Decisión nº 53-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO: TIJ1-3531-02

PARTE ACTORA: M.D.C.G.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinitas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.926.255.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.P., J.B.G.M. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.255.415, V.-4.239.107 y V.-14.933.963, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.254, 69.998 y 88.542, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, médico, casado, domiciliado en la ciudad de Barinitas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.629.496.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.F.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulare de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.592.788 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.915.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la ciudadana M.D.C.G.V., debidamente asistida para ese acto por el abogado en ejercicio A.A.R., en fecha 10 de abril de 2002.

Dicha demanda fue admitida en fecha 22 de abril de 2002.

En fecha 24 de mayo de 2002 se verificó la citación del demandado, tal y como consta de resultas de comisión que fue consignada al expediente ese mismo día. El demandado procede a la contestación al fondo de la demanda en fecha 03 de mayo de 2002.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente, VISTOS los Informes de las partes, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Del análisis de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y del demandado en su escrito de contestación al Fondo de la Demanda se desprende que la Litis se ha trabado en las siguientes circunstancias:

  1. LA EXISTENCIA O NO DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y LA CONDICIÓN DE LA ACTORA COMO TRABAJADORA;

  2. LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

    Siendo así, este Juzgador pasa a analizar cada uno de los puntos controvertidos en el presente juicio.

    DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    Alega la parte actora que existía una relación de trabajo entre ella y el demandado, en que se desempeñaba como “camarera” (la misma actora describe sus funciones de camarera como “…mantenimiento, limpieza y aseo del referido Consultorio Médico…” y “…planchado de toda la ropa de vestir tanto del Doctor J.R. como el aplanchado de toda la ropa de su grupo familiar (…) así como también efectuaba labores de limpieza y aseo personal de dicha vivienda…”) la cual se cumplía los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado en el Consultorio Médico propiedad del demandado y que los días jueves prestaba el mismo en la casa de habitación del demandado.

    Niega el demandado tal aseveración de la demandante, alegando a su favor que “…para los momentos esporádicos en que me visitaba la demandante a mi consultorio pasaba coleto al consultorio y al finalizar al cabo de dos o tres horas se le cancelaba su oficio, esta labor la realizaba la demandante una o dos veces a la semana y en el momento de finalizar su oficio se le cancelaba”.

    Mas adelante expresa que “…para los años 2.000 y del 2000 al 2001 le cancelé las prestaciones sociales a la ciudadana M.d.C.G.V. conforme se evidencia en constancias debidamente selladas por la Inspectoría del Trabajo y ratificada por un funcionario (…) debo decir que los mencionados pagos los realicé por un error involuntario y por no tener en ese momento suficiente asesoría jurídica, de tal manera que los pagos realizados quedarán en propiedad de la demandante como un gesto de agradecimiento por sus eventuales oficios…”

    Vistas las exposiciones de ambas partes, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

    En principio advierte este Juzgador una abierta contradicción entre los dichos de la representación del demandado, ya que por un lado hace mención de que no existía una relación de trabajo y por el otro lado expresa que, aunque sea por error, le pagó prestaciones sociales, lo cual hace ver a este Juzgador que si acepta el demandado la existencia de un vínculo de índole laboral con la actora. Igualmente “no puede alegarse a su favor su propia torpeza”, ya que no puede considerarse que por “error” haya pagado a una persona prestaciones sociales si realmente no existía una relación de trabajo.

    Ahora bien, el demandado justifica su negativa de la existencia de una relación de trabajo en el hecho de que la actora prestaba un servicio al demandado, según sus dichos, por “momentos esporádicos”, por lo que considera este Juzgador conveniente hacer un análisis de la figura jurídica de trabajadores permanentes, trabajadores eventuales u ocasionales y trabajadores domésticos.

    En principio debe entenderse por trabajadores permanentes todos aquellos que presten un servicio en nombre y por cuenta ajena y que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

    Asimismo debe entenderse como trabajadores eventuales u ocasionales aquellos que presten un servicio en nombre y por cuenta ajena (en beneficio de otra persona) siempre que realicen labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    Es claro que, en ambos casos, sea trabajador permanente o trabajador eventual u ocasional, es considerado un trabajador, y en consecuencia de ellos debe entenderse que cuando estamos en presencia de ambos casos existe una relación de trabajo, que se diferencian en cuanto a la permanencia y continuidad del primero en contraposición al carácter irregular y no continua del otro.

