Decisión nº DecretomedidaProvisional de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 4 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño |
Ponente | Magaly Josefina Ceballos |
Procedimiento | Medida Cautelar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
PUERTO AYACUCHO, 04 DE OCTUBRE DE 2007.
197° y 148°
Vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.569.988, mediante la cual solicita que requiera información sobre el salario devengado por el obligado alimentario Á.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.567.827, y se fije como medida provisional una suma equivalente a 1/3 del salario mínimo nacional vigente, hasta tanto se decida la presente causa, este Tribunal antes de proveer observa;
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- La presente causa se inició por fijación de obligación alimentaria de acuerdo al escrito libelar presentado por la ciudadana M.G.M., antes identificada, debidamente asistida por el Defensor Público Primero de esta Circunscripción Judicial, pero es el caso que de la revisión exhaustiva realizada a los anexos consignados adjunto al libelo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria reclamada fue fijada de mutuo acuerdo entre las partes y homologada por esta Sala de Juicio mediante sentencia definitiva recaída en fecha 19 de noviembre del año 2.001, sobre la causa N° 0965 de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
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- Del petitorio plasmado por la accionante se desprende que se solicita la fijación de una obligación alimentaria superior a la homologada en la sentencia aludida, por lo que considera esta Operadora de Justicia que la voluntad de ésta, fue accionar la revisión de la obligación alimentaria para que sea aumentada.
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- Que por error involuntario se admitió la presente demanda como fijación de obligación alimentaria, siendo lo correcto que se instara a la demandante a reformar el libelo de demanda.
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- Que la presente causa se encuentra vista para sentencia, siendo inútil acordar una reposición al estado de reformar el libelo de demanda, por cuanto estima quien aquí sustancia, que el error en la denominación de la acción promovida no es sustancial para provocar la nulidad de todas las actuaciones, ya que iría en contra del interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo es menester citar al obligado alimentario a objeto de garantizarle el debido derecho a la defensa y la transparencia del sentenciador en el desarrollo del proceso.
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- La obligación alimentaria se encuentra establecida, por lo que si este Despacho se pronuncia sobre una medida provisional superior a la obligación alimentaria actual, estaría pronunciándose sobre el fondo de la causa. No obstante, se observa que el obligado alimentario no cumple correctamente con su deber.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ordena: 1.- Reponer el presente procedimiento al estado de nueva citación, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que su motivo a partir de la presente fecha, se tramitará como revisión de obligación alimentaria. 2.- De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena retener la obligación alimentaria del salario percibido por el ciudadano Á.D.S.. Solicítese información detallada sobre el salario y demás beneficios contractuales que percibe el obligado alimentario. Líbrese oficio y boleta. Cúmplase lo ordenado.
ABOG. M.J.C.
JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
EXP. N° 4.309-S2.-
MJC/TDL/LUIS E.