E.F.; informes éstos que transcribió parcialmente en el escrito contentivo de la solicitud.

Que debido a su avanzada edad y a que su muerte anteceda a la de su hija, ésta no tendría quien vele por ella, debido a que, por el defecto mental que la aqueja, carece de capacidad necesaria para proveer a sus propias necesidades e intereses, por lo cual ha sido necesario mantener constantemente un cuidado y orientación especial de su parte hacia su persona, ya que su comportamiento y raciocinio se asemejan a la de un niño.

Que, por tales razones, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita se someta a interdicción a la mencionada ciudadana A.I.Á.G. y, de conformidad con los artículos 397, 307 y 399 eiusdem, se nombre como tutor definitivo a su hermana C.Á.D.C.; y, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se abra el correspondiente juicio, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de dicha solicitud.

Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2004 (folio 10 y 11), el Tribunal de la causa, admitió dicha demanda, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la averiguación correspondiente y, por consiguiente, acordó practicar reconocimiento médico-legal a la ciudadana A.I.Á.G., disponiendo que el mismo debía practicarse por dos facultativos, a cuyo efecto dispuso oficiar a la Medicatura Forense del Estado Mérida. También ordenó notificar de la apertura del presente procedimiento, mediante boleta, al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. Y, finalmente, dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un edicto en el diario “Frontera” de esta ciudad de Mérida, haciendo saber que se ha propuesto una acción relativa a interdicción y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto.

La notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, se practicó en fecha 14 de septiembre de 2004, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario que obra agregada al folio 15.

Asimismo, del folio 22 del presente expediente, se desprende que el e.l. fue publicado el 21 de septiembre de 2004, en el diario “Frontera” de esta ciudad de Mérida, no constando en autos que haya comparecido al juicio algún interesado.

El 15 de septiembre de 2004, la promovente de la interdicción, ciudadana M.D.C.G.D.Á., confirió poder apud acta a la abogada E.T.P.C., para que la representara en el presente juicio (folio 18).

Se evidencia del acta de fecha 30 de septiembre de 2004 (folio 27), que el Juez de la causa, en esa oportunidad interrogó a la imputada de enfermedad, ciudadana A.I.Á.G..

Al folio 36 del presente expediente, obra agregado oficio contentivo de informe del reconocimiento médico-legal practicado a la prenombrada imputada por los doctores A.A. PAYARES MUÑOZ y CLENY H.M., en su condición de médicos forenses.

Por auto del 17 de diciembre de 2004, la Jueza Suplente Especial del Tribunal a quo, abogada G.M.I.S., asumió el conocimiento de esta causa (folio 38).

Consta en las actas procesales que, en fecha 17 de enero de 2005, rindieron declaraciones testimoniales ante el a quo los ciudadanos M.D.C.G.D.Á., L.F.T.V., J.Á.D.Á. y J.T.Á.G. (folios 40 al 43).

Por decisión del 09 de febrero de 2005 (folios 44 al 47), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y las razones allí expuestas, decretó la interdicción provisional de la ciudadana A.I.Á.G., nombrando como su tutora interina a su hermana, la ciudadana C.A.D.C., a quien acordó notificar mediante boleta, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo y, en caso afirmativo, prestara el juramento legal. Asimismo, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó seguir el proceso de interdicción por los trámites del “juicio ordinario” (sic), advirtiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente aquel en que constara en autos la aceptación de la ciudadana designada como tutora interina.

Practicada el 24 de febrero de 2005 la notificación personal de la ciudadana C.A.D.C., según así se evidencia de la correspondiente boleta que obra agregada al folio 57, ésta, en fecha 1° de marzo del citado año, compareció ante el Tribunal de la causa y aceptó el cargo de tutora interina para el cual fue designada y, en consecuencia, la Jueza Suplente Especial a cargo para entonces de dicho Juzgado le tomó el juramento legal, todo lo cual consta de la correspondiente acta que obra inserta al folio 158.

Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2005 (folio 61), la abogada E.T.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, oportunamente promovió como pruebas el valor y mérito jurídico favorable a su representada de los autos, actas y actos que obran en el presente expediente, especialmente los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda; y los testimonios de las ciudadanas R.M.S.S. y R.G.B., solicitando se fijara oportunidad para oír su declaraciones.

Por auto de fecha 06 de abril de 2005 (folios 63 y 64), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado de Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondiera por distribución el correspondiente despacho.

De los autos se evidencia que dicha comisión fue asignada al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidenciándose de las correspondientes actuaciones, las cuales fueron remitidas al Tribunal de la causa el 18 de abril de 2005 y recibidas por éste y agregadas al expediente el 20 del mismo mes y año, que en fecha 14 de abril de 2005, a la hora fijada, rindieron sus respectivas declaraciones los testigos promovidos por la actora.

Mediante diligencia del 21 de abril de 2005 (folio 77), la abogada E.T.P.C., renunció en todas y cada una de sus partes al poder apud acta que le fuera conferido en fecha 15 de septiembre de 2004, por la promovente de la interdicción ciudadana M.D.C.G.D.Á..

En esa misma fecha --21 de abril de 2005-- la prenombrada accionante confirió por ante la ciudadana Secretaria titular del Juzgado de la causa, poder apud acta a la abogada YOLEIDA T.G.B., para que la represente en el presente juicio (folio 78).

Por auto del 25 de mayo de 2005 (folio 79), el Tribunal de la causa, a los efectos de “verificar sobre el lapso de evacuación de pruebas” (sic), acordó hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo a partir del 06 de abril de 2005, fecha de admisión de las pruebas promovidas, exclusive hasta la fecha de ese auto, inclusive.

En cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, la Secretaria de a quo, en nota de esa misma fecha, inserta al folio 79, dejó expresa constancia que en el referido lapso transcurrieron treinta y un días de despacho.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2005 (folio 80), el a quo, por considerar que en esa fecha venció el lapso de evacuación de pruebas, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, a cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del dicho Tribunal, para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes.

Se evidencia de las actas procesales (folios 81 al 83), el cumplimiento de los trámites relativos al registro y publicación del decreto de interdicción provisional.

En escrito consignado el 20 de junio de 2005 (folios 84 y 85), la apoderada actora, abogada YOLEIDA G.B., presentó informes ante el Tribunal a quo.

Por auto de fecha 21 de junio de 2005 (folio 86), el Tribunal de la instancia inferior, por observar que la parte actora consignó informes, advirtió que se entiende abierto, a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el lapso legal de ocho días para que la parte demandada pueda presentar observaciones sobre los informes de la parte actora, en cualesquiera de las horas de despacho fijada en la tablilla.

De los autos no consta que se haya formulado observaciones a los referidos informes.

Mediante auto del 07 de julio de 2005, el Tribunal de la causa, por observar que en el presente juicio no hubo observaciones a los informes presentados por la parte actora, dispuso que entraba en “términos para decidir” (sic).

En fecha 02 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción de la ciudadana A.I.A.G., formulada por la señora M.D.C.G.D.A. e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión.

Por auto del 11 de agosto de 2005 (folio 105), el Tribunal a quo, con fundamento en el precitado artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir en consulta original del presente expediente al Juzgador Superior distribuidor, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien, por auto de fecha 20 de septiembre del citado año (folio 107), le dio entrada y el curso de ley.

II

PUNTO PREVIO

El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro P.P.L., “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada”.

Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el Juez superior en grado que conozca en virtud de apelación o consulta, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme al cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y nombramiento del tutor interino o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria.

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa el juzgador que, mediante auto de fecha 07 de julio de 2005 (folio 87), el Tribunal de la causa dejó expresa constancia que el presente juicio entraba “en términos para decidir” (sic). En consecuencia, el vencimiento del lapso de sesenta (60) días previsto al efecto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil --el cual, según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, aclaratoria del fallo por el que se anuló parcialmente el artículo 197 eiusdem, se computa por días calendarios consecutivos--, se produjo el 07 de octubre de 2005, ello en virtud de que, por imperativo de lo dispuesto en el ordinal primero de la Resolución N° 302 del 03 de agosto de 2005, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, los tribunales de todas las competencias de país --incluido el de la causa-- no despacharon; permanecieron en suspenso las causas y no corrieron los lapsos procesales.

Ahora bien, se evidencia de la nota de Secretaría inserta al folio 104 del presente expediente, la cual no fue tachada ni impugnada en forma alguna, por lo que merece fe pública, que la sentencia de marras fue publicada el 02 de agosto de 2005, que correspondió al vigésimo sexto día del lapso de marras. Por ello, a los fines de que comenzara a discurrir el lapso legal de cinco (5) días de despacho para interponer apelación contra dicha sentencia y, en su defecto, para remitir en consulta legal el referido fallo, era menester dejar transcurrir íntegramente el indicado término procesal, tal como lo establece la segunda parte del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad

.

Mas, sin embargo, se observa que el Juez de la causa, no observó la indicada conducta procesal, sino que, encontrándose aún pendiente el indicado lapso para sentenciar, por auto dictado el 11 de agosto de 2005, que correspondió al trigésimo quinto día del mismo, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir para la consulta legal de la sentencia dictada original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad. Es evidente que con ese proceder el susodicho jurisdicente abrevió indebidamente el lapso de marras, violando así la norma contenida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, e impidió la apertura del término previsto en el artículo 298 eiusdem para interponer apelación contra la sentencia definitiva dictada, infringiendo de ese modo el derecho constitucional a la defensa y, por ende, la garantía del debido proceso de ambas partes; y subvirtió el orden procesal establecido, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber legal de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del indicado auto de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 105), por el que el Tribunal de la causa ordenó remitir en consulta la sentencia definitiva dictada en esta causa, así como los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición del juicio al estado en que se encontraba para la fecha en que se produjo el acto irrito, es decir, el 11 de agosto de 2005, a los efectos de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 515 eiusdem, se deje transcurrir íntegramente el lapso para sentenciar previsto en ese mismo dispositivo, para que comience a discurrir el término legal de apelación contra dicho fallo; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara LA NULIDAD del auto de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 105), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó remitir en consulta la sentencia definitiva dictada en la presente causa, promovida por la ciudadana M.D.C.G.D.A. por interdicción de la ciudadana A.I.A.G.. Igualmente se declara LA NULIDAD de los demás actos procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidos en el presente procedimiento.

SEGUNDO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se decreta LA REPOSICIÓN del presente juicio al estado en que se encontraba para la fecha en que se produjo el acto irrito, es decir, el 11 de agosto de 2005, a los efectos de que el Tribunal de Primera Instancia al que le corresponda conocer, a tenor de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, deje transcurrir íntegramente el lapso para sentenciar previsto en dicho dispositivo legal, para que, sin solución de continuidad, comience a discurrir el término legal de apelación contra dicho fallo, consagrado en el artículo 298 eiusdem.

Se advierte al Tribunal de Primera Instancia al cual le corresponda conocer que para el caso de que se interponga apelación y se admita la misma, o en su defecto, se ordene la consulta legal del fallo en referencia, deberá nuevamente remitirse el presente expediente al Juzgado Superior respectivo a los efectos de su distribución.

TERCERO

En virtud del carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02601

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