    Al demandado aceptar que la actora realizaba una labor de manera “eventual” y que de esta labor se beneficiaba el demandado, aún y cuando fuera eventual, y el haberle pagado, aún y cuando hubiese sido por “error” sus prestaciones sociales en los años 2000 y 2001, implica la aceptación de la existencia de un vínculo de índole laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Hechas las consideraciones anteriores solo debe establecerse a ciencia cierta, de acuerdo a la naturaleza de las labores realmente realizadas por la actora, según lo alegado y probado por las partes en el juicio, cuál es el régimen aplicable a la categoría de trabajador a la que pertenezca la trabajadora.

    Tal y como se ha observado, la actora alega que su actividad principal era el del aseo y mantenimiento en el Consultorio Médico del demandado los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, en un horario de trabajo de 7:00 am a 3:00 pm; mientras que el día jueves de cada semana laboraba en los quehaceres de la casa de habitación del demandado en el mismo horario, de 7:00 am a 3:00 pm.

    Por su parte, el demandado niega pura y simplemente estos alegatos del actor, argumentando que “…para los momentos esporádicos en que me visitaba la demandante a mi consultorio pasaba coleto al consultorio y al finalizar al cabo de dos o tres horas se le cancelaba su oficio, esta labor la realizaba la demandante una o dos veces a la semana y en el momento de finalizar su oficio se le cancelaba.”

    Resulta evidente que, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo Derogado (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dado que el patrono fundamenta su negativa en un hecho nuevo, como lo es la prestación de servicio de forma esporádica y que la misma se realizaba una o dos veces por semana, la carga probatoria es del patrono en cuanto a la demostración de estos hechos.

    Igualmente, por cuanto el demandado niega que la actora le prestara servicios en su casa de habitación los días jueves de 7:00 am a 3:00 pm, sobre la base del artículo anteriormente mencionado, Este Juzgador establece que la carga probatoria es de la actora en la demostración de que prestó sus servicios personales en la casa de habitación del demandado en el horario ya expuesto.

    De las pruebas producidas por la parte demandada, se desprende lo siguiente:

  3. De las documentales marcadas “Nº 1” y “Nº 2”, que fueron acompañados junto con el escrito de contestación de demanda, las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte actora.

    Con respecto a esta forma de impugnación de pruebas, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

    La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha.

    La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. Ha sido una práctica constante de los abogados litigantes que, una vez cuando una parte opone a la otra un documento de carácter privado (por ejemplo una C.d.T.), impugnan dicho documento por la fórmula “DESCONOZCO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA”, lo cual es erróneo, si se está desconociendo un documento en 1) su contenido y en 2) su firma, quiere decir que el documento es falso, por lo que el medio idóneo para atacar tal documento es evidentemente la Tacha Incidental. Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1381 eiusdem, puede tacharse de Falso un documento cuando se desprenda del mismo una falsedad en cuanto a la firma, pero el procedimiento y los efectos de la Tacha Incidental son distintos a los del desconocimiento.

    El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 Ibidem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo.

    La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal.

    Es de acotar que existen documentos públicos, tales como el documento PODER el cual puede Impugnarse, pero dicho ataque versa solo en la falta de capacidad del poderdante para otorgar el mismo, impugnación esta que se tramita por lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, se ha entendido que, cuando una de las partes, sea en la contestación de la demanda si el instrumento es presentado junto con el libelo de demanda, sea dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del instrumento, desconoce un documento privado en su contenido y firma, está tachando de falso el documento, por lo que debe proceder a formalizar la tacha el quinto (5to) día hábil, transcurrido como sea el anterior lapso, y de no hacerlo de esta forma, el documento adquiere plena validez con respecto al juicio.

