Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-Z-2003-004017

DEMANDANTE: M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 10.775.437 y de este domicilio.

DEMANDADO: E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.414.586, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha 17 de Noviembre de 2003, comparece la ciudadana M.C.G., debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. B.M. y expone que el día 13 de Abril de 1992, falleció su cuñada la ciudadana B.Y.L.d.G., dejando bajo su cuidado a las adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes son sus sobrinas por ser hija de su hermano E.A.G.G.. Señala que su hermano manifestó no peder cuidar a las beneficiarias de autos, por lo que le solicito que se hiciera cargo de ellas. Refiere que las adolescentes de autos han permanecido bajo sus cuidados, brindándole protección, asistencia moral y material, es decir que ella ha venido ejerciendo al guarda de hecho, razón por la cual solicita a este Tribunal acuerde medida de Colocación Familiar a favor de Naybelis Yosmary y B.Y..

En fecha 01 de Diciembre de 2003, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno citar al ciudadano E.A.G.G., a fin de que compareciera al 5to día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la presente demanda, se ordeno la practica del Informe Social y se requirió la comparecencia de la solicitante ciudadana M.C.G., a los fines de que ratifique su solicitud. Del mismo modo, se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. M.J.F..

En fecha 24 de Febrero de 2004, compareció ante este Tribunal la ciudadana M.C.G., y ratifico la solicitud formulada en el libelo de demanda.

En fecha 29 de Abril de 2004, el Tribunal acordó librar boleta de citación al ciudadano E.A.G.G., a los fines de impulsar la presente causa.

Consta a los folios 19 y 20, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano E.A.G.G..

En fecha 07 de Julio de 2004, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano E.G., no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación a la presente demanda.

Riela a los folios 27 al 32, Informe Social.

En fecha 14 de Octubre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida M Villasana de Andueza, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Mayo de 2006, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de Avocamiento.

En fecha 05 de marzo de 2007, se celebro de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

Vistas las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

PRIMERO

La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la guarda comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño cuya colocación acoge.

SEGUNDO

El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la notificación de la Representante del Ministerio Público, Abg.. M.J.F., quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todos los asuntos que interese el bien de la familia. En fecha 22 de Junio de 2004, el ciudadano E.A.G.G., quedo debidamente citado para el proceso, tal y como se evidencia en la Boleta de Citación consignada por el Alguacil, C.J., quedando en consecuencia a derecho en la presente causa. Se destaca que el precitado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación, manteniendo durante el procedimiento una conducta contumaz.

TERCERO

En el informe social, realizado por la socióloga M.T., se detalla en las observaciones y recomendaciones efectuadas por la trabajadora social que se constató las hermanas Guanipa López, son producto de un matrimonio estructurado por sus progenitores, quedando a cargo el padre biológico y la tía paterna, luego del fallecimiento de la madre biológica, al nacer la adolescente B.Y.. El grupo familiar vivía en la urbanización el Paraíso de Cabudare, la tía paterna cuidaba a las beneficiarias de autos, mientras la madre trabajaba, al morir esta, la tía paterna permanece en el hogar al cuidado de las adolescentes de autos. Refiere la socióloga que el padre no ha superado la muerte de su esposa, se desentiende de sus hijas y se sumerge en la melancolía y aislamiento, por lo que comienza a tornarse como una persona violenta y agresiva, razón por la cual la ciudadana M.G., se muda a una casa de su propiedad ubicada en el Barrio el Caribe, llevándose con ella a sus sobrinas.

