Decisión nº WP01-P-2011-001139 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 25 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001139

ASUNTO : WP01-P-2011-001139

AUTO FUNDAMENTANDO SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

Celebrada en fecha 14 de Abril de 2011, Audiencia Especial, atendiendo a lo previsto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de pronunciarse este Tribunal en relación a la solicitud de entrega de vehículo presentada en fecha 11-03-2011, por la ciudadana MARÌA GONCALVES DE JESUS, corresponde a quien decide emitir su pronunciamiento en relación a la petición planteada, al respecto observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITANTE

Expone la solicitante la ciudadana MARÌA GONCALVES DE JESUS, en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

Yo, MARIA GONCALVES DE JESÙS, venezolana y portador de la cédula de identidad N º 8.735.275, residenciada en; urbanización Mantuasna, calle Don Humbert, manzana 22 casa 18 turmero Estado Aragua, teléfonos: 0424-663301106 y 0414-4912142. Me dirijo ante usted mediante escrito, para hacerle la solicitud que corresponde a su digno tribunal, basándome en el artículo 51 constitucional, de igual manera que me sea notificada para una audiencia especial contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en la misma sea aprobada la entrega del vehículo camioneta, marca chevrolet, color blanco, modelo Cheyenne-cabina, serial carrocería 8zcec14r9vv314961, serial de motor 9v314961, placa A69AIAD, así mismo anexo negativa por parte de la fiscalía décima primera de la circunscripción judicial del estado Vargas con numero de expediente N º 23F11-0027-2010, ………omissis……..

DE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÙBLICO

Pronunciamiento de la Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, DRA. YONESKI MUDARRA, quien entre otras cosas expuso en su escrito ratificado en audiencia especial su contenido, lo siguiente:

………..El Ministerio Público en fecha dos (02) de Mayo de 2010, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, deja Constancia que el ciudadano P.P.S., titular de la Cédula de Identidad N º V-8.725.149, compareció el día 12-03-10, con el fin de consignar escrito suscrito por la ciudadana MARÌA GOLCALVES DE JESÙS, mediante el cual solicita la entrega del vehículo camioneta,…………El vehículo antes descrito fue objeto de retención por parte de funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, ubicados en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en virtud del procedimiento realizado en fecha 4-02-2010, donde resultaron detenidos los ciudadanos DE ABREU GONCALVES F.J. y A.F.N.L., signado con el N º 23F11-0027-2010, donde además se le incauto otros objetos, entre ellos droga ilícita y dinero, por lo cual fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos TRANSPÒRTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que la presente causa se encuentra de fase de investigación, en relación al ciudadano A.F.N.L.. Y visto el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, estima esta Representación Fiscal que el bien reclamado por el contrario si es necesario para la investigación, por cuanto a que el mismo fue el medio en donde trasladaron la sustancia ilícita incautada, por consiguiente se niega la entrega del mismo…….omissis…..