    En el caso de autos, por cuanto no consta de autos que el actor haya formalizado la tacha, este Juzgador dá pleno valor probatorio a las documentales producidas, pero solo en cuanto a constancia de haber recibido prestaciones sociales en cada una de las fechas que mencionan los documentos, pero no expresa de forma alguna el quantum de lo recibido por la actora y lo pagado por el demandado por estos conceptos, lo cual es de suma importancia, ya que estos recibos, al no expresar el monto recibido por la actora por concepto de prestaciones sociales, no pueden ser considerados como prueba de extinción de la obligación. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. De la prueba de testigos de los ciudadanos C.A.R., F.P.A., E.E.A., J.D.J.P. e I.O.V., los mismos no merecen fé de sus dichos para este Juzgador, por cuanto de la respuesta a la pregunta que le formulara la parte promoverte en cuanto al por qué le constaba todo lo declarado, estos no respondieron razonadamente de sus dichos, sino que se limitaron a expresar que era verdad y nada mas.

    Como conclusión se puede establecer que ciertamente el demandado no logró demostrar cabalmente sus alegatos con respecto a los días en que la actora prestaba sus servicios personales en el Consultorio Médico, por lo que debe considerarse que la actora prestaba sus servicios como camarera en el consultorio médico, en principio, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la prestación del servicio de la actora en la casa de habitación del ciudadano J.A.R.V., tal y como se dijo anteriormente, era carga de la actora de demostrar la prestación de sus servicios.

    De las pruebas promovidas por la parte actora se desprende:

  5. Marcado con la letra “A”, original de carta de despido, la cual no fue atacada de forma alguna por la demandada, y demuestra la prestación del servicio en condición de “contratada” y que el motivo del despido es por motivos económicos.

  6. Marcado con la letra “B” copia al carbón de acta que fuere realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de la cual se desprende una declaratoria sin coacción aparente por parte del demandado, en la cual manifiesta textualmente lo siguiente: “…ella solo hacia la limpieza tres veces por semana y dicha jornada se le cancelaba de forma inmediata, declara mi asistido que por conocerla desde hace varios años siempre era ella quien le limpiaba el consultorio y en algunas oportunidades la señora mencionada lavaba y planchaba en su casa de familia su trabajo (SIC) lo cobraba de forma inmediata, esto es así desde el año 1999, hasta febrero de 2.002 esta situación no fue tampoco de manera continua ininterrumpida su trabajo era eventual y su pago fue de inmediato…” de la cual se desprende una evidente contradicción de lo expresado ante el Inspector del Trabajo y que fuera plasmado en dicha acta y lo expresado por el mismo demandado en el escrito de contestación de demanda.

  7. C.d.t. marcado con la letra “A” anexo al escrito de pruebas, que no fue atacada de forma alguna, de la cual se desprende que la actora laboraba en la sede del demandado como camarera.

  8. De la declaración de testigos de los ciudadanos M.D.G.D.A., J.A.M.P., M.D. y S.A.R.M., considera este Juzgador no tomarlos en consideración por cuanto no expresan claramente el fundamento de sus dichos.

    Como conclusión este Juzgador establece que no hubo demostración alguna de que la actora haya prestado sus servicios personales en la casa de habitación del ciudadano J.A.R.V.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, según la actividad probatoria de las partes en juicio se establece que existió una relación laboral entre la actora y el ciudadano J.A.R.V. en la sede del Consultorio Médico, en la cual la actora realizaba una labor de “camarera” lo que puede ser asimilable a aseadora, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado en un horario comprendido entre las 7:00 am a 3:00 pm. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez dilucidado la controversia en cuanto a la prestación del servicio, este Juzgador considera importante analizar el tipo de labor que realizaba la actora y sus implicaciones con base a lo dispuesto en nuestra legislación laboral.

    Existen en nuestra legislación laboral, en principio, dos tipos de trabajadores: a) trabajadores dependientes y b) trabajadores no dependientes. Los primeros son aquellos que prestan un servicio en nombre y por cuenta ajena, bajo una relación de subordinación con respecto a otro denominado patrono, teniendo como contraprestación el salario. En cambio, los segundos son aquellos que pueden realizar una labor en nombre y por cuenta propia sin estar presente el elemento de la subordinación, pero con una contraprestación.

