Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., catorce de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000241

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARÍA GLISMEDIZ H.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.686.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: J.G.V., venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 69.150.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de junio de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana MARÍA GLISMEDIZ H.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.686, asistida por el Abogado: J.G.V., venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 69.150, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, allí mismo la parte demandante consignó su escrito de pruebas, en fecha 28 de abril de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 60, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no es posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 06 de mayo de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 20 de mayo de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 16 de junio de 2010 a las10:00 de la mañana, la cual, por motivos de salud de la ciudadana Jueza, previo notificación de las partes fue diferida para el día 06 de octubre de 2010 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 07-01-1993 empezó a prestar sus servicios en la Escuela Básica Totumito, ubicada en el Municipio Achaguas del Estado Apure, como personal contratado, cumpliendo sus servicios como Asistente de Información, devengando un salario para el momento de Bs. 5.700, hoy Bs. F. 5, 70.

• Que el salario que su persona devengaba, en el tiempo sufrió variaciones.

• Que durante la relación de trabajo de 16 años, 01 mes y 23 días, contados a partir de la fecha 07 de enero de 1993, en que se inició la relación laboral, hasta el 02 de marzo de 2009, fecha en que se le jubiló.

• Solicita el pago de Bs. F. 102.424,49 por concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron discriminados en el libelo.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 65)

La parte accionada alegó:

• Reconoció que efectivamente la administración le adeuda algunos conceptos de las prestaciones sociales, tal y como aparecen discriminados en los cálculos presentados por la Procuraduría General del Estado Apure, donde se evidencia que el monto adeudado es por la cantidad de Bs. F. 46.789,37, excluyendo los conceptos de vacaciones y cesta ticket, los cuales deberá probar en juicio el demandante que no se la han sido cancelados.

• Que al demandante se le canceló el concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; por lo que se presume que su representada también le canceló los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Inicio y finalización de la relación de trabajo.

• Deuda de algunos conceptos de las prestaciones sociales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• conceptos de vacaciones y cesta ticket.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia de constancia de trabajo, emanada de la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure, marcado con el N° “1” y cursante al folio 11 del presente expediente; se le concede valor probatorio, por cuanto se denota la relación laboral que existía entre la parte demandante y la demandada de autos.

• Consignó copia de constancia de trabajo, emanada de la Secretaría Regional de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Apure, marcado con el N° “2” y cursante al folio 12 del presente expediente; se le concede valor probatorio, por cuanto se denota la relación laboral que existía entre la parte demandante y la demandada de autos.

• Consignó copia de los bauchers de pagos que se encuentran anexos al expediente marcados con los N° “3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17”, cursantes del folio 13 al 27 del presente expediente; se le concede valor probatorio, por cuanto se pueden observar las distintas variaciones salariales, de las cuales fue beneficiaria la demandante de autos.

• Consignó copia de resuelto de jubilación, marcado con el N° 18 y cursante al folio 28 del presente expediente; se le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y la causa de terminación de la relación laboral entre la demandante y la demandada de autos.

Las anteriores pruebas fueron analizadas y valoradas de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el lapso probatorio:

• Promovió el valor probatorio del contenido total e íntegro de constancia de trabajo, emanada de la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure, marcado con el N° “1” y cursante al folio 11 del presente expediente; ya fue analizada anteriormente.

• Promovió el valor probatorio del contenido total e íntegro de constancia de trabajo, emanada de la Secretaría Regional de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Apure, marcado con el N° “2” y cursante al folio 12 del presente expediente; ya fue analizada anteriormente.

• Promovió el valor probatorio del contenido total e íntegro de los bauchers de pagos que se encuentran anexos al expediente marcados con los N° “3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17”, cursantes del folio 13 al 27 del presente expediente; ya fueron analizados anteriormente.

• Promovió la prueba de indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas; este Tribunal no lo admite, por cuanto estos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por los actores en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 07-01-93 Al 02-03-09= 16 años, 01 mes y 25 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 07-01-93 Al 18-06-97 =04 años, 05 meses y 11 días

04 años x 30 días=120 días x 1,33 Bs. = 159,60

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 07-01-93 Al 31-12-96 = 03 años, 11 meses y 24 días

04 años x 30 días=120 días x 1,33 Bs. = 159,60

Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 319,20

Vacaciones no disfrutadas. Año: 93-94; 94-95; 95-96 y 96-97. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones no disfrutadas, correspondientes al periodo: 93-94; 94-95; 95-96 y 96-97, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Bono Vacacional no cancelado. Año: 93-94; 94-95; 95-96 y 96-97. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, el actor peticiona le sea pagado el bono vacacional, correspondientes al periodo: 93-94; 94-95; 95-96 y 96-97, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por bono vacacional, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 02-03-09= 12 años, 08 meses y 13 días