Señala que viviendo en el Barrio el Caribe, el padre empeoro su comportamiento, no duerme de noche, haciendo trabajos de albañilería, lo cual perturba al grupo familiar. Indica que durante el día cuando no duerme se comporta de manera agresiva y violenta con sus hijas, y no asume la realidad, pues evade responsabilidades económicas, afectivas entre otras. Expone la socióloga que la demandante, se muda nuevamente vista la situación antes señalada, considerando que no puede vivir con el padre de sus sobrinas, razón por la cual ha sido ella quien costea todos los gastos del hogar y de las hermanas Guanipa López. Finalmente, manifiesta que sería beneficioso para el sano crecimiento y desarrollo de las adolescentes de autos, cambiar de ambiente, es decir mudarse de la casa donde viven actualmente de ser posible, así mismo aprovechar el apoyo familiar. Refiere que se debe tomar en cuenta que la tía paterna es quien le proporciona todo lo que las adolescentes necesitan, por cuanto tienen derecho a tener un mayor control legal. Se aprecia el Informe in comento, conforme a las a las reglas de la Sana Critica, Máximas de Experiencia y Libre Convicción Razonada.

CUARTO

En fecha 05 de marzo de 2007, se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana María de la Chiquinquirá Gordillo, y de la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, se dejo constancia que el ciudadano E.G., no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Se dio inicio al acto mediante la incorporación y ratificación de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obra inserta al folio 6 y 7 del presente expediente, documental esta que valora esta sentenciadora de conformidad con lo definido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, el Informe Social realizado por la Socióloga M.T. integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Lara, el cual fue debidamente apreciado por esta Juzgadora, en el particular tercero del presente fallo. Acta de Defunción que riela inserta en autos al folio 5, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, y la valora en atención a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

De las Testimoniales:

La ciudadana Nayleth Coromoto Linares Agüero, plenamente identificada en autos, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.G., a su medio familiar y a las adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto desde que las beneficiarias de autos estaban pequeñas iban de visita su casa, a quienes considera parte de su familia. Indico la testigo que son tres hermanas y que la mayor esta vive en su casa, razón por la cual tiene tanta compenetración, con las adolescentes de autos. Resalto haber conocido a la madre de las beneficiarias. En cuanto al ciudadano Eliseo, señala conocerlo poco, a quien describe como una persona que no le gustaba que la de cujus fuera a su casa. Expone, tener solo referencias del demandado con quien tiene poco trato. Indica que la madre de las adolescentes era una buena madre y que trabajaba para sus hijas.

Igualmente, la testigo señala que la ciudadana M.G., es la persona que ha venido cuidando, protegiendo y cubriendo todas las necesidades básicas de alimentación, salud, vestido y calzado de las adolescentes, situación esta que le consta, por cuanto manifiesta tener conocimiento que la precitada ciudadana trabaja en casa de familia. Refiere que al morir la madre de las beneficiarias, el solicito a la ciudadana M.G., que se hiciera cargo de sus hijas, razón por la cual han permanecido bajos los cuidados y protección de esta señora, porque cunado vivían en Cabudare al ciudadano E.G., las corrió de allí, por lo que después se fueron a vivir al barrio el Caribe, y luego al Barrio Unión. Destaca que la ciudadana M.G., no ha tenido paz porque el referido ciudadano las persigue.

En cuanto el proceso de integración y de adaptación de las adolescentes en el entorno familiar, resalta que la ciudadana M.G., ha sido un ángel que Dios les puso en el camino a las beneficiarias, por lo que considera que es la persona ideal para cuidar a Naybelis y Belkis, por cuanto ellas le tienen miedo y terror al padre, además de que ven a la precitada ciudadana como su madre.

Esta Juzgadora valora las testimoniales en referencia conforme a la Libre Convicción Razonada, correlativamente con lo definido en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios de Máximas de Experiencia, Sana Crítica.

QUINTO

De conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyó la opinión de las adolescentes de autos quienes manifestaron:

Yo me llamo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tengo 17 años de edad, vivo con M.G., ella es mi tía paterna yo estudio 5to año de Bachillerato. Yo no quiero vivir con mi papá, el no es una persona que nos pueda cuidar, no le gusta trabajar. Mi tía se quedo a cargo de nosotras. Mi tía es bien, ella no nos regaña, ella nos corrige. Mi tía y mi otra Tía Soila es quien se encarga de mis gastos. Mis dos tías son quienes se han encargado de nosotras. Mi papá no le suministra nada a mi tía y no le habla. Mi papá nos visitas algunas veces. Yo no quiero estar con mi papá el tiene que vivir solo, todas las cosas tienen que hacerse como el diga. No tengo ningún recuerdo de mis padres como familia. Mi tía María es quien me representa en el colegio desde Kinder. Cuando me cambie de liceo el iba al liceo cuando el quería. Yo prefiero que mi papá viva solo, para que aprenda hacer responsable cono nosotras. Yo le pido a la Juez que me deje vivir con mi tía. Mi papá tiene que saber que nostras nos fuimos por culpa de él.

