Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana M.D.C.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.039.118, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector El Rincón parte alta Parroquia M.P.S. jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.T.P.C., titular de la cédula de identidad número V-10.109.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.890, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de la ciudadana A.I.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.015, soltera, de este domicilio, aduciendo que dicha ciudadana según los exámenes médicos ha venido padeciendo desde hace algún tiempo de RETARDO MENTAL. Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: 1º) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.D.C.G.D.A.. 2º) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.I.A.G., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. 3º) Original del informe psiquiátrico realizado a la entredicha ciudadana A.I.A., en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, por la Dra. M.M. y el Dr. G.B.. 4º) Original del informe psicológico realizado a la entredicha ciudadana A.I.A.G., en el Hospital San J.d.D. de Mérida por la Psic. E.F.. 5º) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana C.A.G., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida.

Por auto de fecha 24 de agosto de 2.004 (folio 10 al 11) este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y librando oficio al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Mérida facultándolo para la práctica del reconocimiento médico legal a la ciudadana A.I.A.G..

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público (folios 15 y 16) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 36 y su vuelto), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por la ciudadana A.I.A.G., constatándose que alguna de las respuestas dadas por ella guardan relación y concordancia con las preguntas que le fueron formuladas; igualmente constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los ciudadanos: M.d.C.G.d.A., L.F.T.V., J.A.d.A. y J.T.A.G., madre, amigo, cuñada y hermano, donde la ciudadana M.d.C.G.d.A., está conteste en afirmar que la ciudadana A.I.G.A., ha sufrido de retardo mental leve.

Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 36 y su vuelto) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.P.M. y Dra. Cleny H.M., Experto Profesional III y Experto Profesional I, quienes afirman que la paciente presenta Retardo mental leve, pudiendo ser manipulada por terceras personas, motivo por el cual la incapacita para realizar cualquier acto legal y/o jurídicos que se relacione con la administración de sus bienes. De los elementos analizados se evidencia que la ciudadana A.I.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.015, soltera, de este domicilio, presenta defecto intelectual con retardo mental leve que la incapacita para proveer a sus propios intereses e interfieren en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado de la ciudadana A.I.A.G., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana A.I.A.G., debidamente identificada en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

A tal efecto el Tribunal acuerda que el nombramiento del tutor interino de la ciudadana A.I.A.G., recaiga en la ciudadana C.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.178, casada, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, quien es hermana de la entredicha de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio de la antes mencionada ciudadana, ya que la primera obligación del tutor será la de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver la tutor interino actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez, es por lo que este Tribunal ordena notificar de este nombramiento a la ciudadana C.A.D.C., mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Así se decide.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de tutor interino, a fin de instruir las que promueva la ciudadana A.I.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.015, soltera, de este domicilio, a su tutor interino o su tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.

PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE, DEJESE COPIA

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los nueve días del mes de febrero de dos mil cinco.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. G.M.I.S.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la once de la mañana, se libró la boleta de notificación a la tutor interino, se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva conforme la Ley y se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada. Conste.

LA SCRIA.,

S.Q.

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