Decisión nº 359 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.-

EXP. N° 8612-11.-

SOLICITANTE: M.G.M.

BENEFICIARIO: Omisis

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.011, la ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.876.806, domiciliada en Charallave, calle 7, casa N° 905, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña, manifestando la solicitante (progenitora). “…que solicita que la referida niña sea otorgada en la medida a su tía materna y su tío a fin, ciudadanos: D.D.C. MUNDARAIN DE CABRERA Y J.R.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 5.863.263 y 4.952.555, respectivamente, domiciliados en Carúpano arriba vía principal frente a la cancha del liceo “Pedro A.B., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud, que tienen programado radicarse en el extranjero (México), para finales del mes de abril hasta la culminación de sus estudios, y la niña quedara bajo sus cuidados, y así preservar sus estudios…”.

La mencionada solicitud fue admitida en fecha tres (03) de M.d.D.M.O., se ordenó la citación de los ciudadanos D.D.C. MUNDARAIN DE CABRERA Y J.R.C.F., con la finalidad de dar su opinión, asimismo se acuerda oír a la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corre inserto en autos boleta de notificación, las cual fue cumplida por el Alguacil del Despacho (folio 14).-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año en curso, se escucho la opinión de la niña, quien manifestó: “estoy consciente que mi mamá pronto se trasladará a México, ella trabaja en el Banco Caroní, es Administradora, ella va a comprar una casa en México y después yo me voy a vivir con ella…” (Folio 16).-

Corre inserto al folio diecinueve (19) la opinión de los ciudadanos D.D.C. MUNDARAIN DE CABRERA Y J.R.C.F. (padres Sustitutos), quienes manifestaron: “Que la progenitora de la niña se trasladará a México, por cuestiones de trabajo, y como ellos son sus tíos se harán cargado de la niña; si a la progenitora le va bien en México y consigue una vivienda digna para vivir vendrá en busca de su hija para llevársela a vivir con ella..”.

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior…”.

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

Artículo 394:

Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Artículo 395. Literal:

  1. La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

    Artículo 397 Literal:

  2. Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

    III

    Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN PROVISIONALMENTE, intentada por la ciudadana M.M.G.M., para ser ejercida por los ciudadanos D.D.C. MUNDARAIN DE CABRERA Y J.R.C.F., plenamente identificados. Todo de conformidad con los Artículos 358 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.O..-

    ABG. J.M.G.,

    EL JUEZ.

    ABG. D.R.M.,

    EL SECRETARIO.

    En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

    ABG. D.R.M.,

    EL SECRETARIO.

    Exp. N° 8612-11.

    JMG/drm/am-

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