Decisión nº 913-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.373.824.

PARTE DEMANDADA: J.G.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.634.435.

MOTIVO: Divorcio 185 –A

El día cinco (05) de octubre de 2.005, la ciudadana M.G.S., ya identificado, debidamente asistido por el abogado J.R.A.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.389, presentó solicitud ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, contra el ciudadano J.G.V.P., ya identificado, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres (Omitido artículo 65 LOPNA).

Admitida la solicitud en fecha once (11) de octubre de 2.005, se ordenó la citación del demandado, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Primero

En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo

En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la ciudadana M.G.S..

Tercero

En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, además de los gastos correspondientes a vestido, pago de médico, medicina y educación, tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

En cuanto al régimen de visitas, será suficientemente amplio, y el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces él lo desee, pudiendo conducirlos fuera del hogar los fines de semana y vacaciones.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.005, compareció el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.005, compareció el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó recibo librado a la ciudadana J.G.V.P., debidamente firmado.-

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano J.G.V.P., plenamente identificado en autos, y estando en su debida oportunidad legal para dar contestación a la solicitud lo hizo en los siguientes términos: “Manifiesto al Tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (5) años de separados, por lo que estoy de acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el día 17 de octubre de 1.989, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. En cuanto a las medidas provisionales en lo que concierne a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas, estoy en total y absoluto acuerdo”.

En fecha diez (10) de noviembre de 2.005, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente referente al presente juicio.

Este Juzgado para decidir observa:

El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio trece (13) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana M.G.S., contra el ciudadano J.G.V.P., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha diecisiete 17 de octubre de 1.989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 265. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia por la Secretaria, a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de noviembre de 2.005. Años 195° y 146°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 913-2.005 y se publicó siendo las 08:30 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.N° 2SJ4.050-05

AHC/rac/02

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