DE LA CAUSA CON LA CUAL GUARDA RELACIÒN LA PRESENTE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

En fecha 30 de Septiembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“…Le corresponde a este Juzgado dictar Sentencia en el proceso penal seguido en contra del ciudadano DE ABREU GONCALVES F.J., de la cédula de identidad Nº V.-17.521.554, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Villa de Cura, Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 20-02-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.M.d.A. (v) y de M.d.A. (v), con residencia en: Turmero, La Mantuana, calle Don Humberto, La Manzana 22, cerca de la Urbanización La fuente, casa Nº 08, Maracay, Estado Aragua, en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar.- Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente: ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito presentado en fecha 06 de Marzo de 2010 ante este órgano Jurisdiccional acusó formalmente al ciudadano DE ABREU GONCALVES F.J. por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Fiscal del Ministerio de esta Circunscripción Judicial Ratifico la Calificación Jurídica dada a los hechos en la Audiencia de Presentación por el Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en el acto que se alude fue impuesto el acusado de los derechos que le asisten y de las medidas alternativas del proceso, y éste libre de juramento, apremio y coacción manifestó que admitía los hechos por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y solicitó la aplicación del procedimiento especial contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la inmediata imposición de la pena. Así, este Juzgado partiendo del supuesto que la titularidad de la acción Penal le corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello aunado a lo pautado en el primer aparte del artículo 2 Ejusdem, según el cual le corresponde el ejercicio de la Jurisdicción a los Tribunales, de acuerdo a estos principios se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: Vistos los términos sustantivos que fundamentan la acusación presentada por la Vindicta Pública, la cual fue admitida en su oportunidad procesal, de acuerdo a la cual se establece que; “…En fecha 4 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente la 17:00 horas, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, durante el chequeo de pasaportes y equipajes que se efectúa en dicho punto de control, cuando observaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa y nerviosa, por lo que le solicitaron su identificación, quedando identificado como DE ABREU GONCALVES F.J., siendo que el ciudadano DE ABREU GONCALVES F.J., pretendía abordar el vuelo N° S3-1334, de la S.B., con ruta CARACAS-TENERIFE, por lo que procedieron, a solicitarle la colaboración de dos ciudadanos, a fin de que sirvieran como testigos presénciales en el chequeo corporal y de equipaje del ciudadano DE ABREU GONCALVES F.J., a quien se le informo que se le realizaría un chequeo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto documentos personales tales como pasaporte, un teléfono celular, con sus respectivas cargador y batería, dinero en moneda extranjera, posteriormente incautaron del equipaje del ciudadano DE ABREU GONCALVES F.J., en la base en la parte inferior de la maleta, una capa de papel carbón de color negro, una capa de papel carbón de color azul, que al ser perforados con una navaja se evidencio una sustancia de goma de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación de campo denominado SCOTT, arrojo como resultado una coloración azul lo que condujo a presumir que se trataba de una sustancia ilícita denominada cocaína, y un peso bruto de siete kilos trescientos ochenta y dos gramos (7,382 KG.)…” Establecidos de este modo los hechos, se observa que el ciudadano DE ABREU GONCALVES F.J., de acuerdo a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el hecho imputado por la Representación del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar de fecha 30-09-10, esta Instancia considero admitir totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano anteriormente mencionado por el delito descrito, por lo que se procede a calcular la pena que deberá cumplir el mismo, a saber: El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una pena de Ocho (8) a Diez (10) Años de prisión, y conforme al articulo 37 de nuestro Código Penal dicho término medio es de Dieciocho (18) años, más sin embargo por cuanto de las actuaciones se desprende que la acusada de autos no posee antecedentes penales y tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se toma como límite, el termino mínimo establecido para el delito, es decir Ocho (08) años de prisión. Ahora bien, observa este Juzgador lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, de la pena que haya debido imponerse atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo (subrayado y resaltado nuestro) de aquella que establece la ley para el delito…” Por los razonamientos anteriormente expuestos y visto el delito admitido como es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual prevé a imponer una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y en virtud de lo plasmado en el articulo ya citado ut supra que prevé que este juzgador no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo (subrayado y resaltado nuestro) de aquella que establece la ley para el delito, es por lo que se le impone a la acusada de autos la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. DISPOSITIVA En mérito de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al acusado ciudadano DE ABREU GONCALVES F.J., de la cédula de identidad Nº V.-17.521.554, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Villa de Cura, Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 20-02-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.M.d.A. (v) y de M.d.A. (v), con residencia en: Turmero, La Mantuana, calle Don Humberto, La Manzana 22, cerca de la Urbanización La fuente, casa Nº 08, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable y culpable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de habérsele aplicado previamente el procedimiento que POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,………………… ……Omissis…”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Revisada las actuaciones que conforman el presente Asunto para decidir se observa:

De lo anteriormente señalado, se desprende que el vehículo solicitado, por la ciudadana MARÌA GONCALVES DE JESUS, de las características que constan en autos, se encontraba relacionado directamente con el asunto penal signado con el N º WP01-P-2010-000158, en el cual se dicto sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de lo cual considera quien se pronuncia en este acto la negativa a su entrega por parte de la Representante del Ministerio Público, se encuentra apegada a la Ley, por cuanto el vehículo que se reclama fue utilizado como medio de comisión en un delito de carácter pluriofensivo y considerado como de Lesa Humanidad por criterios reiterativos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado al hecho

Artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla que: “Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifican esta Ley, serán, en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de los programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la Comisión Nacional contra el uso Ilícito de las Drogas. A su vez, dicha Comisión velará porque los bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas. Para estas adjudicaciones el Ministerio de Hacienda, conjuntamente con la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, atenderá el orden de prelación, de acuerdo a las solicitudes hechas o a la urgencia de las necesidades del organismo solicitante. La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas informará al Ministerio de Hacienda de estas adjudicaciones, para su correspondiente control y fiscalización. La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, para estas adjudicaciones, seguirá un orden de prelación, de acuerdo a las solicitudes hechas a su despacho o a la urgencia de las necesidades del organismo solicitante. El Ministerio de Hacienda podrá adjudicar estos bienes a personas jurídicas o naturales de carácter privado, previa opinión favorable de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas. Cuando el Juez de la causa adjudicare un bien para su guarda y custodia al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, esta guarda y custodia no le dará derecho para que le sea adjudicado definitivamente. El Juez de la causa no podrá autorizar el uso, en misiones de servicio ni de ninguna otra índole, de estos bienes mientras se encuentren en depósito. Quien actuare como Depositaria Judicial autorizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tendrá el carácter de funcionario público, a los efectos de la responsabilidad sobre guarda, custodia y conservación del bien y responderá por el buen estado de éste, civil y penalmente, ante el Estado y el sujeto agraviado.” . Ante lo anteriormente expuesto, considera quien decide, efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, solicitado por la ciudadana MARÌA GONCALVES DE JESÙS, debidamente asistida por el Abogado M.M.M.A., de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE-CABINA; PLACAS: A69AIAD, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R9VV314961, SERIAL DE MOTOR: 9V314961; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 16 del Código Penal y 66 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Segunda de Control,

Z.I.S..

La Secretaria,

Abg. R.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. R.M..

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