Yo me llamo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tengo 14 años de edad, estudio 9no grado en el Liceo D.H.. Vivo con mi mamá M.G.. Mis padres se llaman E.G. y mi mamá se llama Belkis si es casada de Guanipa y sino Torrealba, lo que pasa es que no recuerdo porque mi mamá murió cunado nací. Cuando yo fui a nacer mi mamá duro una semana con hemorragia y el día trece le realizaron la cesaría. El trato de mi papá ha sido mal, el me regañaba, me pegaba. Yo quiero estar con mi tía. Mi mamá María es bien, yo la quiero mucho, yo no quiero que me regañe mi papá ni me pegue porque le de la gana, ella me trata bien. Una vez me pego porque con una manguera porque no lo miraba a los ojos. Mi mamá paga mis gastos. Yo no me voy a ir a vivir con mi papá el me pega y sin razón. Yo le tengo miedo a mi papá, mi hermana creo que no le tiene tanto miedo a mi papá, una vez estábamos viendo los picapiedra y batió contra la pared. Una vez me castigo y me dejo horas allí parada. Una vez agarro un cable y lo pelo y lo metió en el tobo de agua donde se mete el agua potable yo le me ti las manos y me dio corriente, yo creo que fue intencional porque si el sabia que eso tenia corriente no me va a decir que le meta la mano al agua. Yo no quiero a mi papá, yo solo tengo rabia, el me hecha la culpa de que mi mamá se haya muerto. (Subrayado y negrillas nuestra).

SEXTA

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:

Observa esta Juzgadora que durante el proceso el ciudadano E.G., plenamente identificado en autos, no ha asistido a ningunos de los llamados que este Tribunal ha efectuado, a los fines de que ejerza su Derecho a la Defensa y manifieste como representante legal de las adolescentes de autos, lo a que a bien tenga, por lo que ha permanecido con una conducta contumaz en la presente causa. Del mismo modo, de la opinión emitidas por las beneficiarias de autos, quien Juzga evidencia que el señalado ciudadano no ha superado la muerte de su esposa ciudadana B.Y.L.d.G., lo cual lo ha llevado al no cumplimiento de las obligaciones que como padre y único guardador tiene para con Naybelis Yosmary y B.Y., hasta el punto de poner en riesgo la salud física y emocional de la precitadas adolescentes y en especial la de B.Y.. Igualmente, se demostró que la ciudadana M.G., se ha comportado como una verdadera madre y le ha proporcionado a sus sobrinas todo el afecto y el cariño que ellas merecen, y le ha inculcados valores y principios, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, al establecer que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de f.a. y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen”… entendida esta en su sentido más amplio. (Subrayado y negrillas nuestras). Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… tomando en consideración los siguientes criterios y fundamentos jurídicos, que conllevaron a proferir la presente decisión como lo son: La conveniencia de que existan vinculo de parentesco ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, el Interés Superior declara con lugar la presente demanda, y así se dispondrá de manera precisa y positiva en la parte dispositiva de esta sentencia.

Decisión

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Se DECLARA CON LUGAR, la acción de Colocación Familiar, realizada por la ciudadana M.G., en beneficio de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que será cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana M.G., en consecuencia se le otorgan los atributos de la Guarda y con ellos la facultad de poder representarlos en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.S.. Años: 196º y 148º. -

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. A.V.d.A.,

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publica la presente decisión en su fecha a la 03:15 p.m.-

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

AMVA/IB/iliana.

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