    Una de las características fundamentales de la prestación del servicio de un trabajador no dependiente es la no “exclusividad” de la prestación de servicios para una persona (exclusividad esta que debe considerarse como una especie del género denominado “subordinación”) o grupo de personas, sino que del servicio que presta el trabajador se beneficia otra persona indeterminada.

    Es así como, en el presente caso, el demandado alega que “…para los momentos esporádicos en que me visitaba la demandante a mi consultorio pasaba coleto al consultorio y al finalizar al cabo de dos o tres horas se le cancelaba su oficio, esta labor la realizaba la demandante una o dos veces a la semana y en el momento de finalizar su oficio se le cancelaba.”

    Hace ver el demandado que estaríamos en presencia de una trabajadora independiente, lo cual implicaría que la labor que realizaba para él no era exclusivo, o bajo su dependencia, pudiendo haber prestado sus servicios personales para otras personas, lo cual no fue demostrado de forma alguna, mas aún tomando en consideración el argumento expresado por el demandado en cuanto a que la actora fue contratada para la prestación del servicio.

    Analizado como ha sido el entorno de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos demandados:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Demanda la trabajadora el pago del equivalente a 305 días de salario conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El demandado en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar que se le deba el concepto demandado.

    En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre la actora y el demandado existía una relación de trabajo, es por lo que el reclamo de este concepto es procedente y como consecuencia de ello se toma en consideración el salario alegado por el actor en su escrito libelar, lo cual se demuestra en los siguientes cuadros:

    Año 1997

    Año 1998

    Año 1999

    Año 2000

    Año 2001

    Año 2002

    De la sumatoria de los totales anuales establecidos en los cuadros resulta que el demandado ha debido pagar en su oportunidad la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL EXACTOS (Bs. 1.071.000,00) por concepto de prestación de antigüedad sobre la base de lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto a la prestación acumulada prevista en el primer aparte del artículo precitado, el demandado no alegó ningún hecho que pueda considerarse como liberatorio de la obligación del pago de este concepto como consecuencia de la relación del trabajo.

    Ahora bien, para realizar los cálculos pertinentes se debe calcular este concepto cumplido como sea el segundo año de servicio y tomando en cuenta que al final de la relación de trabajo había prestado sus servicios personales por mas de 6 meses desde el aniversario de la relación calculado este concepto en base al salario devengado en la oportunidad en que cumplió cada aniversario, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

    De la sumatoria de lo establecido en el cuadro resulta que el demandado ha debido pagar en su oportunidad la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 87.786,67) por concepto de prestación de antigüedad sobre la base de lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por último, con respecto a la prestación de antigüedad por la terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo up supra, este Juzgador establece que a la trabajadora le corresponde el equivalente de 5 días de salario calculado en base al último salario devengado, por lo que el demandado ha debido pagar en su oportunidad la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 24.200,00) por concepto de prestación de antigüedad sobre la base de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la sumatoria de todos los conceptos anteriormente descritos se establece que el demandado ha debido pagar en su oportunidad la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.182.986,67) por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES

    Demanda la trabajadora el pago del equivalente a 100 días de salario por concepto de vacaciones conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El demandado en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar que se le deba el concepto demandado.

    Ahora bien, con respecto a estas vacaciones vencidas, es carga del actor establecer claramente cuanto días le corresponde al actora por este concepto, es decir, la actora demanda el pago de 100 días de salario sin fundamentar el por qué le corresponden estos días.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. (ejemplo de ello lo podemos encontrar en sentencias tales como: caso MARTÍNEZ vs. INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TRÉBOL, C.A. de fecha 2 de noviembre de 2004; caso MILLÁN vs. SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A. de fecha 23 de noviembre de 2004; caso ÁLVAREZ vs. ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES, C.A. de fecha 14 de diciembre de 2004; todas sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia) que, en atención a lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional no pagado deberán ser calculados en base al último salario normal devengado por el trabajador para el momento de que finalice la relación de trabajo, ya que la ley impone una obligación, tanto al trabajador como al patrono del disfrute de las vacaciones que va en beneficio del propio trabajador e, inclusive, de su entorno familiar.

