Decisión nº PJ0192012000123 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

N° Expediente : FP02-V-2012-000738 N° Sentencia : PJ0192012000123 Fecha: 06/06/2012 Procedimiento:

Reconocimiento De Filiacion

Partes:

MARÍA GISELA SIFONTES

Resumen:

...este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer de la solicitud de rectificación de partida incoada por M.G.S. y, en consecuencia, declina el conocimiento ...

Juez/Ponente:

Manuel Alfredo Cortes

Organo:

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR ASUNTO: FP02-V-2012-000738 ANTECEDENTES El día 25 de mayo de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) una solicitud “por reconocimiento de filiación”, por la ciudadana M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.855 y domiciliada en Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, asistida por los abogados J.C.M. y J.T.R. con Inpreabogados Nros. 147.476 y 84.607, respectivamente y de este domicilio. Alega la solicitante en su escrito lo siguiente: Que nació y fue criada en el Caserío de Carapuchin, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y que es hija de M.M.B. y A.T.A. identificados con las cédulas de identidad Nros. 2.443.406 y 8.864.382, los cuales se separan cuando apenas ella era una niña, quedando su madre con la responsabilidad de crianza y educación. Dice que al momento de ser presentada, su madre no portaba cédula de identidad por no haberla tramitado nunca y por no tener documento que la identificara y dijo llamarse T.S. y que ella se llamaría M.G.S.. Aduce que transcurrido algunos años, realizó sus primeros estudios y siempre su representante seguía siendo A.T., quien era su madre y que para ese momento ya había realizado el trámite de la cédula de identidad quedando registrada como A.T.A., C.I. Nº 8.864.382 y siempre la representó en forma pública y notoria con este nombre. Señala que en la constancia de estudios que consigna marcada “C” aparece mencionada como M.G.A., cédula de identidad Nº 10.566.855, a pesar de que sus datos filiatorios en el servicio administrativo identificación, migración y extranjería (SAIME), están registrados como M.G.S. y su madre como T.S.. Consigna copia de la cédula de identidad donde tiene por cierto el nombre y apellido de su abuela materna quien se llamaba M.E.A., igualmente consigna documento de datos filiatorios de su madre A.T. donde se puede evidenciar que su apellido es Albornoz, por lo que ha sido siempre T.S. o A.T.A. la misma persona, su madre de nacimiento y crianza y quien le proveyó asistencia de salud, educación, valores y principios éticos y morales, dispensándole en todo momento el inconfundible trato de madre ante familiares, amigos y extraños, siempre privilegiándola con cariño, amor y buen trato. Narra que su madre la presentó e inscribió en el registro Civil con un apellido falso distinto al de ella y también distinto al de su padre biológico y que no sabe las razones por las que su madre actuó de esa manera, privándole durante todo el tiempo de llevar su verdadero apellido y que por hoy le es limitante para ejercer los derechos sucesorales que por ley le corresponden, toda vez que es hija única de su difunta madre. Que una vez evacuados los testigos que presenta, se le tenga por reconocida y se decrete a su favor la posesión de estado de hija de la difunta A.T.A., cédula de identidad Nº 8.864.382, y en consecuencia se ordene utilizar el apellido de su progenitora. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN Lo que se desprende de los términos en que fue redactada la solicitud presentada por la ciudadana M.G.S. es que ella pretende la rectificación de su partida de nacimiento debido a que en ese instrumento su progenitora aparece con un apellido falso. No es que reclama que se le tenga por hija de otra persona en cuyo caso estaríamos ante una acción de impugnación de la maternidad que tendría que ser declarada inadmisible porque en el libelo o solicitud no se identifica a la persona que debe asumir la posición de parte demandada. Tampoco pretende que se anule el acta de nacimiento por alguna de las causales previstas en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Registro Civil en cuyo caso este Tribunal tendría que declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública. La solicitud de M.G.S. es que se corrija el nombre y apellido de su madre que se identificó en su acta de nacimiento como T.S. cuando su verdadero nombre es A.T.A.. Esta es una rectificación que excede de la simple omisión de alguna característica general de las actas (artículo 81 Ley Orgánica del Registro Civil) o particular de las actas de nacimientos (artículo 93 eiusdem) sino de un error que afecta el contenido de fondo del acta, pues de lo que se trata es de modificar el apellido materno por cuya razón corresponde conocer de la rectificación al Poder Judicial. En este orden de ideas, es un Tribunal de Municipio el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud planteada por M.G.S., asistida por los abogados J.C.M. y J.T.R. siguiendo el criterio establecido por la Sala Plena en la sentencia nº 25 del 28-6-2011. Así se decide. DECISIÓN En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer de la solicitud de rectificación de partida incoada por M.G.S. y, en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui al cual se ordena remitir las presente

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