De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 3,39 Bs.= 101,70

De 01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x 4,52 Bs.= 280,24

De 01-01-99 Al 31-12-99= 64 días x 5,43 Bs.= 347,52

De 01-01-00 Al 31-12-00= 66 días x 6,51 Bs.= 429,66

De 01-01-01 Al 31-12-01= 68 días x 7,63 Bs.= 518,84

De 01-01-02 Al 31-12-02= 70 días x 9,16 Bs.= 641,20

De 01-01-03 Al 31-12-03= 72 días x 12,13 Bs.= 873,36

De 01-01-04 Al 31-12-04= 74 días x 16,36 Bs.= 1.210,64

De 01-01-05 Al 31-12-05= 76 días x 21,00 Bs.= 1.596,00

De 01-01-06 Al 31-12-06= 78 días x 33,32 Bs.= 2.598,96

De 01-01-07 Al 30-04-08= 100 días x 44,10 Bs.= 4.410,00

De 01-05-08 Al 02-03-09= 72 días x 57,32 Bs.= 4.127,04

Total Antigüedad……………..………….….Bs. 17.135,16

Otros Beneficios Laborales:

Bono Vacacional no cancelado. Año: 97-98; 98-99; 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04 y 04-05. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, el actor peticiona le sea pagado el bono vacacional, correspondientes al periodo: 97-98; 98-99; 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04 y 04-05, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por bono vacacional, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones Fraccionadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.

De 07-01-09 Al 02-03-09= 01 mes y 25 días

33 días/12 meses x 1,83 meses=05 días x 31,73 Bs.= 158,65

Total Vacaciones Fracc. …………………………………….Bs. 158,65

Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.

De 07-01-09 Al 02-03-09= 01 mes y 25 días

115 días/12 meses x 1,83 meses=17,53 días x 31,73 Bs.= 556,22

Total Bono Vac. ……………………………………………….Bs. 556,22

Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 49. Contrato Colectivo SEPER.

De 01-01-09 Al 02-03-09= 02 meses y 01 día

130 días/12 meses x 02 meses=21,67 días x 31,73 Bs.= 687,60

Total Bonificación de Fin de Año Fraccionado………….Bs. 687,60

De la Compensación de Sueldo por los Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER.

Enero 2009=01 día x 31,73 Bs.= 31,73

Total Diferencia …………………………………………….Bs. 31,73

Diferencia de Sueldos no Percibidos desde Mayo 1997 a Diciembre 1997

08 meses x 35,00 Bs.= 280,00

Total Diferencia ……………………………………………….Bs. 280,00

Retroactivo del 30%. Decreto Presidencial 6052. No Percibido (Mayo 2008 a Diciembre 2008)

1.889,12 Bs.

Total Diferencia ……………………………………………….Bs. 1.889,12

Diferencia de Bono de Fin de Año por Aumento del 30% del 2008.

130 días x 7,87 Bs.= 1.023,10

Total Diferencia ……………………………………………….Bs. 1.023,10

Diferencia en Aguinaldo no Percibidos. 35 Días del Año 2008.

35 días x 26,24 Bs.= 918,40

Total Diferencia ……………………………………………….Bs. 918,40

Salario No Percibido Desde 01-12-08 al 31-12-08.

787,12 Bs.

Total Diferencia ……………………………………………….Bs. 787,12

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 23.786,30

MAS CESTA TICKET Bs. 1.444,82

TOTAL ADEUDADO Bs. 25.231,12

CESTA TICKET.

De 01-10-02 Al 31-12-02 = 03 meses

Unidad Tributaria= 14,80 x 0,38%=5,62 Bs.

63 días x 5,62 Bs. = 354,06 Bs.

De 01-01-03 Al 31-07-03 = 07 meses

Unidad Tributaria= 19,40 x 0,38%=7,37 Bs.

148 días x 7,37 Bs. = 1.090,76 Bs.

Total………………………………..………….…Bs. 1.444,82

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana MARÍA GLISMEDIZ H.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.686, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Trescientos Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 319,20), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 17.135,16), por concepto de Total Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 158,65), por concepto de Total Bono Vacacional la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 556,22), por concepto de Total Bonificación de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 687,60), por concepto de Total Diferencia de Compensación de Sueldo por los Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER la cantidad de Treinta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 31,73), por concepto de Diferencia de Sueldos no Percibidos desde Mayo 1997 a Diciembre 1997 la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 280,00), por concepto de Total Diferencia de Retroactivo del 30%. Decreto Presidencial 6052. No Percibido (Mayo 2008 a Diciembre 2008) la cantidad de Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.889,12), por concepto de Diferencia de Bono de Fin de Año por Aumento del 30% del 2008 la cantidad de Mil Veintitrés Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.023,10), por concepto de Diferencia en Aguinaldo no Percibidos. 35 Días del Año 2008 la cantidad de Novecientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 918,40), por concepto de Salario No Percibido Desde 01-12-08 al 31-12-08 la cantidad de Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 787,12), genera un Total de Prestaciones Sociales de Veintitrés Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 23.786,30), más la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.444,82) por concepto de Cesta Ticket, conlleva a un Total Adeudado por la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 25.231,12); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo objeto de capitalización. CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada, los cuales son objeto de capitalización. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme del fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2010.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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