    En tal sentido, sobre la base del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora el equivalente a 15 días de salario para el primer año de servicio con un aumento de 1 día para los siguientes años, hasta un límite máximo de 30 días de disfrute. Así las cosas, los cálculos matemáticos son los siguientes:

    De acuerdo a lo anteriormente planteado, este Juzgador establece que el demandado, en su oportunidad ha debido pagar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 169.400,00) por concepto de vacaciones no disfrutadas para los períodos 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; y 2000-2001. ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Demanda el actor el pago de 27,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas.

    El demandado, en su escrito de contestación al fondo se limitó a negar pura y simplemente el pago de este concepto.

    El actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo tenía una antigüedad de 11 meses y 10 días contados a partir del aniversario de la relación de trabajo, y es por tal razón, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto el motivo de la finalización de la relación de trabajo no ocurre por despido justificado, es que este Juzgador considera que la actora es merecedora de las vacaciones fraccionadas.

    Para determinar el monto que le corresponde por este concepto se debe dividir los días que le correspondían por vacaciones para el período 2001-2002 entre los meses del año, para posteriormente multiplicarlo por los meses efectivamente laborados y el resultado debe ser multiplicado por el salario. El salario base para este cálculo es el salario normal diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho o a la finalización de la relación de trabajo, como es el presente caso. La operación matemática es la siguiente:

    19 días/12 meses = 1,58 d/m

    1,58 d/m X 11 meses = 17,38 días

    17,38 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 84.119,20

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador establece que el demandado, en su debida oportunidad ha debido pagar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 84.119,20) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES

    Demanda la actora la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL CIEN EXACTOS (Bs. 12.100,00) por concepto de “utilidades” a razón de 2,5 días.

    El demandado se limitó a negar pura y simplemente el pago de tal concepto.

    Con respecto a este concepto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    Cuando el patrono es una persona jurídica sin fines de lucro o una persona natural, como es el caso de autos, está exento de distribuir los beneficios o utilidades entre sus trabajadores, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero están obligados a pagar lo que en doctrina se ha denominado la “bonificación de fin de año” o como el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo denomina: bonificación sustitutiva de las utilidades.

    Es decir, que no le corresponde al trabajador el pago de utilidades ni de utilidades fraccionadas, tal y como lo demanda, pero es claro para este Juzgador que sí le corresponde esa bonificación de fin de año a que se contrae el artículo 184 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.

    Es criterio de este Juzgador que el legislador laboral ni el reglamentista prevén el pago fraccionado de esta bonificación, sino el pago de esta bonificación de forma completa, de la cual se hace acreedor el trabajador desde el primer día de diciembre del año, siempre y cuando esté prestando sus servicios para ese día.

    Es costumbre el realizar este pago de forma fraccionada tal y como se realiza para las vacaciones, bono vacacional y utilidades, pero no puede realizarse un cálculo que no este expresamente previsto en la normativa jurídica, por que el hecho de realizar un pago fraccionado del Bono de Fin de año implicaría un “híbrido jurídico” entre el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 184 eiusdem, todo ello en atención al principio establecido en el artículo 4 del Código Civil Vigente.

    Es así como, entiende este Juzgador que la actora demanda el pago de las Utilidades Fraccionadas, cuando lo correcto era en todo caso demandar la Bonificación de Fin de Año, y bajo las premisas anteriormente establecidas, en consecuencia, este Juzgador debe desechar tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Demanda la actora el pago de la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL EXACTOS (Bs. 726.000,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a razón de 150 días de salario y además demanda el pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 290.400,00) por concepto de Preaviso, a razón de 60 días, todo ello establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El demandado, en su escrito de contestación al fondo niega pura y simplemente el pago de dichos conceptos.

    Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su mejor entendimiento, debe ser dividido en dos partes:

  9. La indemnización por despido injustificado, propiamente dicha.

    Se debe tomar en consideración el tiempo efectivamente laborado por la actora, es decir, 4 años, 11 meses y 10 días. De acuerdo con el precitado artículo le corresponde el equivalente a 150 días de salario calculado en base al salario alegado por la actora que fuere devengado por ésta al momento de la finalización de la relación de trabajo. La operación matemática es la siguiente:

    150 días X Bs. 4.840,00 = Bs. 726.000,00

    En consecuencia el demandado debió pagar por este concepto la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL EXACTOS (Bs. 726.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. La indemnización sustitutiva del preaviso.

    Se debe tomar en consideración, igualmente, el tiempo efectivamente laborado por la actora. De acuerdo con el precitado artículo le corresponde el equivalente a 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso calculado en base al salario alegado por la actora que fuere devengado por ésta al momento de la finalización de la relación de trabajo. La operación matemática es la siguiente:

    60 días X Bs. 4.840,00 = Bs. 290.400,00

    En consecuencia el demandado debió pagar por este concepto la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 290.400,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

    De la sumatoria de ambos conceptos concluye este Juzgador que el demandado debió pagar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.016.400,00) por concepto de Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    COMPLEMENTO SALARIAL

    Demanda la actora la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 3.536.960,00) por concepto de diferencia salarial.

    El demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda niega pura y simplemente que le adeude a la actora cantidad de dinero alguna por este concepto correspondiente a los períodos 2000-2001 y 2001-2002, aceptando tácitamente el pedimento del actor desde el año 1997 hasta el año 1999.

    Es claro para este Juzgador que existe una diferencia salarial reconocida por el demandado, ya que alega la no existencia de una relación laboral, cuando mas adelante cataloga a la actora como contratada, por lo que al ser contratada para un servicio, necesariamente debe percibir un salario.

    Es claro también que, el demandado al no alegar el verdadero salario devengado por la actora se da por cierto los salarios recibidos y alegados por la actora, con el consecuente pago la diferencia salarial, y en consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 129 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe realizar el correspondiente cómputo para determinar tal diferencia salarial.

    Igualmente demanda el actor la cantidad de Bs. 52.160,00, pero sin explicar el fundamento de ese petitorio ni la forma de cálculo, por lo que este Juzgador debe desechar tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, considera este Juzgador conveniente realizar cuadros demostrativos de lo solicitado para su mejor comprensión:

    Año 1997

    Año 1998

    Año 1999

    Año 2000

    Año 2001

    Año 2002

    De la sumatoria de lo determinado en los cuadros anteriores este Juzgador establece que el demandado ha debido pagar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 3.239.000,00) por concepto de diferencia salarial no pagada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez a.t.y.c.u. de los pedimentos del actor y su respectiva defensa, este Juzgador concluye que el demandado ha debido pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.691.905,87).

    Por último alega que “…para los años 2.000 y del 2000 al 2.001 le cancelé las prestaciones sociales a la ciudadana M.d.C.G.V. conforme se evidencia en constancias debidamente selladas por la Inspectoría del Trabajo y ratificada por un funcionario (…) debo mencionar que dichos pagos los realicé por un error involuntario…”

    De una revisión exhaustiva de las referidas constancias, no se evidencia el pago efectivo de ningún concepto, ya que es general y no especifica el quantum de lo pagado a cada una de las personas firmantes, dentro de las que se incluye a la actora, ni los conceptos debidamente discriminados a que se contrae tal recibo, por lo que este Juzgador no puede valorar tales recibos como prueba de extinción de la obligación a través del Pago, y en consecuencia se establece que el demandado debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.691.905,87). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente al demandado a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo ordenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos que deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (25 de febrero de 2002) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de introducción de la demanda (la fecha en que se consigna ante el órgano receptor de documentos la demanda) hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de ambas partes.

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana M.D.C.G.V. en contra del ciudadano J.A.R.V., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.691.905,87) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales mas lo correspondiente por concepto de Intereses Moratorios mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.

      Por cuanto no hay un vencimiento total de alguna de las partes no hay especial condenatoria en costas.

      Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

      H.L.R.

      JUEZ

      NUBIA DOMACASE

      SECRETARIA

      Nota: En la misma fecha, siendo las 8:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

      La Secretaria

      Exp. Nro. TIJ1-3531-03

      HLR/nd.-

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